DECRETO Nº 1334/82 EMISION DE BONOS NOMINATIVOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES. Bs. As., 26/11/82
VISTO la fecha de vencimiento de las obligaciones externas sujetas
a los seguros de cambio concertados de acuerdo con los regímenes
dados a conocer por la Comunicación "A" 31 del
5 de junio de 1981 del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
y la posibilidad de que entre los deudores y acreedores de dichos
compromisos no se haya llegado a un acuerdo para su renovación
y la facultad acordada al Poder Ejecutivo Nacional para emitir
títulos por el Artículo 33 de la Ley Nº 11.672,
texto sustituido por el Decreto Ley Nº 16.911/66, y
CONSIDERANDO:
Que la evolución de la economía nacional ha derivado
en una situación del sector externo caracterizado por un
elevado nivel de endeudamiento y por la falta de disponibilidad
de divisas en cantidad suficiente para atender las obligaciones
asumidas.
Que tal estado forma parte de un cuadro crítico a nivel
internacional caracterizado por las dificultades que afronta el
sistema financiero para cobrar regularmente el servicio de sus
créditos, y por la acentuación de medidas proteccionistas
que afectan el acceso de nuestras exportaciones al mercado mundial,
configurando un caso de fuerza mayor.
Que ante dicha situación, el Gobierno Nacional debe proveer
un instrumento idóneo para afrontar esas obligaciones a
fin de afectar en la menor medida posible la posición de
los deudores y acreedores involucrados, que a su vez refleje la
disposición a cumplir con los compromisos externos.
Que dicho mecanismo alternativo de pago de las obligaciones externas
debe tomar en cuenta las condiciones del mercado abiertas al crédito
internacional de la República.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
en su carácter de Agente Financiero del Gobierno Nacional,
procederá a emitir títulos de la deuda pública
externa, en una o varias series, denominados "BONOS NOMINATIVOS
EN DOLARES ESTADOUNIDENSES", en dólares de los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, con tasa de interés variable, a un plazo
de CINCO (5) años y por el monto necesario para atender
las operaciones a que se refiere el Artículo 2º del
presente.
ARTICULO 2º.- Los títulos serán destinados
a cancelar las obligaciones externas de aquellos deudores que
hubieran concertado seguro de cambio con el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, bajo el régimen de sus Comunicaciones
"A" 31 del 5 de junio de 1981, "A" 54 del
14 de agosto de 1981, "A" 61 del 24 de setiembre de
1981 y "A" 76 del 30 de noviembre de 1981.
ARTICULO 3º.- Los títulos se ajustarán
a las siguientes características:
a) Renta: se abonará semestralmente por períodos
vencidos. El primer vencimiento tendrá lugar a los SEIS
(6) meses contados desde la fecha de emisión.
La tasa anual de interés que devengarán los títulos
será igual a la tasa anual que rija para los depósitos
en eurodólares a CIENTO OCHENTA (180) días de plazo
en el mercado interbancario de Londres. Dicha tasa será
establecida por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sobre
la base del promedio que surja de las tasas informadas por bancos
corresponsales en aquella plaza, al cierre de las operaciones
del día hábil anterior al del comienzo de cada período
de renta.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá establecer,
al momento de disponer la emisión de cada serie, una sobretasa
que se adicionará a la indicada en el párrafo precedente.
b) Amortización: se efectuará sobre cada título
en CUATRO (4) cuotas semestrales y sucesivas, del VEINTICINCO
POR CIENTO (25%) cada una, con vencimiento la primera a un plazo
no menor de CUARENTA Y DOS MESES (42) contados desde la fecha
de emisión.
c) Titularidad y negociabilidad: serán extendidos nominativamente,
a nombre de los acreedores externos cuyos créditos se proceda
a cancelar según lo dispuesto en el Artículo 2º
del presente.
Su transferencia deberá ser notificada por el cedente,
identificando el nombre y domicilio del beneficiario y el número
de cada lámina cedida.
No podrá efectuarse su transferencia, por ninguna causa,
a favor de personas domiciliadas o residentes en la República
Argentina.
Los títulos no podrán ser objeto de oferta pública
dentro del territorio de la República Argentina -con excepción
de la oferta que efectúe el emisor en oportunidad de la
colocación primaria- o de transacciones que involucren
a personas residentes o domiciliadas en el país. A los
efectos previstos en este inciso, se considera oferta pública
lo dispuesto en el Artículo 16 de la Ley 17.811.
El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la COMISION DE VALORES,
en los ámbitos de sus respectivas competencias, fiscalizarán
el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo inmediato
anterior.
d) Servicios financieros: serán pagados por el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA en dólares estadounidenses mediante
transferencia sobre las plazas de Nueva York, Franckfurt, Londres
o Zurich a opción del titular, para crédito en la
cuenta abierta a su nombre, que individualizará al momento
de la suscripción o en la oportunidad prevista en el segundo
párrafo del inciso c) de este artículo, con una
anticipación de 30 días al momento de cada servicio.
Facúltase al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a
designar agentes pagadores para atender los servicios del título.
e) Colocación y precio: en las formas, condiciones y con
la frecuencia que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
f) Rescate anticipado: facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA
a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los
títulos que se emitan, por el valor del capital adeudado
más los intereses devengados.
g) Exenciones impositivas: los servicios serán abonados
sin efectuar deducción alguna por causa de gravámenes,
impuestos o tasas, presentes o futuras, vigentes en la República.
h) Valor nominal de las láminas: se procederá a
su impresión por un valor nominal no inferior a CINCO MIL
DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 5.000).
i) Impresión de láminas: por conducto de la Casa
de Moneda de la Nación o mediante contratación con
empresas privadas, lo que resultare más apropiado a las
necesidades de emisión, se procederá a imprimir
los títulos que se emitan, según la distribución
y numeración que indique el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA, como también se confeccionarán los respectivos
registros numéricos.
Asimismo, se imprimirán láminas sin numerar en las
cantidades y oportunidades que indique el nombrado Banco, destinadas
a reemplazar los títulos perdidos o inutilizados
Mientras dure la impresión de las láminas el BANCO
CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá extender certificados
representativos de títulos, que serán canjeados
oportunamente por los valores definitivos.
ARTICULO 4º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
comunicará a la SECRETARIA DE HACIENDA y a la CONTADURIA
GENERAL DE LA NACION la numeración, monto y plazo y demás
características financieras de los títulos que emita.
ARTICULO 5º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
convendrá con la SECRETARIA DE HACIENDA las partes de esta
última a debitar para la atención de los servicios
financieros y los gastos que irrogue la emisión de los
títulos.
ARTICULO 6º.- El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
percibirá una comisión de UN DECIMO POR MIL (0,1
%o.) sobre el monto colocado de los títulos.
ARTICULO 7º.- La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará
la intervención que le compete.
ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese. - BIGNONE - Jorge Wehbe-.