SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 1736/93
Centralizase la tramitación de beneficios previsionales que integran el denominado sistema no contributivo en la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Bs. As.. 13/8/93
VISTO los Decretos Nros. 775/82. 2360/90, 2634/90, y.
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 2° del Decreto N° 775/82 los beneficios que se conceden a las personas carenciadas que tuvieran más de 80 años según la Ley N° 13.478 modificada por Ley N° 20.267 deben ser solicitados por intermedio del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
Que conforme lo dispone el artículo 7° del Decreto N° 2360/90 la tramitación de los beneficios que se conceden a las madres de más de 7 (siete) hijos conforme la Ley N° 23.746, se lleva a cabo por la Gerencia de Protección Social si se tratare de persona domiciliada en Capital Federal o el Gran Buenos Aires, mientras que si el domicilio se encuentra en el interior del país tramita por ante el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.
Que similar situación se plantea con relación a los beneficios que se conceden a ex-combatientes de Malvinas (conforme Ley N° 23.848) por así disponerlo el Decreto N° 2634/90 en su artículo 3°.
Que la ex-Dirección General de Protección Social, ente competente en los beneficios enunciados precedentemente, integró el ex- INSTITUTO NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a partir del acta acuerdo celebrado por este Organismo con la ex-SUBSECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (expedientes Nros. 69.983/90 S. S. S. y 50.023/90 T. C. N.) ratificado con posterioridad por el Decreto N° 1638/90.
Que al crearse la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mencionada ex-Dirección General ha quedado bajo su competencia transformada en la Gerencia de Protección Social.
Que es competencia de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL entender en la tramitación y otorgamiento de los beneficios previsionales que se acuerden en el régimen nacional.
Que se estima conveniente centralizar la tramitación de los beneficios previsionales que integran el denominado sistema no contributivo en la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sin perjuicio de la facultad de requerir la colaboración necesaria de otros Organismos que pudieren tener sedes en lugares en los que no existan Delegaciones de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en los procedimientos que deban cumplimentarse en tales localidades.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86. incisos l° y 2° de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA
Articulo 1° — Las solicitudes de beneficios previsionales no contributivos, que tendrán el carácter de declaración jurada, se presentarán ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, organismo que entenderá en su tramitación y las elevará oportunamente, con su opinión, a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para su resolución.
Art. 2° — La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL queda facultada para requerir la colaboración del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, del INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA LAS ACTIVIDADES RURALES Y AFINES y de otros organismos con competencia en el área de las prestaciones sociales, a efectos de la aceleración o simplificación del trámite.
Art. 3° — Deróganse los artículos 2° del Decreto N° 775/82, 7° del Decreto N° 2360/90 y 3° del Decreto N° 2634/90.
Art. 4° — Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para el dictado de las normas complementarias que fueren necesarias para la aplicación del presente decreto.
Art. 5°—Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Enrique O. Rodríguez. — Osear H. Camilión.