TELECOMUNICACIONES DECRETO Nº 1185/90 Creación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Competencia. Recursos. Directorio. Estructura. Licencias, autorizaciones
y permisos. Fiscalización y control . Régimen sancionatorio.
Organos de contralor externo. Disposiciones transitorias. Bs. As., 22/6/90
VISTO los Decretos Nros. 731/89, 59/90, 62/90 y sus modificatorios,
y
CONSIDERANDO
Que la política del Gobierno Nacional en favor de la privatización
y desregulación en materia de telecomunicaciones se ha
explicitado en los Decretos Nº 731/89 modificado por el Decreto
Nº 59/90 y en el Decreto Nº 62/90, Anexo I y sus modificatorios,
en los que se sentaron las pautas fundamentales que regirán
a ese respecto.
Que con respecto a telecomunicaciones, la política nacional
tiene el propósito general de proveer un Servicio Básico
Telefónico universal, de la más alta calidad a precios
justos y razonables, como también asegurar la prestación
competitiva de servicios de datos y otros servicios de valor agregado,
mediante el establecimiento de un sistema privado y progresivamente
competitivo integrado en una red pública interconectable
de extensión nacional.
Que corresponde asegurar que el público pueda acceder al
Servicio Básico Telefónico prestado en régimen
de exclusividad mediante un sistema privado integrado en una red
pública de extensión nacional, con tarifas verificadas
en cuanto a su ajuste con las respectivas licencias.
Que en tal contexto es necesario centralizar las facultades de
regulación, control, fiscalización y verificación
en materia de telecomunicaciones, en un organismo que se desempeñe
en forma eficiente y cuya especialización e independencia
de criterio constituyan una garantía tanto para la protección
del interés público y de los derechos de los usuarios
como para el respeto de los derechos de los prestadores del servicio.
Que a tales fines y en el marco de racionalización de la
organización de la Administración Pública
Nacional, se considera conveniente y oportuno otorgar a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, ente que es creado a través
del presente acto, tanto las facultades que en materia de telecomunicaciones
posee la actual Subsecretaría de Comunicaciones como aquellas
que el Anexo I del Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios,
otorgan a la Autoridad Regulatoria, sin que esta medida irrogue
gastos al Tesoro Nacional.
Que asimismo es necesario destacar que es condición ineludible
para el efectivo y real ejercicio de las atribuciones a ser conferidas
a dicha Comisión que este organismo disponga de los recursos
necesarios, a cuyo efecto debe crearse el mecanismo idóneo
de financiación, a través de la administración
de los recursos generados por la propia actividad de telecomunicaciones.
Que en las actuales circunstancias corresponde explicitar los
principios básicos y conceptos generales que regirán
la prestación de los servicios de telecomunicaciones, razón
por la cual es necesario en primer término fijar las facultades
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, determinar
preceptos relativos a dicha prestación y disponer el ordenamiento
de las normas del sector que no queden derogadas por el presente
decreto.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente,
en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 86,
incisos 1ro. y 2do. de la Constitución Nacional, de las
Leyes Nº 19.798 y 23.696.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA.:
CAPITULO I CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Artículo 1º.- CREACION: Créase la COMISION
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES en dependencia directa del PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 2º.- DOMICILIO: La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones tendrá su sede principal en la ciudad
de Buenos Aires, pudiendo establecer delegaciones en las Provincias.
Art. 3º.- VINCULACION INSTITUCIONAL Y FUNCIONAL. La
COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES tendrá; vinculación
institucional y funcional con el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Art. 4º.- FUNCIONES: La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones tendrá; como funciones la regulación
administrativa y técnica, el control, fiscalización
y verificación en materia de telecomunicaciones de acuerdo
con la normativa aplicable y las políticas del Gobierno
Nacional para el sector. Ejercerá; sus funciones en forma
exclusiva por lo que no habrá competencia concurrente en
las materias que se le asignan por el presente Decreto. Sus cometidos
no podrán ser delegados ni objeto de avocación.
Art. 5º.- TERMINOLOGIA. Regirán en lo pertinente
los términos definidos en el Anexo I, Capítulo XIX
(definiciones) del Decreto Nº. 62/90 y sus modificatorios.
A los efectos de este Decreto, el término "telecomunicaciones"
se entiende excluyente de la radiodifusión, excepto en
lo que se disponga expresamente en contrario. Establécese
que en el Decreto Nº. 62/90 y sus modificatorios, y en las
demás disposiciones vigentes que hagan a la competencia
de la Comisión creada por este Decreto, donde dice "Secretario
de Comunicaciones" o "SECRETARIA DE COMUNICACIONES"
y "Subsecretario de Comunicaciones" o "SUBSECRETARIA
DE COMUNICACIONES" y Autoridad Regulatoria deberá;
leerse: "COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES", a
partir de la fecha en que comience a funcionar la citada Comisión.
CAPITULO II COMPETENCIA Art. 6º.- FACULTADES Y DEBERES. La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las siguientes
funciones:
a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes, decretos y
demás normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones.
b)Administrar el espectro radioeléctrico excluyendo el
de radiodifusión, realizar la gestión de órbitas
de los satélites y disponer las medidas relativas a la
provisión de servicios satelitales en el país y
autorizar el uso e instalación de los medios y sistemas
satelitales para telecomunicaciones.
c) Revisar y elevar a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para su
aprobación, los Planes Técnicos Fundamentales de
telecomunicaciones en cuanto se refiere a compatibilidad operativa,
calidad mínima de servicio e interconexión de redes:
así como las normas de interconexión.
d) Dictar los reglamentos y aprobar las normas técnicas
de los servicios de telecomunicaciones.
e) Revisar los planes anuales de obras de los licenciatarios en
condiciones de exclusividad a efectos de verificar si los mismos
permiten alcanzar las metas de servicio establecidas, debiendo
hacer conocer a los prestadores de servicios de telecomunicaciones
su opinión al respecto, a cuyo efecto éstos deberán
comunicar dichos planes con una anticipación de CIENTO
VEINTE (120) días corridos a su puesta en ejecución.
f) Homologar equipos y materiales de uso específico en
telecomunicaciones, que se instalen a partir de los puntos terminales
de la red (lado usuario), así como todo otro equipamiento
y material que opere de interfaz entre las Sociedades Licenciatarias
y los Operadores Independientes o entre aquéllas y los
prestadores de servicios de telecomunicaciones en régimen
de competencia con el objetivo de facilitar el ingreso al mercado
de nuevos proveedores y productos sin provocar daños corporales
a los usuarios o daños físicos a los servicios o
a la red telefónica pública.
Dicha homologación se efectuará; teniendo en cuenta
lo siguiente:
1) Para los materiales y equipos a que se refiere este inciso
f) y la roseta o terminales instalados por las Sociedades Licenciatarias
y los Operadores Independientes, deben obtener la previa homologación
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la que se
otorgará por tipo de equipo a todo aquel equipamiento que
cumpla con las normas técnicas adoptadas por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones para proteger de daños corporales
a los usuarios, asegurar la interconectividad y evitar daños
u otras restricciones físicas a la red.
2) La Comisión Nacional de Telecomunicaciones puede denegar
el derecho de interconectar equipos homologados cuando tal interconexión
plantee exigencias a la red que sean incompatibles con su armónico
desarrollo.
g) Revisar los contratos de interconexión celebrados entre
los prestadores de servicios de telecomunicaciones y resolver,
a petición de un prestador de servicio de telecomunicaciones
las discrepancias que se planteen entre las partes que negocian
un contrato de interconexión y que ellas no puedan resolver.
h) Revisar toda modificación de asignación de capacidad
en los transpondedores Nros 186,187,188 del satélite Intelsat
15 VA F13 ( 307 grados Este), verificando que no existan conductas
anticompetitivas o tratamiento discriminatorio a los usuarios
de tal facilidad satelital ,incompetitivas o tratamiento discriminatorio
a los usuarios de tal facilidad satelital.
i) Prevenir conductas anticompetitivas, incluyendo los subsidios
desleales que reciban los servicios en régimen de competencia
de parte de los servicios en régimen de exclusividad o
prestados sin competencia efectiva.
j) Verificar el cumplimiento del requisito de selección
competitiva de proveedores allí donde sea aplicable.
k) Controlar y fiscalizar la prestación de servicios en
régimen de competencia para asegurar el mantenimiento de
la misma, así como el respeto de las restricciones impuestas
por las licencias u otros actos administrativos respectivos.
l) Controlar y fiscalizar la prestación de servicios en
régimen de exclusividad, en los aspectos que se establezcan
en las licencias respectivas, a efectos de asegurar las condiciones
en ellas impuestas, teniendo en cuenta la exclusividad otorgada
para la prestación del Servicio Básico Telefónico.
m) Controlar las condiciones que establezcan los prestadores de
servicios de telecomunicaciones en régimen de exclusividad
a los usuarios, para recibir el servicio.
n) Asegurar la calidad y compatibilidad técnica de la red
pública de telecomunicaciones a cuyo efecto:
1) Revisará los planes técnicos fundamentales en
materias tales como numeración ,transmisión, etc.,
a efectos de mantenerlos actualizados, ajustándose a las
normas y recomendaciones internacionales en la materia y evitando
constreñir indebidamente a los prestadores en la configuración
de sus redes o en la selección de sus equipos.
2) Adoptará las medidas necesarias para que la red pública
de telecomunicaciones sea capaz de incorporar nuevos servicios,
en particular aquellos para los cuales exista una demanda razonable.
o) Realizar las acciones tendientes a lograr el desarrollo de
la investigación tecnológica aplicada en materia
de telecomunicaciones.
p) Realizar tareas técnicas específicas en materia
de telecomunicaciones por encargo de terceros.
q) Resolver en instancia administrativa los reclamos de los usuarios
u otras partes interesadas.
r) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL respecto a si los nuevos
servicios que se introduzcan en el mercado deben prestarse en
régimen de competencia o de exclusividad. A tal fin, tendrá
en cuenta que los nuevos servicios se prestarán en régimen
de exclusividad, sólo cuando ello sea técnica o
económicamente necesario. El asesoramiento deberá
contener una evaluación acerca de si los ingresos producidos
por los nuevos servicios prestados en régimen de exclusividad
deben computarse en el régimen de tarifas aplicable a los
servicios existentes prestados en el mismo régimen.
En el supuesto que el asesoramiento se pronunciara sobre la posibilidad
del otorgamiento de una licencia en régimen de exclusividad
para la prestación del nuevo servicio, la Comisión
deberá recomendar las condiciones a que estarán
sujetas las licencias, incluyendo las que correspondan al régimen
de tarifas, calidad y disponibilidad de los servicios, régimen
de penalidades, y las que deban aplicarse a la finalización
del período de exclusividad.
Asimismo recomendará los requisitos necesarios del suministro
de la información contable de costos y de operaciones así
como toda otra que sea razonablemente necesaria para asegurar
el cumplimiento de las condiciones de las licencias.
s) Fijar y percibir las tasas, derechos y aranceles en materia
de telecomunicaciones.
t) Aplicar las sanciones previstas en las licencias, autorizaciones
o permisos y en la normativa aplicable en materia de telecomunicaciones.
u)Ejercer las atribuciones de autoridad de aplicación de
la Ley Nacional de Telecomunicaciones y sus normas reglamentarias,
así como las funciones que el Anexo I del Decreto 62/90
y sus modificatorios, y las licencias que se otorguen, atribuyan
a la Autoridad Regulatoria, expidiendo los reglamentos y actos
pertinentes.
v)En lo que hace el ámbito internacional:
1) Participar en la elaboración y negociación de
tratados, acuerdos o convenios internacionales de telecomunicaciones
y de cooperación técnica o de asistencia, sin perjuicio
de la participación que corresponderá a la S.P.S.I.
en todas las operaciones técnicas diarias con INTELSAT
e INMARSAT y de la participación que le corresponderá
en el Comité de Representantes de Operaciones y en Comité
de Tráfico.
2) Recibir y revisar los acuerdos relativos al enrutamiento del
tráfico internacional, al balance contable entre corresponsales,
así como los acuerdos sobre tráfico y prestación
de servicios de telecomunicaciones en los que intervenga la S.P.S.I.
o, en caso de disolución de ésta, las Sociedades
Licenciatarias, con otras administraciones o prestadores de servicios
de otros países. La revisión se efectuará
a los efectos de verificar que se dé cumplimiento a las
condiciones de las licencias y que no se lesione el interés
público. A tal fin la Comisión deberá pronunciarse
en el término de 10 (DIEZ) días hábiles administrativos
contados a partir de la recepción de los acuerdos. Si transcurrido
dicho término la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
no se pronunciara, el acuerdo se tendrá por revisado.
3) Determinar las normas para la selección de corresponsales
en el exterior para la prestación de servicios internacionales,
asegurando que la competencia entre los mismos no entre en conflicto
con los derechos de exclusividad de la S.P.S.I. o, en caso de
disolución de ésta, de las Sociedades Licenciatarias,
ni afecte al interés público.
4) Fijar la equivalencia del Franco Oro en moneda argentina, con
el objeto de ser utilizada en los servicios internacionales que
corresponda de conformidad con los tratados y convenios internacionales
vigentes.
Art. 7º.- PROCEDIMIENTO. La Comisión Nacional
de Telecomunicaciones deberá seguir el procedimiento previsto
en el inciso a) del artículo 30 previamente a la emisión
de reglamentos, sin perjuicio de la opinión que deberá
solicitar, en forma previa a dictar las normas previstas en los
incisos c), d) f) y v)3) del artículo 6º del presente
Decreto, a las Sociedades Licenciatarias, a los Operadores Independientes
y a los prestadores de servicio en régimen de competencia,
según los casos, y de conformidad con el procedimiento
que aquella establecerá..
Art. 8º.- OBJETIVOS. La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones ejercerá sus funciones de modo de asegurar
la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios
y de promover el carácter universal del Servicio Básico
Telefónico a precios justos y razonables, así como
la competencia leal y efectiva en la prestación de aquellos
servicios que no estén sujetos a un régimen de exclusividad.
Art. 9º.- COMPETENCIA EN MATERIA DE LICENCIAS, AUTORIZACIONES
Y PERMISOS. Corresponderá a la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones entender en:
a)El otorgamiento y la declaración de caducidad de las
licencias a las que no corresponda régimen de exclusividad.
b) La prórroga del régimen de exclusividad de las
licencias otorgadas en dicho régimen, en los casos en que
dicha prorroga este prevista en la licencia respectiva.
c) El otorgamiento y la declaración de caducidad de las
autorizaciones y, en su caso, de los permisos.
d) La regulación, el control, fiscalización y verificación
de las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado
las licencias y autorizaciones, y en su caso, los permisos.
e) La modificación de las condiciones bajo las cuales se
otorguen o hayan otorgado las autorizaciones, y en su caso, los
permisos.
f) La modificación de las condiciones bajo las cuales se
otorguen o hayan otorgado las licencias, en alguno de los siguientes
supuestos:
1) Cuando así se lo prevea en dichas licencias.
2) Cuando se obtuviere la conformidad expresa de los licenciatarios,
debiendo elevar para su aprobación por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL los acuerdos a los que se arribe respecto de las licencias
otorgadas en régimen de exclusividad.
CAPITULO III RECURSOS Art. 10.- FONDO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. Créase
el Fondo Nacional de Telecomunicaciones en ámbito de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones conforme fuera
previsto en el punto 11.2, Anexo I del Decreto Nº 62/90 y
sus modificatorios, que tendrá por finalidad facilitar
y permitir el cumplimiento de las facultades de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, posibilitar la homologación
de materiales de telecomunicaciones y la capacitación,
remuneración y eficaz empleo de su personal. Los ingresos
del Fondo serán los siguientes:
a) La tasa en concepto de control, fiscalización y verificación
a que se refiere el artículo 11 del presente decreto.
b) Los derechos, aranceles y tasas radioeléctricas.
c) El producido por tareas técnicas desarrolladas por encargo
de terceros.
d) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias
bajo cualquier título que reciba.
e) Los demás fondos, bienes y recursos asignados en virtud
de las leyes y reglamentaciones aplicables.
Art. 11.- TASA. Fíjase para los prestadores de servicios
de telecomunicaciones una tasa en concepto de control, fiscalización
y verificación -que ingresará al Fondo creado por
el artículo 10 del presente decreto-, equivalente a CINCUENTA
CENTESIMOS porcentual (0,50%) de los ingresos totales devengados
por la prestación de los servicios, netos de los impuestos
y tasas que los graven, excepto la prevista en este artículo.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones de conformidad
a lo dispuesto en el segundo párrafo del punto 11.2 del
Anexo I del Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, establecerá
el tiempo, forma y procedimiento relativo al cobro de la tasa
fijada en el párrafo precedente de este artículo,
con el propósito de permitir la financiación de
las erogaciones que hacen a su funcionamiento.
Art. 12.- ADMINISTRACION DEL FONDO. Los recursos del fondo
serán administrados por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones a través de una cuenta que se creará
al efecto en el Banco de la Nación Argentina, facultándosela
a dictar las normas aclaratorias y de procedimiento que sean necesarias
para su debido funcionamiento.
Los excedentes que no sean destinados a las finalidades previstas
en el artículo 10 del presente Decreto serán aplicados
al desarrollo de los servicios oficiales de telecomunicaciones
y radiodifusión.
CAPITULO IV DIRECTORIO Art. 13.- DIRECCION. La Dirección de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones será ejercida por un Directorio
formado por CINCO (5) miembros de los cuales UNO (1) será
el Presidente y CUATRO (4) los Vocales, todos ellos designados
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Los miembros del Directorio durarán
CINCO (5) años en sus funciones, podrán ser nombrados
nuevamente por un sólo período adicional, y cesarán
en sus mandatos en forma escalonada cada año. Al designar
el primer Directorio el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá
cuantos años durará cada vocal en sus funciones
para permitir tal escalonamiento. El Presidente durará
CINCO (5) años. En lo sucesivo, todos los miembros del
Directorio durarán CINCO (5) años. UNO (1) de los
Vocales será designado a propuesta del Consejo Federal
de Telecomunicaciones a que se refiere el artículo 17 del
presente decreto. TRES (3) miembros, uno de los cuales deberá
ser el Presidente o el Vocal en quien éste haya transitoriamente
delegado la Presidencia, constituirán el quórum.
Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple.
En caso de vacancia de la presidencia o de una ausencia temporaria
del Presidente sin delegación del cargo, los Vocales designarán
un Presidente Interino. El Presidente o quien haga sus veces,
tendrá doble voto en caso de empate.
Art. 14.- CONDICIONES PARA SER DIRECTOR. Los miembros del
Directorio deberán reunir los requisitos exigidos para
ser funcionario público y se desempeñarán
con dedicación exclusiva. Todos ellos deberán ser
especialistas en alguna disciplina utilizada en el ámbito
de las telecomunicaciones y con experiencia en el ejercicio de
las mismas en dicho ámbito. Es incompatible para el desempeño
de cargos en el Directorio tener o haber o mantenido durante el
último año previo a la designación, relaciones
o intereses en empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones,
proveedoras de equipos a éstas o que de alguna manera sean
afines al sector de telecomunicaciones. Esta incompatibilidad
se extiende a los cónyuges y parientes consanguíneos
hasta el segundo grado. La misma incompatibilidad regirá
para los miembros del Directorio que por cualquier motivo cesen
en sus funciones, durante el término de un año contado
a partir de dicho cese.
Art. 15.- ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO. El Directorio de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones será
el órgano superior de la entidad, ejercerá las facultades
atribuidas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
por los artículos 6º y 9º del presente Decreto,
y además tendrá las siguientes facultades:
a) Elaborar y elevar a al PODER EJECUTIVO NACIONAL el presupuesto
anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de
inversión.
b) Administrar el Fondo creado por el artículo 10 de este
decreto y sus bienes y recursos.
c) Decidir sobre toda clase de contratos, convenios de reciprocidad
y de prestación de los servicios con otros organismos,
entidades o personas físicas o jurídicas.
d) Encargar a terceros la realización de estudios, investigaciones,
revisiones y otras tareas profesionales de índole científica,
técnica, jurídica y contable.
e) Establecer delegaciones en las Provincias.
f) Dictar los reglamentos internos, las normas de procedimiento
y las resoluciones relativas a la asignación de tareas
específicas o referentes a cualquier otra cuestión
que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones.
g) Responder a las consultas que formulen por escrito los titulares
de licencias y autorizaciones acerca del alcance de las mismas
y de las obligaciones y derechos que ellas acarrean en relación
a casos concretos. Las respuestas, que se publicarán cuando
sean de interés general, podrán ser invocadas por
dichos titulares hasta tanto se notifique o publique su rectificación.
h) Requerir el cumplimiento de las condiciones de las licencias,
autorizaciones y permisos y, en su caso solicitar judicialmente
la imposición de sanciones conminatorias.
i) Resolver por sí todos los demás asuntos no reservados
expresamente al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
j) Delegar parcialmente las facultades que se estime necesario
para el mejor cumplimiento de las finalidades de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones.
k) En general realizar cuantos más actos y procedimientos
que resulten necesarios para el debido cumplimiento de las finalidades
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 16.- ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE. El Presidente de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá
las siguientes facultades:
a) Ejercer la representación legal de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones.
b) Convocar y presidir las sesiones del directorio con voz y voto.
c) Ejercer la administración interna de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, suscribiendo a tal fin todos los
actos administrativos pertinentes, y nombrar, promover, remover,
sancionar y dirigir al personal.
Art. 17.- REPRESENTACION DEL CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIONES.
El Consejo Federal de Comunicaciones creado por la Resolución
Nº 182/89 -SC, ratificada por el Decreto Nº 64/90, tendrá
representación en el Directorio de la COMISION NACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES a través de UN (1) Vocal en su Directorio,
el que conforme al artículo 13 del presente decreto, será
designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de dicho
Consejo que lo elegirá de entre sus miembros por mayoría
simple en reunión plenaria, cuyo quórum se formará
con la presencia de la mayoría de sus miembros.
Si dentro de los SESENTA (60) días corridos desde que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL solicite tal propuesta esta no hubiere
sido formulada, el PODER EJECUTIVO NACIONAL procederá directamente
a designar el Vocal en cuestión.
A todos los efectos, sólo tendrán voz y voto en
el Consejo Federal de Comunicaciones los representantes de cada
Gobierno de Provincia y el de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires. El Presidente del Consejo sólo votará
en caso de empate. Los miembros del Directorio de la COMISION
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, serán integrantes del Consejo
Federal de Comunicaciones, con voz y sin voto.
Art. 18.- REMOCION. Los Directores podrán ser removidos
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por incumplimiento de sus obligaciones
establecidas en el presente Decreto, previo dictamen acusatorio
de la Sindicatura General de Empresas Públicas y sustanciación
del sumario por la Procuración del Tesoro de la Nación.
CAPITULO V ESTRUCTURA Art. 19.- ESTRUCTURA ORGANICO-FUNCIONAL. El Directorio
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el término
de SESENTA (60) días hábiles administrativos a contar
de su designación, elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL
la Estructura orgánico - funcional de la entidad con el
criterio de conformar un reducido cuerpo especializado y debidamente
capacitado de no más de CINCUENTA (50) miembros. Dicha
estructura será aprobada en forma conjunta con el régimen
salarial aplicable. La remuneración de los Directores y
el régimen salarial jerárquico y profesional será
acorde con las remuneraciones pagadas en el sector privado en
el área de los prestadores de servicios de telecomunicaciones,
en la medida que lo posibiliten los recursos de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones. La estructura orgánica
deberá incluir una dependencia especial para la atención
de las quejas de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.
Art. 20.- EXCLUSION. Exceptúase a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones de lo dispuesto en el artículo
27 del Decreto Nº 435/90 sustituido por su similar 612/90,
y Decreto Nº 2043/80 por el término de NOVENTA (90)
días, a partir de la aprobación de la Estructura
Orgánica a que se refiere el artículo 19 del presente
decreto.
CAPITULO VI LICENCIAS, AUTORIZACIONES Y PERMISOS Art. 21.- LICENCIAS, AUTORIZACIONES Y PERMISOS. La prestación
de servicios de telecomunicaciones y la instalación y operación
de facilidades, medios, enlaces, y sistemas de telecomunicaciones
se regirán por las reglas siguientes:
a) La prestación de servicios de telecomunicaciones estará
sujeta a la previa obtención de una licencia. A estos efectos,
a partir de la fecha de Toma de Posesión prevista en el
Anexo I del Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones dictará los actos y reglamentos
necesarios para incorporar a los titulares de permisos o autorizaciones
para la prestación de servicios de telecomunicaciones en
vigor a la fecha de Toma de Posesión, al régimen
de licencia, de conformidad con la normativa aplicable y las disposiciones
del presente Decreto.
b) La instalación y operación de facilidades, medios,
enlaces o sistemas de telecomunicaciones estarán sujetas
a la previa obtención de una autorización de conformidad
con la normativa aplicable o cuando la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones por resolución fundada así
lo determine.
c) Tanto las licencias como las autorizaciones se expedirán
sin término de vigencia; sin embargo la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer por resolución
fundada un plazo de vigencia al otorgarse las autorizaciones.
d) Cada CINCO (5) años, o en el plazo que se fije expresamente
al otorgarse la licencia o permiso, podrán revisarse o
en su caso modificarse las condiciones de prestación del
servicio para adecuarlas al desarrollo del sector. En el caso
de las licencias otorgadas inicialmente en régimen de exclusividad
el plazo será coetáneo con el período de
exclusividad respectivo, rigiendo el plazo de CINCO (5) años
a partir del vencimiento de dicho período.
e) Podrán expedirse permisos o autorizaciones de carácter
precario y con término de vigencia para servicios o facilidades
respectivamente, sólo cuando ello sea necesario para coordinar
la entrada en servicio de diversos titulares, debiendo en tal
caso constar expresamente ese carácter.
f) Sólo se podrán prestar los servicios expresamente
comprendidos en la licencia o permiso y utilizar las facilidades,
enlaces, medios o sistemas para los fines y en las condiciones
previstas en la licencia, permiso o autorización respectivo.
La transgresión a esta regla producirá la caducidad
de la licencia, autorización o permiso en cuestión,
incluyendo la caducidad de la habilitación y de las autorizaciones
o permisos para el uso o utilización del espectro radioeléctrico
o de otros medios de transmisión afectadas a la prestación
del servicio. Los equipos, medios, o sistemas involucrados en
la caducidad deberán ser desmantelados. En caso contrario
quedarán sujetos a secuestro y comiso.
Art. 22.- NUEVAS LICENCIAS EN EXCLUSIVIDAD. Corresponderá
al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el otorgamiento de licencias para
la prestación de nuevos servicios de telecomunicaciones
en régimen de exclusividad. También corresponderá
al PODER EJECUTIVO NACIONAL, la declaración de su caducidad
durante o después de la terminación del período
de exclusividad, sobre la base de la normativa aplicable y el
dictamen de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Art. 23.- PAUTAS. Las licencias que se otorguen se regirán
por las siguientes pautas:
a) Las licencias que se otorguen a las Sociedades Licenciatarias,
la S.P.S.I. y la S.S.E.C. se ajustarán a las pautas que
se establecen en el Anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios,
las que a los efectos del presente Decreto se dan por reproducidas.
b) Las licencias que se otorguen a los Operadores Independientes
que se hayan adecuado a las reglas del Anexo I del Decreto Nº
62/90 y sus modificatorios, y que cumplan las metas obligatorias
especificadas en el mismo, establecerán un régimen
de exclusividad para brindar los servicios telefónicos
en el área respectiva durante un lapso igual al período
de exclusividad que aún no haya transcurrido. Dichas licencias,
así como las que se otorguen en régimen de exclusividad
a los nuevos prestadores de servicio, se ajustarán a las
pautas que establecen los artículos 26, 27, 28, 36 inc.
a), 37 y 38 del presente Decreto con las modificaciones que, por
resolución fundada, introduzca la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones tomando en cuenta las circunstancias especiales
en que se preste el servicio. Los Operadores Independientes no
podrán cobrar tarifas superiores a las facultades por las
Sociedades Licenciatarias.
c) Las licencias que se otorguen a los prestadores de servicios
en régimen de competencia, excepto la S.S.E.C., se ajustarán
a las pautas establecidas en los artículos 36 inc. b),
37 y 38 del presente Decreto y sólo en la medida en que
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con criterio
general y no discriminatorio lo determine, a las pautas establecidas
en los artículos 26, 27 y 28 del presente.
Art. 24.- CRITERIOS. En el otorgamiento de licencias, autorizaciones
y en su caso permisos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
se atendrá a los siguientes criterios:
a) La necesidad de preservar el interés público
de recibir el Servicio Básico Telefónico de la más
alta calidad a precios justos y razonables.
b) La necesidad de promover la competencia y el ingreso de nuevos
prestadores en aquellas áreas o servicios para los cuales
no existieran licencias con régimen de exclusividad.
c) El objetivo de largo plazo de desregular toda prestación
en la cual exista una efectiva competencia, en la medida en que
con ello no se afecte el interés del público de
recibir servicios adecuados a precios razonables.
Art. 25.- CADUCIDADES. La declaración de caducidad
de las licencias, autorizaciones o permisos por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
según el caso, se sujetará a las reglas del debido
proceso adjetivo, en particular las contenidas en la Ley de Procedimientos
Administrativos y su reglamentación. Declarada la caducidad
de una licencia, autorización o permiso no podrá
otorgarse otra u otro a su titular por el plazo de CINCO (5) años
contados desde que tal declaración se encuentre firme.
Art. 26.- TARIFAS. Las tarifas aplicables por los prestadores
de servicios de telecomunicaciones sujetos a este artículo
se regirán por las siguientes reglas:
a) Dichos prestadores deberán:
1) Publicar en el Boletín Oficial de la Nación y
por lo menos un diario de gran circulación en la jurisdicción
donde opera, dentro de los TREINTA (30) días corridos de
entrada en vigencia de las respectivas licencias, la estructura
general de sus tarifas con los valores expresados en una unidad
no monetaria, y el valor monetario de dicha unidad.
Para los prestadores que operen servicios de telecomunicaciones
a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto, el plazo será
de SESENTA (60) días corridos desde dicha fecha.
2) En lo sucesivo, publicar por los mismos medios que los indicados
en el inciso precedente, el cambio de valor de la unidad utilizada
y, en su caso, las modificaciones de la estructura, antes de su
aplicación.
3) Enviar, simultáneamente con cada publicación,
copia firmada de la misma a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
4) Tener un ejemplar actualizado de las tarifas a disposición
de los usuarios.
5) Cuando estén obligados a suministrar guías de
abonados a los usuarios, incluir en las mismas una síntesis
de la tarifa en los aspectos que sean de mayor interés
para dichos usuarios.
6) Proporcionar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
toda la información contable y de costos que la licencia
exija y aquella otra que dicha Comisión razonablemente
requiera.
7) Habilitar un servicio telefónico a través del
cual los usuarios puedan acceder a información sobre las
tarifas.
8) Cumplir las demás condiciones que con respecto a la
tarifa les imponga la licencia o permiso respectivo.
b) Las tarifas entrarán en vigencia al día siguiente
de su publicación, sin necesidad de aprobación previa.
c) En aquellos casos en que la tarifa deba respetar las pautas
impuestas en una licencia, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
podrá:
1) Verificar el cumplimiento de dichas pautas por el prestador,
requiriéndole información al respecto.
2) Durante la vigencia de un régimen de tasa de retorno
controlada, impugnar a los efectos del cálculo respectivo,
las inversiones que sean indubitablemente innecesarias y los gastos
injustificados, corriendo a cargo del prestador, en tal caso,
la carga de la prueba de la procedencia de la inversión
o gasto impugnado.
3) En caso de incumplimiento prima facie de la pauta aplicable,
por decisión tomada dentro de los TREINTA (30) días
de publicada la tarifa, ya sea, requerir al prestador la reserva
del exceso resultante de tal incumplimiento en una cuenta especial
a los efectos de su eventual reintegro a los usuarios, u ordenar
la suspensión inmediata de los efectos de la tarifa en
lo que haga a dicho exceso.
4) Cuando haya adoptado la decisión antedicha en el plazo
previsto en el precedente inciso, o considere después de
vencido ese plazo, que existe un posible incumplimiento del régimen
tarifario aplicable, llevar a cabo las investigaciones del caso
respetando el derecho de defensa del prestador y determinar si
existió incumplimiento en cuyo caso obligará al
prestador a cesar en el mismo. En el supuesto previsto en el precedente
inciso 3º), así como cuando la decisión final
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones recaiga dentro
de los CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir de la
entrega de los estados contables correspondientes al período
en el cual ocurrió el incumplimiento, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar se reintegre
a los usuarios el exceso percibido.
Art. 27.- INTERCONEXION. Durante el Período de Exclusividad
y en su caso, la prórroga del mismo, la interconexión,
entre las Sociedades Licenciatarias, la S.P.S.I., la S.S.E.C.,
los Operadores Independientes y los prestadores de servicios en
régimen de competencia se regirá por lo dispuesto
en el Anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios y las siguientes
normas básicas:
a) Los convenios que puedan celebrar los permisionarios a que
se refiere el punto 8.8 del Anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios
y las Sociedades Licenciatarias, únicamente alcanzarán
a los enlaces punto a punto, los que no se podrán conectar
en modo alguno a la red pública conmutada de las Sociedades
Licenciatarias, sin el consentimiento expreso de éstas.
b) Los enlaces punto a punto de telefonía que interconecten
las Estaciones Terrestres y las Centrales de Conmutación
Móvil del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil
Celular (S.R.M.C.), son parte integrante del sistema del referido
servicio y no están incluidos en el punto 8.7 del Anexo
I del Decreto 62/90 y sus modificatorios. Los prestadores del
S.R.M.C. podrán solicitar autorización a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones para la instalación y uso
de sus propios enlaces conforme con la normativa vigente, no pudiendo
hacer uso diferente del autorizado o reventa de dichas facilidades.
c) Los enlaces punto a punto arrendados para el servicio de telefonía
comprendidos en el punto 8.7 del Anexo I del Decreto Nº 62/90
y sus modificatorios, no podrán, conectarse en modo alguno
a la red pública conmutada de la Sociedad Licenciataria
sin el consentimiento expreso de éstas.
d) Los enlaces punto a punto y punto multipunto del servicio fijo
de radiocomunicaciones que operen en frecuencias exclusivas que
no integren sistemas de radiocomunicaciones con prestación
de servicio a terceros, y estén autorizados para transmitir
y/o recibir telefonía durante las 24 horas, se encuentran
comprendidos en el punto 8.7 del Anexo I del Decreto 62/90 y sus
modificatorios.
e) Durante el Período de Transición, los plazos
establecidos en los incisos a) y b) del punto 8.7.I. del Anexo
I del Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, serán
aplicados a las solicitudes para enlaces de hasta 120 canales
telefónicos o 8 Mb/s de capacidad. Para el diligenciamiento
de las solicitudes para enlaces de mayor capacidad que la señalada
se adicionará a los citados plazos, durante el Período
de Transición, un término de CIENTO OCHENTA (180)
días.
f) Los enlaces punto a punto internacionales a que se refiere
el punto 8.9 del Anexo I del Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios,
no podrán conectarse en sus extremos a ninguna red pública
conmutada. Dichos enlaces podrán conectarse a las redes
propias de los arrendatarios si éstas se instalaren para
uso privado de ellos y no se conectasen en ningún punto
a la red pública conmutada. Los referidos enlaces serán
arrendados antes de la Toma de Posesión por E.N.Tel. A
tales fines autorízase a los arrendatarios incluidos en
citado punto 8.9 para la instalación y operación
de los sistemas equipos o instrumentos receptores de señales
de transmisión de datos y otros servicios de valor agregado
que se emitan a través de satélites de comunicaciones,
de conformidad con lo prescripto en el artículo 29 de la
Ley 19.798, sin perjuicio del acto administrativo pertinente que
dictará en cada caso particular la autoridad competente
para la instalación y uso de las respectivas estaciones
radioeléctricas. El mismo criterio se seguirá después
de la Toma de Posesión con la intervención de la
S.P.S.I.
Art. 28.- INTERCONEXION PARA OTROS PRESTADORES. Cuando
la interconexión no involucre a ninguna de las Sociedades
Licenciatarias, ni a la S.P.S.I., ni a la S.S.E.C., regirán
las siguientes disposiciones así como aquellas que resulten
aplicables de las previstas en el artículo anterior:
a) Los licenciatarios deben permitir la interconexión de
todos los equipos y materiales de uso específico en telecomunicaciones
homologados de acuerdo con cláusulas, precios y condiciones
de servicio no discriminatorios y que se adecuen a las exigencias
de sus respectivas licencias, autorizaciones o permisos.
b) Para cada una de las siguientes clases de interconexión
de redes y servicios se publicarán los precios, términos
y condiciones de servicio:
1) Servicios en régimen de exclusividad o sin competencia
efectiva proporcionados por licenciatarios que utilicen facilidades
que pertenecen a más de un licenciatario.
2) Servicios en régimen de competencia que utilicen facilidades
de red, tanto privadas como públicas.
3) Servicios en régimen de exclusividad o sin competencia
efectiva que utilicen tanto facilidades privadas como públicas.
c) En caso de que dos o más licenciatarios no llegaren
a un acuerdo sobre los términos y condiciones de interconexión
se aplicarán las siguientes disposiciones:
1) Cada licenciatario presentará a la Autoridad Regulatoria
una declaración separada detallando, los términos,
precios y condiciones para la interconexión y uso de las
respectivas facilidades.
2) Cualquiera de los licenciatarios podrá someter la discrepancia
a la decisión de la Autoridad Regulatoria, de acuerdo con
el procedimiento previsto en el inciso siguiente.
d) Toda persona que considere que un licenciatario no está
admitiendo la interconexión de acuerdo con los términos
de su licencia o del precio respectivo, o que dicho precio no
contiene términos y condiciones razonables y equitativos,
podrá solicitar la intervención de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones. Dicha intervención podrá
también tener lugar de oficio. En caso de tal intervención
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones arribará
a una determinación preliminar dentro de los DIEZ (10)
días hábiles y ordenará la aplicación
de los términos, precios o condiciones equitativos de acuerdo
con la información que en ese momento posea la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones. Dicha determinación dispondrá
que la parte beneficiada por tal orden deberá garantizar,
en las condiciones que establezca la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, la devolución de las sumas en cuestión,
debidamente actualizadas y con los intereses de ley, a la contraparte
si la decisión final de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones diera la razón a esta última
parte. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones iniciará
entonces una investigación de la cuestión y resolverá
en definitiva dentro de un plazo razonable.
La decisión final establecerá los términos
precios o condiciones de la interconexión sobre la que
recaía la discrepancia, basándose en los costos
razonables (incluyendo una tasa de retorno razonable sobre los
activos fijos sujetos a explotación empleados) provocados
por la interconexión y por los servicios prestados merced
a tal interconexión.
e) En adición a lo dispuesto en el precedente inciso toda
persona puede impugnar cualquier término, precio o condición
de un convenio de interconexión para un servicio prestado
en régimen de competencia que sea discriminatorio o anticompetitivo
o que de otra manera favorezca a una empresa subsidiaria del licenciatario
que ha presentado el convenio en cuestión.
CAPITULO VII FISCALIZACION Y CONTROL Art. 29.- FISCALIZACION. La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones iniciará actuaciones destinadas a fiscalizar
el cumplimiento de las condiciones de las licencias, autorizaciones
o permisos de oficio o ante una petición de usuarios o
cualquier otra parte interesada que, verosímilmente, ponga
de relieve transgresiones de las mismas. La periodicidad de las
fiscalizaciones, salvo en el caso de violaciones graves, y la
conducción de las mismas evitará en la medida de
lo posible, perturbar la gestión del prestador en cuestión.
También podrá iniciarse una actuación a pedido
del prestador que desee la modificación de las condiciones
de su licencia, autorización o permiso.
Art. 30.- PROCEDIMIENTO APLICABLE. Toda fiscalización
y actuación llevado a cabo por la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones respetará el derecho de defensa de
las partes. Serán aplicables al respecto la Ley de Procedimientos
Administrativos y el Decreto Nº 1759/72 y sus modificatorios,
así como las siguientes normas adicionales:
a) La Comisión Nacional de Telecomunicaciones publicará
la iniciación de toda fiscalización o actuación
en la cual considere que los usuarios o terceros pueden aportar
informaciones o puntos de vista importantes y útiles, a
cuyo efecto indicará el plazo durante el cual deberán
presentarse las manifestaciones por escrito de usuarios o terceros
para ser tenidas en cuenta en cuanto fueren pertinentes.
b) A partir del 1º de enero de 1994 la COMISION NACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES, podrá disponer , con carácter
extraordinario, que ciertas fiscalizaciones o actuaciones sobre
aspectos de grave repercusión social incluyan una audiencia
pública a la cual podrán presentarse para efectuar
manifestaciones en forma oral, los miembros del público
que se anoten al efecto con la anticipación que la COMISION
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES disponga y que sean admitidos al
efecto por ésta.
Art. 31.- AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA. En caso de reticencia
indebida del titular de una licencia, autorización o permiso
en el suministro de información o de negativa a permitir
el ingreso de los funcionarios destacados al efecto de llevar
a cabo las inspecciones que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
haya dispuesto, ésta podrá solicitar ante el tribunal
competente el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio
de la aplicación de las penalidades que tal reticencia
o negativa acarree.
Art. 32.- PUBLICIDAD DE LA INFORMACION. Toda la información
recibida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
de los titulares de licencias, autorizaciones o permisos estará
a disposición del público dentro de las pautas que
se fijen para permitir su uso oficial y no perturbar la gestión
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Se excluye
de esta regla la información que dichos titulares soliciten
fundadamente sea considerada confidencial, siempre que la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones admita expresamente tal carácter.
Art. 33.- AGOTAMIENTO DE LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA. Las
decisiones que adopte el Directorio de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones agotará la vía administrativa
a los efectos del artículo 23 de la Ley de Procedimientos
Administrativos, sin perjuicio de la procedencia del recurso de
alzada ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL por el que pueda optar
el recurrente, sin que al respecto sea aplicable la delegación
en favor de los Ministros.
Art. 34.- DENUNCIA. Los usuarios o terceros que consideren
que el titular de una licencia, autorización o permiso
ha violado en su perjuicio los términos de la respectiva
licencia, autorización o permiso, o la normativa aplicable,
podrán solicitar la intervención de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones.
CAPITULO IX REGIMEN SANCIONATORIO Art. 35.- PENALIDADES APLICABLES A LAS SOCIEDADES LICENCIATARIAS.
LA S.P.S.I. Y LA S.S.E.C. El Régimen de penalidades aplicables
a las Sociedades Licenciatarias, a la S.P.S.I. y la S.S.E.C. es
el establecido en el Anexo I del Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios,
a cuyo efecto se da por reproducido en el presente Decreto.
Art. 36.- PENALIDADES APLICABLES A OTROS PRESTADORES. El
régimen sancionatorio aplicable a los prestadores de servicios
de telecomunicaciones, no comprendidos en el artículo anterior,
se regirá por las siguientes pautas:
a) Las licencias que se otorguen a los Operadores Independientes,
conforme lo dispuesto en el punto 8.10 del Anexo I del Decreto
Nº 62/90 y sus modificatorios, y, en su caso a otros prestadores
de nuevos servicios en régimen de exclusividad, según
lo previsto en el artículo 22 del presente Decreto, establecerán
un régimen sancionatorio que incluirá expresamente
o por referencia, las disposiciones del artículo 38 del
presente.
b) Las licencias que se otorguen para la prestación de
servicios en régimen de competencia, contemplarán
un régimen de penalidades específico e incluirán,
expresamente o por referencia, las disposiciones del artículo
38 del presente, en lo que resulten aplicables.
Art. 37.- ADECUACION DE REGIMENES SANCIONATORIOS. Los regímenes
sancionatorios en materia de telecomunicaciones vigentes a la
fecha de este Decreto serán adecuados a las normas del
artículo siguiente, en el decreto a que se refiere el artículo
41 del presente, cuando así proceda.
Art. 38.- SANCIONES. Las infracciones a la normativa aplicable
o a los términos de las licencias o permisos respectivos,
cometidas por los sujetos no comprendidos en el artículo
35 estarán sujetas a las sanciones que se indican a continuación,
cuya aplicación se regirá por las reglas siguientes:
a) Las sanciones consistirán en apercibimientos, multas,
caducidad total o parcial del régimen de exclusividad cuando
lo hubiere, y caducidad de la licencia, autorización o
permiso. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá
disponer la publicación de la sanción cuando exista
reincidencia en la misma infracción o cuando la repercusión
social de ésta haga conveniente el conocimiento público
de la sanción.
b) Las sanciones se graduarán en atención a:
1) La gravedad y reiteración de la infracción.
2) Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione
al servicio prestado, a los usuarios y a terceros.
3) El grado de afectación del interés público.
4) El grado de cumplimiento de las metas obligatorias y no obligatorias
y demás condiciones fijadas en la licencia o permiso respecto
del servicio en cuestión, si las hubiere.
c) No serán pasibles de sanción sin perjuicio, en
el supuesto del sub-inciso 2), de la obligación de cesar
en la conducta infractora y, en su caso, reparar sus consecuencias:
1) Los incumplimientos derivados de fuerza mayor u otras causas
no imputables al prestador en tanto se encuentren debidamente
acreditados.
2) Cuando el prestador corrija o cese el incumplimiento ante la
intimación que bajo apercibimiento de sanción le
curse la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. No regirá
lo precedentemente expuesto cuando el incumplimiento produzca
perjuicios serios e irreparables o gran repercusión social
o haya motivado una intimación anterior.
d) La aplicación de sanciones será independiente
de la obligación de reintegrar o compensar las tarifas
indebidamente percibidas de los usuarios, con actualización
e intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al estado,
a los usuarios o a terceros por la infracción.
e) Las infracciones tendrán carácter formal y se
configurarán con independencia del dolo o culpa de los
titulares de las licencias o permisos y de las personas por quienes
aquellos deban responder.
f) El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá
antecedente válido a los fines de la reiteración
de la infracción.
g) La aplicación de sanciones no impedirá a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones promover las acciones judiciales
que persigan el cumplimiento de las condiciones violadas en la
licencia o permiso con más las accesorias que correspondan
en derecho.
h) En la aplicación de las sanciones se seguirá
el procedimiento que establezca al respecto la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones el que deberá asegurar el
derecho de defensa del imputado. A tales efectos deberá
notificársele la imputación y otorgársele
un plazo no inferior a DIEZ (10) días hábiles administrativos
para la producción del descargo pertinente.
i) La sanción de multa será aplicada en moneda de
curso legal equivalente a determinada cantidad de pulsos telefónicos,
tomándose el valor unitario vigente al momento del cumplimiento
de la sanción.
j) Las multas no excederán de TRES MILLONES (3.000.000)
de pulsos por infracción.
Cuando se hubiese persistido en la conducta infractora pese a
la intimación que cursara la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, o la infracción tuviere grave repercusión
social, dicho máximo se elevará a DOCE MILLONES
QUINIENTOS MIL (12.500.000) pulsos. Dentro del máximo establecido
la Autoridad Regulatoria podrá aplicar multas por cada
día en que persista el incumplimiento de la obligación.
Toda multa debe ser abonada dentro de los TREINTA (30) días
de haber quedado firme, bajo apercibimiento de ejecución.
CAPITULO X ORGANOS DE CONTRALOR EXTERNO Art. 39.- CONTROL EXTERNO. El Tribunal de Cuentas de la
Nación ejercerá el control de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo con los artículos
85, inciso a), último párrafo y 136 de la Ley de
Contabilidad.
Art. 40.- CONTROL DE GESTION. Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo anterior la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones estará sometida a control de gestión
por la Sindicatura General de Empresas Públicas, la que
elevará informes al PODER EJECUTIVO NACIONAL con la periodicidad
que éste determine.
CAPITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 41.- NORMAS APLICABLES. A partir de la fecha de Toma
de Posesión prevista en el Anexo I del Decreto Nº
62/90 y sus modificatorios, todas las normas de jerarquía
igual o inferior al presente Decreto y anteriores al Decreto Nº
731/89 quedarán derogadas en la medida en que contradigan
las disposiciones del presente. La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL
un texto ordenado de las normas que subsisten en vigencia, adecuadas
a las disposiciones del Decreto Nº 731/89 y su Decreto modificatorio
Nº 59/90, Decreto Nº 62/90, Anexo I y sus modificatorios
y el presente Decreto. Dicho texto será aprobado por Decreto
y, conjuntamente con el presente, constituirán las normas
para la prestación del servicio de telecomunicaciones sustitutivas
de los decretos a que se refiere el artículo 14 del Decreto
Nº 62/90.
Art. 42.- FINANCIAMIENTO TRANSITORIO. Hasta tanto se apruebe
la Estructura de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
y se implemente el funcionamiento del Fondo creado por el artículo
10 del presente, las erogaciones a que dé lugar el funcionamiento
de los servicios respectivos, serán atendidos con cargo
a los créditos destinados actualmente a financiar los gastos
de la Subsecretaría de Comunicaciones, o del organismo
que la sustituya.
Art. 43.- VIGENCIA. Las disposiciones del presente Decreto
entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación
con excepción de los artículos 22, 23, 25, 26, 27,
28, 30, 32, 35, 36 y 38 que entrarán en vigencia a la fecha
de la Toma de Posesión prevista en el Anexo I al Decreto
Nº 62/90 y sus modificatorios.
Art. 44.- DE FORMA. Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.-MENEM - José R. Dromi.