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DECRETO Nº 2682/1979




IMPUESTOS
"Ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979"
Ordénase las disposiciones legales vigentes en materia de impuestos internos.
DECRETO Nº 2682/1979
Bs. As., 23/10/79
VISTO la necesidad de proceder al ordenamiento de la ley de impuestos internos, en razón de las modificaciones que la misma ha sufrido con posterioridad a su último ordenamiento, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 28 de la Ley Nº 14.789 y el artículo 1º de la Ley Nº 20.004 facultan al Poder Ejecutivo para ordenar las leyes sin introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las gramaticalmente indispensables por la nueva ordenación.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º – Ordénanse las disposiciones legales vigentes en materia de impuestos internos, a denominarse en lo sucesivo: "Ley de impuestos internos, texto ordenado en 1979", de acuerdo con los artículos y texto anexos al presente decreto.
Art. 2º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez de Hoz.
LEY DE IMPUESTOS INTERNOS
(Texto ordenado en 1979)
TITULO I
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º – La recaudación de los impuestos internos a los tabacos, alcoholes, bebidas alcohólicas, cubiertas para neumáticos, combustibles y aceites lubricantes, y vinos, y la fiscalización e inspección de las industrias afectadas por éstos, se practicará en el modo y forma que se determina en el presente título y en las disposiciones de la Ley Nº 11.683, en cuanto ellas sean pertinentes y de conformidad con los reglamentos que para su ejecución se dicten.
Art. 2º – Los impuestos de este Título se aplicarán sobre el expendio de los productos, entendiéndose por tal, para los casos en que no se fije una forma especial, la transferencia a cualquier título de la cosa gravada, su despacho a plaza, cuando se trate de importación para consumo –de acuerdo con lo que, como tal, entiende la legislación en materia aduanera– y su posterior transferencia por el importador, a cualquier título. A los fines de lo dispuesto en este artículo se presumirá –salvo prueba en contrario– que toda salida de fábrica o depósito fiscal implica la transferencia de los respectivos productos gravados.
Quedan también sujetas al pago del impuesto las mercaderías gravadas consumidas dentro de la fábrica, manufactura o locales de fraccionamiento o acondicionamiento. Asimismo, están gravadas las diferencias no cubiertas por las tolerancias que fije la Dirección General Impositiva, salvo que el responsable pruebe en forma clara y fehaciente la causa distinta del expendio que las hubiera producido.
Serán satisfechos por el fabricante, importador, fraccionador –en los casos de los impuestos previstos en los artículos 26, 43, 52 y 53–, cortador, cuando se trate de las operaciones cuyo tratamiento se halla previsto en el último párrafo del artículo 48, y por los intermediarios, por los impuestos a que se refieren los artículos 52 y 53.
Art. 3º – El pago de estos impuestos se hará mediante depósito de su importe por el contribuyente en la cuenta "Impuestos Internos Nacionales" que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina.
Estos impuestos serán cargados y percibidos por los responsables en el momento del expendio.
A los fines de su liquidación, no podrán atribuirse a los productos gravados valores con fracciones de centavos, debiendo éstas redondearse a la cantidad inmediata superior.
Los responsables por artículos gravados que utilicen como materia prima otros productos gravados por este título podrán sustituir al responsable original en la obligación de abonar los respectivos impuestos y retirar las especies de fábrica o depósito fiscal, en cuyo caso deberán cumplir con las obligaciones correspondientes como si se tratara de aquellos responsables.
Carecerá de validez todo pago hecho directamente a la Dirección General Impositiva.
Art. 4º – Cuando el pago y comprobación del tributo se efectúe por medio de estampillas, éstas serán entregadas previo cumplimiento con el depósito que se indica en el artículo anterior o bajo recibo provisional, cuyo importe deberá ser asimismo cancelado mediante el depósito referido, de la siguiente forma:
a) Hasta el día veinte (20) de cada mes deberá ingresarse el importe del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica durante los primeros diez (10) días del mismo mes;
b) Hasta el día treinta (30) de cada mes deberá ingresarse el importe del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica durante los días once (11) al veinte (20), inclusive, del mismo mes;
c) Hasta el día diez (10) de cada mes deberá ingresarse el importe del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica con posterioridad al día veinte (20) del mes anterior y hasta la finalización del mismo;
d) En ningún caso el plazo para cancelar el importe del recibo provisorio podrá superar el lapso de sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de su emisión, inclusive.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, los responsables deberán, asimismo, presentar, dentro de los plazos indicados, una declaración jurada, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva, declarando los productos salidos de fábrica dentro de cada lapso y determinando el importe a ingresar.
Si no se cumpliere con la presentación de las declaraciones juradas y el pago respectivo en los términos señalados o cuando las declaraciones resultaren inexactas, la Dirección procederá, sin más trámite, a la ejecución del total o a la parte impaga de la totalidad de los recibos provisionales emitidos, por la vía del apremio, y se considerará a todos los efectos como fecha del vencimiento del gravamen la de emisión del o los respectivos recibos provisionales. Todo ello sin perjuicio de las sanciones, intereses y demás accesorios que pudieran corresponder.
A los fines del presente artículo, la inexactitud de las declaraciones juradas se considerará configurada cuando surja de la mera verificación efectuada por la Dirección General Impositiva, resultando instrumento suficiente el acta labrada por el agente actuante.
Podrán suscribir recibos provisionales solamente aquellos responsables a los que la Dirección General Impositiva les haya otorgado el respectivo crédito y siempre que cumplan con todas las condiciones y requisitos que establezca dicho Organismo con el objeto de asegurar el crédito fiscal y la fiscalización del régimen de pagos establecido. Sin perjuicio de ello, quienes hayan incumplido con las disposiciones del presente artículo no podrán suscribir recibos provisionales hasta tanto regularicen su situación.
Art. 5º – La Dirección General Impositiva rehusará la entrega de boletas de control o de cualquier clase de valores fiscales o instrumentos fiscales de control a los constribuyentes o fabricantes que tengan con ella pagos atrasados, recibos provisionales impagos o cuando no presentaren la respectiva declaración jurada.
La entrega de valores y de instrumentos fiscales de control, se hará por la Dirección General Impositiva, en la forma y condiciones que establezca el reglamento, y tomando en consideración las necesidades de los responsables de acuerdo con su producción ponderada en condiciones óptimas.
Art. 6º – Los créditos por los impuestos internos incluidos en este título, gozarán de privilegio especial sobre todas las maquinarias, enseres y edificios de la fabricación y por los productos en existencia, todo lo cual queda igualmente sujeto a las responsabilidades en que se incurra por contravención a sus disposiciones. Este privilegio subsiste aun en el caso en que el propietario transfiera a un tercero, por cualquier título el uso y goce de la fábrica.
Art. 7º – Serán responsables del cumplimiento de las disposiciones de este título, de los decretos reglamentarios y de las normas que dicte la Dirección, los que en el momento de iniciarse el sumario sean los poseedores de los efectos que se tengan en contravención a dichas disposiciones. Incurren en las mismas responsabilidades, los que tramitaren los efectos en contravención de la Ley.
Art. 8º – En caso de presunta defraudación, la Dirección General Impositiva mandará inventariar, contar o medir los objetos que establezcan o hagan presumir el fraude o la violación de las disposiciones de este Título, pudiendo ordenar su depósito por cuenta de su dueño, si fuese conocido, a quien se le comunicará el hecho.
Si el interesado reclamase la entrega de los artículos depositados, se le devolverán, bajo fianza en efectivo que responda a las resultas del juicio, fijándose el valor de éstos, según los precios en plaza del día de la detención.
Art. 9º – Cuando fuere detenido un efecto que se encuentre en contravención a las disposiciones de este título, a sus reglamentos o a las normas que dicte la Dirección y se ignorase quién es su dueño, la Dirección General Impositiva citará a su dueño por edictos publicados en la prensa de la localidad durante quince (15) días. Si no compareciere, la Dirección acompañando testimonio de los edictos, pedirá el remate de los efectos al juez competente, quien sin más trámite lo ordenará anunciándose la subasta por la prensa durante quince (15) días. Si antes del remate se presentase el dueño o consignatario de los efectos, se suspenderá el procedimiento previo abono de los gastos causados y se resolverá el caso por la Dirección.
Art. 10. -- Cualquier falsa declaración, acto u omisión que tenga por mira defraudar los impuestos internos establecidos en este Título será penada con una multa que se graduará en la forma establecida en el art. 12, pudiendo además aplicarse por los tribunales la pena de prisión al autor, por un término que no baje de tres (3) meses ni exceda de un (1) año, en caso de grave defraudación, de reincidencia general o concurso de infracciones.
Art. 11. – Los infractores a las disposiciones de este Título, a los reglamentos que en su ejecución dicte el Poder Ejecutivo y a las disposiciones emanadas de la Dirección General Impositiva serán pasibles de una multa que se fijará de acuerdo a las normas establecidas en el artículo siguiente.
Art. 12. – Cuando corresponda la pena de multa por infracciones contempladas en los artículos 10 y 11, la sanción se graduará, según el caso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43, 45 y 46 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) o sus correlativos de otros ordenamientos.
Art. 13. – La complicidad de los empleados fiscales en los delitos precisados en el presente Título, será reprimida con igual pena corporal que los autores principales, con más la accesoria de su inhabilitación especial hasta diez (10) años.
Art. 14. – En el caso de transgresiones que hagan al infractor pasible de la pena de prisión, la Dirección General Impositiva, después de terminado el sumario y sustanciadas las diligencias necesarias a la investigación del hecho materia del fraude, pasará los antecedentes al juez nacional que corresponda, para el conocimiento y decisión del caso.
Art. 15. – No es aplicable la disposición del artículo 26, del Código Penal (condena condicional) a las multas por infracción a las disposiciones de este Título.
Art. 16. – Las empresas de transportes o cualquier acarreador, no podrán transportar ningún artículo de los sujetos a identificación mediante los instrumentos fiscales sin que los envases que lo contengan lleven adheridos los mismos, bajo pena de multa igual al doble de los impuestos que corresponderían a los artículos transportados.
Art. 17. – Las empresas transportadoras exigirán por cada partida de alcohol etílico, una carta especial en que deberá consignarse la clase de productos, la numeración de sus boletas y los nombres y domicilios del remitente y del consignatario.
Los duplicados de las cartas de porte de cada mes serán entregados por las empresas antes del veinte (20) del mes siguiente a la Dirección General Impositiva.
Las empresas están obligadas a exigir del cargador y del recibidor que justifiquen su identidad personal, debiendo consignar los datos del cargador en la carta de porte especial de los párrafos anteriores y los del recibidor en la carta de porte mediante la cual se entrega la mercadería, la que deberá ser exhibida a los empleados fiscales cuando sea requerida. Los datos de identificación son: nombre, domicilio y documento justificativo (libreta de enrolamiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.).
La identidad de los representantes de los remitentes o destinatarios se justificará con los documentos expresados y la autorización en forma para ejercitar esa representación.
Dicha autorización será válida mientras no se justifique a la empresa transportadora su cancelación.
La Secretaría de Estado de Hacienda podrá hacer extensivas al transporte de otros productos gravados por el presente título las prescripciones de este artículo.
Art. 18. – Los productos a que se refiere el presente Título –salvo los alcanzados por los gravámenes a que se refieren los artículos 23, 45, 47, 48 y 50– deberán llevar adheridos instrumentos fiscales de control, en forma tal que no sea posible su desprendimiento sin que, al producirse éste, dichos instrumentos queden inutilizados.
Por el expendio de los productos a que se refiere el artículo 23, se pagará el impuesto por medio de estampillas o fajas valorizadas, las que deberán ser adheridas a los mismos en idénticas condiciones a las establecidas en el párrafo precedente.
Las ventas o extracciones de artículos que se hicieren sin los instrumentos referidos en los párrafos precedentes se considerarán fraudulentas.
Cuando por las características de los productos gravados por este Título o de su comercialización o utilización no sea posible sujetarlos a la fiscalización ordinaria mediante el uso de instrumentos oficiales de circulación o de control, ni cobrar su impuesto en estampillas y cuando el Poder Ejecutivo conceda para determinados artículos sistemas especiales de fiscalización a petición de los contribuyentes, podrá designar interventores permanentes para las fábricas y locales en que esos productos permanecen sin impuesto, o en que, ya con impuesto, se sometan a determinadas operaciones. Los contribuyentes deberán ingresar al Tesoro los importes necesarios para cubrir totalmente el costo de los servicios prestados por los interventores permanentes, determinado en la forma que establezca el Poder Ejecutivo.
Facúltase a la Secretaría de Estado de Hacienda a establecer otros sistemas de pago y/o verificación en reemplazo de los establecidos en este Título.
Autorízase a la Dirección a establecer las condiciones que deberán llenar los locales donde se fabriquen, manipulen, fraccionen, depositen o comercialicen productos gravados por este Título, quedando facultada asimismo para prohibir comunicaciones internas entre ellos o su contigüidad o proximidad, así como la existencia de determinados elementos o productos, cuando lo considere necesario por razones de fiscalización.
Art. 19. – Cuando a un contribuyente se le compruebe administrativamente reiteradas defraudaciones en perjuicio de la recaudación fiscal, si la Dirección lo estima procedente, podrá imponerle una intervención permanente. En este caso el contribuyente pagará una cantidad igual al sueldo y viático o movilidad de los empleados interventores.
La Dirección utilizará para estos casos al personal estrictamente indispensable.
Cuando los elementos de juicio acumulados hagan necesario prolongar por más de sesenta (60) días la intervención deberá autorizarla la Secretaría de Estado de Hacienda. Mensualmente se notificará al contribuyente la cantidad adeudada en concepto de costo de la intervención, que deberá hacer efectiva dentro de los cinco (5) días siguientes.
Si la aplicación del presente artículo lo justificara, el Poder Ejecutivo podrá designar nuevos empleados de inspección dentro de las previsiones de lo que paguen los contribuyentes que son objeto de intervenciones de esta naturaleza, imputándose a este recurso el sueldo, viático o movilidad de los mismos.
Art. 20. – Los propietarios o representantes de cualquier casa, fábrica o establecimiento inscripto o que deba inscribirse en la Dirección General Impositiva, están obligados a permitir la inspección en todos los locales, almacenes, depósitos o dependencias del establecimiento, casa o fábrica, cuando la Dirección necesitare comprobar la estricta observancia de las normas legales, reglamentarias y complementarias para la recaudación de los impuestos, o cuando se tratase de la instrucción de sumarios por infracciones a las leyes de Impuestos Internos.
Art. 21. – En los artículos gravados con Impuesto Interno sobre la base del precio de venta al consumidor, no se admitirá en forma alguna la asignación de valores independientes al contenido y al continente, debiendo tributarse el impuesto de acuerdo con el precio de venta asignado al todo.
CAPITULO II
Tabaco
Art. 22. – Los productos a que se refiere el artículo 23, deberán circular llevando adheridos los instrumentos fiscales a que se refiere el artículo 18, segundo párrafo.
Si en el término de un (1) año se comprobase tres (3) infracciones consistentes en el incumplimiento de lo establecido por el párrafo anterior o en el expendio fraudulento de productos gravados indistintamente, aparte de la aplicación de las penalidades que correspondan, la Dirección General Impositiva cancelará de inmediato el respectivo certificado de inscripción, sin perjuicio de requerir del juez competente las medidas determinadas por el artículo 109 de la Ley Nro.11.688 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) o sus correlativos de otros ordenamientos.
Art. 23. – Los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarán sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuesto, un impuesto del:






















 

Hasta el 31/12/79

Del 1/1/80 al 31/12/80

A partir del 1/1/81

a) cuando se trate de cigarrillos manufacturados exclusivamente con tabaco negro……………...

63,5 %

65 %

66,5 %

b) cuando se trate de cigarrillos manufacturados con no menos del cincuenta por ciento (50 %) de tabaco negro…………….

 
65 %

 
65,75 %

 
66,5 %

c) cuando se trate de cigarrillos no comprendidos en los incisos anteriores………..

66,5 %

66,5 %

66,5 %



Los cigarrillos de producción nacional o extranjera deberán expenderse en paquetes o envases en las condiciones y formas que reglamente el Poder Ejecutivo.
Con relación a los productos de este artículo, se entenderá como expendio toda salida de fábrica, aduana --cuando se trate de importación para el consumo, de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación en materia aduanera-- o de los depósitos fiscales, y el consumo interno a que se refiere el artículo 27, en la forma que se reglamente.
Art. 24. – Por el expendio de cigarros, cigarritos rabillos, trompetillas y demás manufacturas de tabaco no contempladas expresamente en este capítulo se pagará la tasa del dieciséis por ciento (16 %), sobre la base imponible respectiva.
Art. 25. – Los productos a que se refiere el art. 14 deberán llevar, en cada unidad de expendio, el correspondiente instrumento fiscal de control, en las condiciones previstas en el artículo 18.
Por unidad de expendio se entenderá tanto el producto gravado, individualmente considerado, como los envases que contengan dos (2) o más de estos productos.
La Secretaría de Estado de Hacienda podrá determinar el número de unidades gravadas que contendrán dichos envases de acuerdo con las características de las mismas.
En el caso de expendio de unidades constituidas por envases que contengan dos (2) o más productos gravados, el envase llevará un solo instrumento fiscal de control, en las condiciones antes citadas, y la individualización de la clase y cantidad de contenido. El instrumento citado deberá adherirse al envase de manera tal que no pueda éste abrirse sin que se opere su rotura.
En el caso en que se opte por la forma de expendio a que se refiere el párrafo anterior, la venta al público consumidor sólo podrá efectuarse por envase completo, y sin violación del instrumento fiscal antes mencionado.
La existencia de envases sin instrumento fiscal o con instrumento fiscal violado, hará presumir de derecho --sin admitirse prueba en contrario-- que la totalidad del contenido correspondiente a la capacidad del envase no ha tributado el impuesto, siendo responsables por el mismo sus tenedores a los que serán de aplicación las disposiciones del artículo 7º.
Art. 26. – Por el expendio de los tabacos para ser consumidos en hoja, despalillados, picados en hebra, pulverizados (rapé) en cuerda, en tabletas y despuntes, el fabricante, importador y/o fraccionador pagará el dieciséis por ciento (16 %) sobre la base imponible respectiva.
Los elaboradores o fraccionadores de tabacos que utilicen en sus actividades productos gravados por este artículo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar el importe correspondiente al impuesto abonado o que se debió abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
Art. 27. – Los manufactureros podrán registrar marquillas especiales para cigarrillos, cigarritos y cigarros tipo toscano, destinadas al consumo interno del personal de la fábrica productora. A los efectos de la aplicación del impuesto, el precio de venta que se asigne a las mismas no podrá ser inferior al costo del producto hasta el momento en que se encuentre acondicionado para el consumo, sin inclusión del gravamen; para tales fines, toda fracción de dicho precio de costo menor a un centavo se completará hasta ese importe.
Esas marquillas llevarán impresas en caracteres bien visibles las leyendas: "Consumo interno de Fábrica. Su venta está penada por la Ley". Cuando respondan a productos registrados con fines de venta, deberán ser impresas en colores distintos, que permitan su fácil diferenciación.
La franquicia acordada se hará extensiva al personal de otras manufacturas de una misma firma así como también al que se desempeña en los depósitos comerciales que tengan habilitados y en los cuales se inicia la industrialización de los tabacos que emplea en la elaboración de sus productos.
La Dirección establecerá los descargos máximos que en tal concepto pueden efectuarse mensualmente.
Art. 28. – Los cigarros y cigarrillos de tabaco y los tabacos preparados con sustancias medicinales a las que se atribuya cualidades curativas o preventivas de enfermedades o efectos de cualquier otra especie, pagarán por impuestos internos únicamente los fijados en este capítulo.
Art. 29. – Para adquirir, transferir o elaborar tabacos en brutos y para comerciar los elaborados que no han tributado el impuesto, deben cumplirse previamente los requisitos que determine el Poder Ejecutivo.
Facúltase a la Dirección General Impositiva para establecer de oficio, previo asesoramiento de las reparticiones oficiales competentes, el precio de venta a los efectos del impuesto, de aquellos productos cuyo valor declarado no guarde relación con el costo de elaboración y de importación en su caso.
Art. 30. – El Poder Ejecutivo fijará los límites mínimos de elaboración periódica que se requiere para ser inscripto como manufacturero de tabacos.
Art. 31. – Las fábricas podrán emplear en la elaboración de los productos que tengan previamente registrados, los residuos (palos, polvo y destronque) de sus propias elaboraciones y los de otras procedencias que ingresen a manufacturas en las condiciones reglamentarias que se determinen, quedando obligados a incinerar el remanente, trasladarlo a depósito fiscal o transferirlo a otros establecimientos autorizados.
Los organismos técnicos competentes podrán limitar el empleo de residuos en la composición de mezclas o ligas.
Art. 32. – El pago del impuesto interno a los cigarrillos se hará en la forma prevista en los artículos 3º y 4º.
Tratándose de manufactureros radicados en las zonas tabacaleras fijadas por la Dirección General Impositiva, los plazos fijados en el artículo 4º para el pago del importe del tributo correspondiente a los productos salidos de fábrica podrán ser ampliados con carácter general, hasta en veinte (20) días corridos por dicho Organismo, de acuerdo con lo que indique al respecto la Secretaría de Estado de Hacienda.
CAPITULO III
Alcoholes
Art. 33. – El alcohol etílico de cualquier procedencia u origen estará gravado con un impuesto interno del treinta por ciento (30 %), sobre la base imponible respectiva. Están exceptuados del impuesto:
1. Los alcoholes que, previa desnaturalización, se destinen:
a) a uso doméstico en las condiciones y con las limitaciones que establezca el Poder Ejecutivo;
b) a la combustión y a la calefacción en general;
c) a usos externos medicamentosos.
2. Los que se empleen en la elaboración de productos que implique una transformación química del alcohol que imposibilite retornar al mismo con beneficio económico como consecuencia de la exención impositiva.
3. Los destinados, por razones de seguridad o defensa nacional, a mantener o lograr la estabilidad de sustancias explosivas o potencialmente explosivas.
4. Los que se empleen para encabezamientos de vinos en bodega hasta el límite necesario para su conservación.
5. Los contenidos en otros vehículos subproductos de destilación, en cuanto no superen los 10º G.L. de alcohol en volumen.
La Dirección General Impositiva, con intervención de la Dirección Nacional de Química establecerá, a los fines de la exención a que se refiere el inciso 1., las fórmulas oficiales de desnaturalización, las condiciones de tenencia, circulación y empleo de los alcoholes etílicos desnaturalizados y los requisitos exigibles para asegurar que no tendrán otro destino que el previsto en cada caso.
La desnaturalización de los alcoholes se llevará a cabo en las propias destilerías, siendo por cuenta de los responsables los gastos que la operación ocasionare.
A los efectos de los incisos 2. y 3. queda facultado el Poder Ejecutivo para determinar, con causa fundada, los casos en que procederá la exención tributaria y las condiciones en que habrá de cumplirse.
A los fines de este impuesto, la ginebra concentrada, ron concentrado, el whisky de malta y cualquier otra bebida o producto para corte con tenor alcohólico originado en un proceso de destilación, serán considerados como alcohol.
No implicará el expendio a que se refiere el artículo 2º, el traslado de alcoholes de una destilería a una fábrica de bebidas alcohólicas, en tanto se cumplan los requisitos y condiciones que deberá establecer la Dirección General Impositiva con el objeto de asegurar la efectiva utilización del alcohol para el destino indicado. En el supuesto que se le diere al alcohol un destino distinto, el fabricante de bebidas alcohólicas deberá ingresar el impuesto correspondiente al alcohol, de acuerdo con lo que establece el Capítulo III, considerándose a tal efecto como expendio a dicho cambio de destino. Todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Art. 34. – La circulación del alcohol etílico se fiscalizará mediante instrumentos oficiales de control.
Art. 35. – Sólo podrán poseer aparatos de destilación las personas autorizadas para ello por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, quien queda autorizado para disponer el retiro y depósito por cuenta de sus dueños. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36 de este título, todo aparato para producir alcohol, de capacidad superior a veinte (20) litros, cuya tenencia no esté justificada a juicio de la Dirección por el comercio o la industria que ejerza su poseedor, será retirado y depositado por cuenta de su dueño. La infracción a este artículo se penará con prisión de un (1) mes a dos (2) años, sin perjuicio de la multa establecida en este capítulo.
Art. 36. – Las destilerías y aparatos de destilar que se introduzcan, construyan o instalen para obtener alcoholes gravados, tendrán una capacidad de producción superior a veinte (20) hectolitros por día. No podrán introducirse, construirse o instalarse aparatos de destilar alcoholes, sin permiso previo del Poder Ejecutivo.
Art. 37. – La Dirección podrá reconocer transferencias de alcohol que se halle en fábrica o depósito fiscal sin impuesto, entre fabricantes inscriptos. Una vez autorizada administrativamente la transferencia ese alcohol se considerará incorporado en todo sentido a la producción del adquirente.
Art. 38. – El Poder Ejecutivo podrá establecer la inspección permanente de las fábricas, la recepción de los alcoholes y bebidas alcohólicas por los empleados públicos y su traslación a depósitos fiscales por cuenta de sus dueños; la uniformidad de los envases; los requisitos para la rectificación, análisis y circulación de los alcoholes y los tipos de alcohol habilitados para el consumo.
Art. 39. – Serán penados con comiso de alcohol etílico materia del fraude y de las maquinarias y útiles que hubiesen servido para su elaboración, multa de diez (10) a treinta (30) veces el monto del impuesto defraudado, prisión de tres (3) meses a dos (2) años e inhabilitación por doble tiempo de la pena:
a) Los que fabriquen alcoholes etílicos sin estar autorizados oficialmente como destiladores;
b) Los fabricantes inscriptos que oculten o sustraigan alcoholes etílicos a la fiscalización;
c) Los que en cualquier forma sustraigan alcoholes etílicos al pago del impuesto;
d) Los que en cualquier forma revivan alcoholes desnaturalizados o los desvíen de la desnaturalización efectiva;
e) Los que utilicen maliciosamente los alcoholes a que se refieren los incisos precedentes;
f) Los que alteren o modifiquen los aparatos de destilación y verificación exigidos oficialmente;
g) Los que rompan los sellos oficiales de forma que pueda desviarse el alcohol o alterarse su cómputo:
h) Los que utilicen alcohol desnaturalizado para fines distintos a los previstos en las fórmulas respectivas.
Cuando no pueda determinarse el monto de la defraudación la multa será de quince mil pesos ($ 15.000) a tres millones de pesos ($ 3.000.000).
En los casos de grave defraudación la pena corporal aplicable no podrá ser inferior al término medio de la fijada en este artículo.
Se considerará como uno de los casos de grave defraudación la elaboración clandestina de alcoholes etílicos o sea la efectuada sin la autorización o intervención de la Dirección.
En caso de tentativa se aplicará la pena de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Penal.
Art. 40. – Sin perjuicio de las penas fijadas por el artículo anterior se decretará por el Poder Ejecutivo la inmediata suspensión del movimiento de toda destilería o fábrica y el embargo de todo aparato de destilar cuando conste administrativamente que se ha defraudado.
Art. 41. – Queda autorizado el Poder Ejecutivo para fijar en los decretos reglamentarios multas de mil doscientos pesos ($ 1200) a sesenta mil pesos ($ 60.000) por infracciones a dichos decretos cuando fueran leves y de doce mil pesos ($ 12.000) a seiscientos mil pesos ($ 600.000) cuando fueran graves.
Art. 42. – Facúltase al Director General de la Dirección General Impositiva para aplicar las disposiciones establecidas en el artículo precedente.
CAPITULO IV
Bebidas alcohólicas
Art. 43. – Todas las bebidas, sean o no productos directos de destilación, que tengan 10º G.L. o más de alcohol en volumen, excluidos los vinos, serán clasificadas como bebidas alcohólicas a los efectos de este título y pagarán por su expendio un impuesto interno de acuerdo con las siguientes tasas que se aplicarán sobre las bases imponibles respectivas, de conformidad con las clases y graduaciones siguientes:






















1.

Whisky…………………………………………………

37 %

2.

Congnaz, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka o ron………...

24 %

3.

En función de su graduación, excluidos los productos indicados 1 y 2:

 

 

1ª clase, 10º a 29º y fracción………………………………………..

12 %

 

2ª clase, 30º y más…………………………………………………..

17 %


Los fabricantes y fraccionadores de las bebidas a que se refieren los incisos precedentes que utilicen en sus actividades gravadas productos gravados por este artículo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deben ingresar el importe correspondiente al impuesto abonado o que se debía abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
Asimismo, los fabricantes podrán computar como pago a cuenta del gravamen que deban ingresar el importe correspondiente al impuesto pagado por aplicación de lo indicado en el Capítulo III –Alcoholes– sobre el alcohol importado, en la forma que establezca la reglamentación. Si una vez efectuado dicho cómputo se cambiare el destino del alcohol, el fabricante deberá ingresar el impuesto correspondiente a dicho alcohol, de acuerdo con lo que establece el mencionado capítulo, considerándose a tal efecto como expendio a dicho cambio de destino. En estos casos, si se tratare del mismo importador, no tendrá derecho al cómputo que autoriza el octavo párrafo del artículo 76. Toda ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Art. 44. – El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones en que las esencias aptas para la elaboración de bebidas alcohólicas serán libradas al consumo, pudiendo establecer normas para su circulación tenencia, adquisición y expendio, fijar la capacidad de los envases y exigir el cumplimiento de todo otro requisito tendiente a evitar la elaboración de bebidas alcohólicas fuera de los establecimientos autorizados para ese fin.
CAPITULO V
Cubiertas para neumáticos
Art. 45. – Las cubiertas para neumáticos, de carruajes y rodados terrestres en general, locomóviles, sean o no automotores tributarán los siguientes impuestos:
a) Impuesto Interno del dos por ciento (2 %) que será distribuido con arreglo al régimen creado por la Ley Nº 20.221 y sus modificaciones;
b) Impuesto con destino al "Fondo Nacional de Vialidad" del ocho por ciento (8 %);
c) Impuesto con destino al "Fondo Nacional Complementario de Vialidad", del quince por ciento (15 %).
Los impuestos a que se refiere el presente artículo se liquidarán en forma global, aplicándose al efecto, sobre la base imponible respectiva, la tasa del veinticinco por ciento (25 %), y afectando la suma correspondiente a cada uno de los gravámenes comprendidos en los incisos precedentes.
Los impuestos establecidos en los incisos b) y c) regirán hasta el 31 de diciembre de 1985, inclusive, quedando excluidos del régimen de unificación de los impuestos internos nacionales en razón de su afectación específica, de conformidad con lo que dispone la Ley Nº 20.221 y sus modificaciones.
Art. 46. – No tributarán los impuestos establecidos en el artículo precedente aquellos productos que estén destinados primordialmente –por sus características constructivas y/o de diseño– a su uso en tractores, implementos agrícolas, bicicletas, triciclos y juguetes, ni los provenientes de un recauchutaje total o parcial, siempre que se ajusten a las especificaciones que, al respecto, dicte la Dirección General Impositiva.
CAPITULO VI
Combustibles y aceites lubricantes
Art. 47. – Destínase al "Fondo Nacional de Vialidad" con la afectación prevista en el Decreto-Ley Nº 505/58 y sus modificaciones, el producido de un impuesto interno del dieciocho por ciento (18 %) sobre el valor imponible de todos los aceites lubricantes que tengan la viscosidad y demás características de los destinados a vehículos y motores en general, cualquiera sea su destino. La Dirección General Impositiva, sin perjuicio de la fiscalización de la Dirección Nacional de Vialidad, tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto.
Quedan excluidos del gravamen los aceites lubricantes para uso de aeronaves, gravados por el artículo 50.
Art. 48. – Por el expendio de los aceites lubricantes se pagará además un gravamen del cinco y cuarto por ciento (5,25 %) sobre su valor imponible, adicional al impuesto interno previsto en el artículo 47, hasta el 31 de diciembre de 1985, inclusive.
El producto de este gravamen será distribuido con arreglo al régimen general de coparticipación reglado por la Ley Nº 20.221 y sus modificaciones.
El impuesto del artículo 47 y el establecido en el primer pár. del presente, se liquidarán en forma global, aplicándose a tal efecto sobre la base imponible respectiva, la tasa del veintitrés y cuarto por ciento (23,25 %) y afectando la suma correspondiente a cada uno de los gravámenes.
Los cortadores de aceites lubricantes que utilicen en sus actividades productos gravados por este capítulo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar el importe correspondiente al impuesto abonado a o que se debía abonar por el expendio de dichos productos, en la forma que establezca la reglamentación.
Art. 49. – No se hallan alcanzados por los impuestos a que se refieren los artículos anteriores los aceites de viscosidad inferior a 200 segundos, medida en el aparato Saybolt Universal a temperatura de 37,8° C.
Art. 50. – Establécese un impuesto nacional del veinte por ciento (20 %) sobre el precio básico por litro de aeronafta y demás combustibles empleados en la aviación y del cinco por ciento (5 %) sobre el precio básico por mayor, por kilogramo de aceites lubricantes para uso de aeronaves. Este impuesto sustituye al fijado por la Ley Nº 11.658 y su modificación dispuesta por Ley Nº 12.625.
Art. 51. – Las recaudaciones obtenidas por aplicación del impuesto establecido en el artículo 50, se depositarán a la orden del Comando General de la Fuerza Aérea, en la cuenta especial "Fondo Permanente para el Fomento de la Aviación Civil".
CAPITULO VII
Vinos
Art. 52. – Por el expendio de vinos se pagará en concepto de impuesto interno las siguientes tasas sobre las bases imponibles respectivas:






















a)

Vinos comunes..............................………………………………… …

5 %

 

Vinos finos, reservas, espumantes o espumosos especiales de la Clase "A" y champañas………………………………………………

10 %

 

Vinos gasificados, mistelas de menos de 18º, vinos especiales de las Clases "B" y "C" y otros vinos, excluidos los compuestos…………..

7 %

 

Por el expendio de los productos a que se refiere el presente inciso, cuando sean fraccionados en el lugar de origen de la materia prima –establecidos en el artículo 7º del Decreto Nº 4.240/71– se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 1980, únicamente el cincuenta por ciento (50 %) de las tasas fijadas precedentemente.

 

b)

Vinos compuestos ........................……………………………………

8,50 %


A los efectos de la clasificación de los productos a que se refiere el presente artículo, se estará a lo dispuesto en la Ley Nº 14.878 y sus disposiciones modificatorias y reglamentarias.
Art. 53. – Destínase a atender los gastos que demande el funcionamiento del Instituto Nacional de Vitivinicultura el producido de:
a) Una sobretasa de hasta el tres por ciento (3 %) sobre la base imponible respectiva del vino expedido.
El Poder Ejecutivo regulará la misma conforme a las necesidades del cumplimiento de la Ley Nº 14.878 y sus disposiciones modificatorias y reglamentarias. A dicha sobretasa le son aplicables todas las disposiciones legales que rigen para el impuesto interno nacional unificado al vino, y será percibida juntamente con él en forma global, por adición de ambas tasas y afectando la suma correspondiente a cada uno de los gravámenes.
b) Las multas que se apliquen por transgresión a lo dispuesto precedentemente y a la Ley Nº 14.878 y su reglamentación.
La sobretasa y las multas a que se refieren los incisos precedentes serán recaudados por la Dirección General Impositiva e ingresadas a la orden del Instituto en una cuenta especial que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina.
Art. 54. – Los productos gravados por el presente capítulo quedarán eximidos de impuesto cuando sean destinados a destilación.
Los intermediarios y/o fraccionadores de vinos alcanzados por los gravámenes de los artículos 52 y 53, que realicen reventas y/o fraccionamientos de productos gravados por esos artículos, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que debieran ingresar por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
TITULO II
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 55. – Los impuestos internos nacionales a los artículos de tocador; a los objetos suntuarios; a los seguros; a las bebidas gasificadas, refrescos, jarabes, extractos y concentrados; a otros bienes y a los vehículos automóviles y motores, se abonarán conforme con el régimen que se establece en este Título.
Art. 56. – Los impuestos de este Título se aplicarán sobre el expendio en todo el territorio de la Nación de manera que incidan en una sola de las etapas de la circulación del producto, y serán satisfechos por el fabricante; el importador, en la forma establecida en el artículo 76 –en los casos de importaciones para consumo de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación aduanera–; el fraccionar; el acondicionador o las personas por cuya cuenta se efectúen las elaboraciones, fraccionamientos o acondicionamientos, con las excepciones y en la forma que para cada impuesto se establece, y de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.
El impuesto es adeudado desde el momento del expendio de la cosa gravada, entendiéndose por tal la transferencia que de la misma se haga a cualquier título.
El expendio referido –con las excepciones previstas en este artículo– es aquél en el que los productos se transfieren acondicionados para la venta al público o en las condiciones en que habitualmente se ofrecieren para el consumo.
Tratándose del impuesto sobre las primas de seguros, se considera expendio la percepción de éstas por la entidad aseguradora.
En los productos alcanzados por el artículo 69 se considera que el expendio está dado exclusivamente por la transferencia efectuada por los fabricantes o importadores o aquellos por cuya cuenta se efectúa la elaboración.
Quedan también sujetas al pago del impuesto las mercaderías gravadas consumidas dentro de la fábrica, manufactura o locales de fraccionamiento o acondicionamiento. Asimismo están gravadas las diferencias no cubiertas por las tolerancias que fije la Dirección General Impositiva, salvo que el responsable prueba en forma clara y fehaciente la causa distinta del expendio que las hubiera producido.
Los impuestos de este título se aplicarán, asimismo, sobre todos los efectos gravados, de uso personal que las reglamentaciones aduaneras gravan con derechos de importación.
Si se comprobaran declaraciones ficticias de ventas entre responsables, se presumirá –salvo prueba en contrario– que la totalidad de las ventas del período fiscal en que figure la inexactitud corresponde a operaciones gravadas.
Art. 57. – El ingreso de los impuestos regidos por este título se efectuará mediante depósito de su importe por el responsable en el Banco de la Nación Argentina en la cuenta "Impuestos Internos Nacionales" orden "Dirección General Impositiva, careciendo de validez todo pago hecho en otra forma que la expresada.
Art. 58. – El Poder Ejecutivo mediante la reglamentación respectiva determinará las causas o circunstancias en razón de las cuales la Dirección General Impositiva podrá imponer a los responsables, con o sin cargo, una intervención en su establecimiento, como asimismo establecer una régimen de inventario permanente.
Art. 59. – Cuando las normas reglamentarias o las resoluciones de la Dirección General Impositiva establezcan la obligación de adherir instrumentos probatorios del pago del gravamen o de individualización de responsables de éste, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que los productos que se encuentren en contravención a dichas normas no han tributado el impuesto y los poseedores, depositarios, transmisores, etc., de tales productos serán solidariamente responsables del impuesto que recae sobre los mismos, sin perjuicio de las penalidades de que se hubieran hecho pasibles.
Art. 60. – Los intermediarios entre los responsables y los consumidores son deudores del tributo por la mercadería gravada cuya adquisición no fuere fehacientemente justificada mediante la documentación pertinente, que posibilite asimismo la correcta identificación del enajenante.
Art. 61. – Los créditos por los impuestos de este título gozarán de privilegio especial sobre todas las maquinarias, enseres y edificios de la fabricación y productos en existencia. Este privilegio subsiste aun en el caso de que el propietario transfiera a un tercero por cualquier título el uso y goce de la fábrica.
CAPITULO II
Artículos de tocador
Art. 62. – Fíjase en el quince por ciento (15 %) el impuesto interno a los artículos de tocador.
Sin perjuicio de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 56, se considerará cumplido el expendio legal cuando los productos gravados se transfieren para su utilización en peluquerías, casas de belleza, o en otros establecimientos análogos.
A los efectos del pago del impuesto, compréndese bajo la denominación de artículos de tocador, a los usados o susceptibles de ser usados en el cuidado, arreglo, acicalamiento, afeite, perfume, aseo o higiene del cuerpo, así como a aquéllos destinados o que pueden destinarse a sahumar o aromatizar efectos o ambientes sean cual fueren sus propiedades, naturaleza o presentación, de acuerdo con las normas que fije el decreto reglamentario.
Con excepción de aquellos artículos que se expendan en envases de aerosol, no están alcanzados por el impuesto los jabones de uso familiar y de afeitar, los dentífricos, los desodorantes y los talcos no perfumados.
CAPITULO III
Objetos suntuarios
Art. 63. – Por el expendio de objetos suntuarios se abonará en concepto de impuestos internos la tasa del diez por ciento (10 %) en cada una de las etapas de su comercialización.
Tratándose de fabricantes que realizan operaciones de elaboración por cuenta de terceros que aporten materia prima, el impuesto se determinará aplicando la alícuota del diez por ciento (10 %) sobre el monto facturado más el importe que represente la materia prima suministrada por el tercero, a cuyo efecto a ésta se le fijará un valor de acuerdo a la cotización o en su defecto, valor de plaza vigente al día hábil inmediato anterior al de facturación.
Art. 64. – Son objeto del gravamen:
a) Las piedras preciosas o semipreciosas naturales o reconstituidas; lapidadas, piedras duras talladas y perlas naturales o de cultivo, se encuentren sueltas, armadas o engarzadas;
b) Los objetos para cuya confección se utilicen en cualquier forma o proporción, platino, paladio, oro, plata, cristal, jade, marfil, ámbar, carey, coral, espuma de mar o cristal de roca;
c) Las monedas de oro o plata con aditamentos extraños a su cuño;
d) Las prendas de vestir con individualidad propia confeccionadas con pieles de peletería.
En las condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo quedan exentos de este impuesto, cualquiera fuere el material empleado en su elaboración, los objetos que por razones de orden técnico-constructivo integran instrumental científico; los ritualmente indispensables para el oficio religioso público; los anillos de alianza matrimonial, las medallas que acrediten el ejercicio de la función pública u otros que otorguen los poderes públicos, los distintivos, emblemas y atributos usados por las fuerzas armadas y policiales; las condecoraciones oficiales; las prendas de vestir con adornos de piel y las ropas de trabajo.
Están asimismo exentos del gravamen los artículos a los que se agreguen alguno de los materiales enumerados en el inciso b) bajo la forma de baño, fileteado, virola, guarda, esquinero, monograma u otros aditamentos de características similares.
CAPITULO IV
Seguros
Art. 65. – Las entidades de seguros legalmente establecidas o constituidas en el país pagarán un impuesto del Ocho y Medio Por Ciento (8,50 %) sobre las primas de seguros que contraten, excepto en el caso de seguros de accidente de trabajo que pagarán el Dos y Medio Por Ciento (2,50 %).
Art. 66. – Los seguros sobre personas –excepto los de vida (individuales o colectivos) y de accidentes personales– y sobre bienes, cosas muebles, inmuebles o semovientes que se encuentren en la República o estén destinados en ella, hechos por aseguradores radicados fuera del país, pagarán el impuesto del Veintitrés Por Ciento (23 %) sobre las primas de riesgos generales.
Art. 67. – Cada póliza de los seguros del artículo anterior pagará el impuesto en las fechas en que, según el contrato, deba abonar las primas a la compañía aseguradora; y con ese fin se presentará una copia textual del contrato a la Dirección General Impositiva con indicación del domicilio del beneficiario, quien comunicará de inmediato cada vez que lo cambie.
Art. 68. -- Los seguros agrícolas, los seguros sobre la vida (individuales o colectivos), los de accidentes personales y los colectivos que cubren gastos de internación, cirugía o maternidad, están exentos del impuesto establecido en los artículos 65 y 66.
CAPITULO V
Bebidas gasificadas, refrescos, jarabes extractos y concentrados
Art. 69 – Las bebidas gasificadas no alcanzadas específicamente por otros impuestos internos y los refrescos estarán gravados con un impuesto interno del Veinticinco Por Ciento (25 %). Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y concentrados, no derivados de la fruta, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.
Los fabricantes de refrescos y bebidas gasificadas gravados que utilicen en sus elaboraciones jarabes, extractos o concentrados sujetos a este gravamen, podrán computar como pago a cuenta del impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por dichos productos.
Se hallan exentos del gravamen los jarabes que se expendan como especialidades medicinales y veterinarias o que se utilicen en la preparación de éstas; las aguas minerales gasificadas y las aguas gaseosas; las sidras y las cervezas; así como las bebidas gasificadas y los refrescos elaborados con un Diez Por Ciento (10 %) como mínimo de jugos o zumos de frutas o sus concentrados –que se reducirán en un Cinco Por Ciento (5 %) cuando se trate de limón–, siempre que reúnan las condiciones que fije el Poder Ejecutivo.
CAPITULO VI
Otros bienes
Art. 70 – Estarán alcanzados con la tasa del Cinco Por Ciento (5 %):
– Placas y películas fotográficas –incluidos papeles, cartulinas y tejidos sensibilizados– impresionadas (reveladas o no) y sin impresionar, de utilización para trabajos de fotografía de aficionados y profesionales.
– Motores fuera de borda.
– Grupos para el acondicionamiento de aire que contengan reunidos en un solo cuerpo un ventilador con motor y dispositivos adecuados para modificar la temperatura o la temperatura y la humedad.
– Aparatos "tragamonedas" y juegos electromecánicos.
– Aparatos receptores de televisión, combinados o no con receptores de radiodifusión y/o aparatos de grabación y/o reproducción de sonido; aparatos receptores de radiodifusión para automóviles u otros vehículos; aparatos o receptores de radiodifusión combinados.
– Lámparas de encendido eléctrico concebidas para la producción de luz relámpago para fotografía.
– Carrocerías de los vehículos alcanzados por el capítulo siguiente, inclusive los sidecares para motociclos y velocípedos con motor.
– Barcos concebidos para recreo o deporte.
– Anteojos de largavista y gemelos, con o sin prismas, excluidos los concebidos para tareas didácticas, científicas o militares.
– Aparatos fotográficos, aparatos o dispositivos para la producción de luz relámpago en fotografía; excluidos las cámaras estereoscópicas, los aparatos fotográficos, registradores y los concebidos para aerofotografía, para la fotografía submarina, para laboratorios de medicina legal o criminología, para el uso médico, para talleres de composición y para la preparación de clisés de imprenta.
– Aparatos cinematográficos (tomavistas y de toma de sonido, incluso combinados, aparatos de proyección, con o sin reproducción de sonido), excluidos los aparatos tomavistas concebidos para aerocinematografía, para cinematografía submarina y para uso médico.
– Aparatos de proyección fija y ampliadoras o reductoras fotográficas, excluidos los concebidos para la composición y obtención de clisés de imprenta y los aparatos para la proyección de radiografías.
– Fonógrafos, dictáfonos y demás aparatos para el registro y la reproducción del sonido, incluidos los tocadiscos, giracintas y girahilos, con o sin fonocaptor; aparatos de registro y de reproducción de imágenes y sonidos en televisión, por procedimiento magnético; amplificadores, bandejas, sintonizadores, sintoamplificadores y baffles, ya sea que se expendan aisladamente o integrando un equipo de audio.
– Cintas e hilos magnetofónicos y discos fonógráficos, grabados y preparados para la grabación.
– Armas de fuego, de muelle de aire comprimido o de gas, con exclusión de aquellas que se venden a las fuerzas armadas; organismos de seguridad; policías nacionales, provinciales o municipales, y las que se expendan a los integrantes de esos organismos en su calidad de tales.
Los fabricantes de los productos a que se refiere este artículo, que utilicen en sus actividades alcanzadas por el impuesto productos también gravados por esta norma, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente el tributo abonado o que debió abonarse por dichos productos con motivo de su anterior expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
CAPITULO VII
Vehículos automóviles y motores
Art. 71 – Están alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo los siguientes vehículos automotores terrestres:
a) Los concebidos para el transporte de personas, excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches ambulancias y coches celulares;
b) Los preparados para acampar (camping);
c) Motociclos y velocípedos con motor.
Los chasis con motor y motores de los vehículos alcanzados por este artículo, de acuerdo con lo que establecen los incisos precedentes, se encuentran asimismo alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo.
Art. 72. – Los vehículos, chasis con motor y motores, alcanzados de conformidad con las normas del artículo anterior, deberán tributar el impuesto que resulte por aplicación de la tasa respectiva, de acuerdo con lo que establecen las disposiciones siguientes.
Art. 73. – La tasa aplicable será determinada en función del consumo medio teórico que para cada modelo determine el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, considerando condiciones de marcha representativas de un uso promedio (carga, velocidad media, número teórico que para cada modelo determine, etcétera).
A tales fines, el referido Instituto extenderá el correspondiente certificado para cada modelo.
Art. 74. – Las tasas serán las siguientes:

























































Consumo cada 100 Km.
Litros

Impuesto
%

 

hasta 6 inclusive

1

más de 6 y

hasta 7 inclusive

2

más de 7 y

hasta 8 inclusive

3

más de 8 y

hasta 9 inclusive

4

más de 9 y

hasta 10 inclusive

5

más de 10 y

hasta 11 inclusive

6

más de 11 y

hasta 12 inclusive

7

más de 12 y

hasta 13 inclusive

8

más de 13 y

hasta 14 inclusive

9

más de 14 y

hasta 15 inclusive

10

más de 15 y

hasta 16 inclusive

11

más de 16 y

hasta 17 inclusive

12

más de 17 y

 

13


La escala precedente se considerará establecida para el caso de utilización de nafta especial. El Instituto Nacional de Tecnología Industrial establecerá las equivalencias técnicas correspondientes, cuando los vehículos estén concebidos para consumir habitualmente otro tipo de combustible.
Tratándose de vehículos, chasis con motor y motores importados, tributarán en todos los casos la tasa del trece por ciento (13 %).
Art. 75. – Los fabricantes de los productos a que se refiere este Capítulo, que utilicen en su elaboración productos también gravados por el mismo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el importe correspondiente al tributo abonado o que debió abonarse por dichos productos con motivo de su anterior expendio, en la forma que establezca la reglamentación.
TITULO III
Disposiciones comunes a los Títulos I y II
Art. 76. – Con excepción del impuesto fijado en el artículo 23, los gravámenes de esta ley se liquidarán aplicando las respectivas alícuotas sobre el precio neto de venta que resulte de la factura o documento equivalente, extendido por las personas obligadas a ingresar el impuesto.
A los fines del párrafo anterior, se entiende por precio neto de venta el que resulte una vez deducidos los siguientes conceptos:
a) Bonificaciones y descuentos en efectivo hechos al comprador por épocas de pago u otros conceptos similares;
b) Intereses por financiación del precio neto de venta;
c) Débito fiscal del impuesto al valor agregado que corresponda al enajenante como contribuyente de derecho.
La deducción de los conceptos detallados precedentemente; procederá siempre que los mismos correspondan en forma directa a las ventas gravadas y en tanto figuren discriminados en la respectiva factura y estén debidamente contabilizados. En el caso del impuesto al valor agregado, la discriminación del mismo se exigirá solamente en los supuestos en que así lo establezcan las normas de ese gravamen correspondiendo, en todos los casos, cumplirse con el requisito de la debida contabilización. Del total de la venta puede también deducirse el importe correspondiente a mercaderías devueltas por el comprador.
En ningún caso se podrá descontar valor alguno en concepto del impuesto de esta ley o de otros tributos que incidan sobre la operación, excepto el caso contemplado en el inciso c) del segundo párrafo, como así tampoco por flete o acarreo cuando la venta haya sido convenida sobre la base de la entrega de la mercadería en el lugar de destino, salvo para los productos comprendidos en el Capítulo V del Título I.
Cuando el transporte no haya sido efectuado con medios o personal del comprador, se entenderá que la venta ha sido realizada en las condiciones precitadas.
Queda prohibido, a los efectos de esta imposición, deducir de las unidades de venta los valores atribuidos a los continentes o a los artículos que las complementen, debiendo el impuesto calcularse sobre el precio de venta asignado al todo. Solo se autorizará tal deducción cuando los envases sean objeto de un contrato de comodato, en cuyo caso se gravará exclusivamente el producto, con prescindencia del valor de dichos envases.
En el caso de importaciones los responsables deberán ingresar, antes de efectuarse el despacho a plaza, el importe que surja de aplicar la tasa correspondiente sobre el ciento cincuenta por ciento (150 %) del valor resultante de agregarle al precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, todos los tributos a la importación o con motivo de ella, incluido el impuesto de esta ley.
La posterior venta de bienes importados estará alcanzada por el impuesto, de conformidad con las disposiciones del primer párrafo y concordantes, computándose como pago a cuenta el importe abonado en la etapa anterior en la medida en que corresponda a los bienes vendidos. En ningún caso dicho cómputo podrá dar lugar a saldo a favor de los responsables.
En el caso de importaciones para uso personal, deberán adicionarse a la base imponible los gastos facturados por el despachante de aduana, considerándose el pago como definitivo, salvo que los bienes importados se enajenaran en un plazo inferior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de la importación, en cuyo caso se considerará configurada la situación prevista en el párrafo anterior.
Cuando la transferencia del bien gravado no sea onerosa, se tomará como base para el cálculo de impuesto, el valor asignado por el responsable en operaciones comunes con productos similares o en su defecto, el valor normal de plaza, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente. Si se tratara de la transferencia no onerosa de un producto importado y no fuera posible establecer el valor de plaza a los efectos de determinar la base imponible, se considerará sin admitir prueba en contrario, que esta equivale al doble de la considerada al momento de la importación.
En los casos de consumo de productos de propia elaboración sujetos al impuesto, se tomará como base imponible el valor aplicado en las ventas que de esos mismos productos se efectúen a terceros. En caso de no existir tales ventas, deberán tomarse los precios promedios que para cada producto determine periódicamente la Dirección General Impositiva.
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 33, último párrafo, el traslado de un producto gravado de una fábrica a otra que elabora productos alcanzados por otros Capítulos de esta ley, o no gravados por la misma, implica la transferencia prevista en los artículos 2º o 56, aun cuando dichos establecimientos pertenezcan a un mismo titular.
Art. 77. – A los efectos de la aplicación de estos impuestos, cuando las facturas o documentos no expresen el valor normal de plaza, la Dirección podrá estimarlo de oficio de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 11.683.
Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de o las personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con aquél en razón del origen de sus capitales o de la dirección efectiva del negocio o del reparto de utilidades, etc., el impuesto será liquidado sobre el mayor precio de venta obtenido pudiendo la Dirección exigir también su pago de esas otras personas o sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de la presente ley.
Tal vinculación económica se presumirá salvo prueba, en contrario, cuando la totalidad de las operaciones del responsable o de determinada categoría de ellas fuera absorbida por las otras empresas o cuando la casi totalidad de las compras de estas últimas o de determinada categoría de ellas fuera efectuada a un mismo responsable.
En los casos de elaboraciones por cuenta de terceros, quienes encomiendan esas elaboraciones serán también responsables del pago del impuesto, pudiendo computar como pago a cuenta del mismo, el que hubiera sido pagado o hubiera correspondido pagar en la etapa anterior, exclusivamente con relación a los bienes que generan el nuevo hecho imponible.
En ningún caso la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá determinar saldos a favor del responsable que encomendó la elaboración.
Se exceptúa de lo dispuesto en los dos párrafos precedentes a los bienes comprendidos en el Capítulo III del Título II.
Art. 78. – Previamente a la iniciación de actividades de carácter comercial industrial, etcétera, con productos o mercaderías sujetos a los gravámenes de esta ley, los responsables quedan obligados a solicitar su inscripción en la Dirección General Impositiva, ajustándose a los requisitos y formalidades que exijan las disposiciones reglamentarias y/o las resoluciones que dicte el organismo de aplicación del impuesto.
Asimismo, podrá exigirse el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en esta ley, su decreto reglamentario o resoluciones de la Dirección General Impositiva, a aquellas personas que por la naturaleza de sus actividades tengan alguna vinculación con actos o hechos que esta ley grava.
Art. 79. – El impuesto será determinado o ingresado por declaración jurada del responsable, formulada de acuerdo con las registraciones de sus libros comerciales, oficiales y demás constancias o elementos que permitan establecer el monto sujeto al gravamen.
La presentación de la declaración jurada y oportunidad de pago del impuesto respectivo, se efectuará en la forma y plazo que fije la Dirección General Impositiva.
Art. 80. – Los productos importados gravados por la ley, tendrán el mismo tratamiento fiscal que los productos similares nacionales tanto en lo relativo a las tasas aplicables como en cuanto al régimen de exenciones; quedando derogada toda disposición que importe un tratamiento discriminatorio en razón del origen de los productos.
Art. 81. – Los productos de origen nacional gravados por esta ley serán exceptuados de impuesto –siempre que no se haya producido el hecho imponible– cuando se exporten o se incorporen a la lista de "rancho" de buques afectados al tráfico internacional o de aviones de líneas aéreas internacionales, a condición que el aprovisionamiento se efectúe en la última escala realizada en jurisdicción nacional; o en caso contrario, viajen hasta dicho punto en calidad de "intervenidos".
La excepción precedente no será de aplicación –en lo relativo a "rancho"– para aeronafta y demás combustibles empleados en la aviación y para los aceites lubricantes de uso aeronáutico, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 18.852.
Tratándose de productos que, habiendo generado el hecho imponible, se destinen a la exportación o a integrar las listas de "rancho" a que se refiere el primer párrafo, procederá la devolución o acreditación del impuesto siempre que se documente debidamente la salida al exterior, y que --en su caso-- sea factible inutilizar el instrumento fiscal que acredita el pago del impuesto.
Cuando se exporten mercaderías elaboradas con materias primas gravadas, corresponderá la acreditación del impuesto correspondiente a éstas, siempre que sea factible comprobar su utilización.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, aclárase que por "materia prima" deben entenderse todos aquellos productos gravados, cualquiera sea su grado de elaboración o manufactura en tanto se hallen incorporados, con transformación o no, al producto final.
Art. 82. – En las condiciones establecidas en los artículos 141 o 141 bis, según el caso, de la Ley de Aduanas, texto ordenado en 1962 y sus modificaciones, cuando procediere la exención tributaria que otorgan las mercaderías reimportadas quedarán exentas de impuestos internos al consumo a la salida de aduana o de los depósitos aduaneros fiscales siempre que:
a) Con relación a las mercaderías comprendidas en el régimen del Título I, la salida se efectúe para ingresar a la fábrica que hubiese producido la mercadería y bajo los controles y condiciones que estableciere la Dirección General Impositiva o que, tratándose de mercaderías importadas con anterioridad a su exportación, en tal oportunidad, hubiesen abonado los impuestos internos correspondientes y éstos no hubiesen sido devueltos por la exportación;
b) Con relación a las mercaderías comprendidas en el régimen del Título II, el importador recibiere en propiedad a las mercaderías que hubiera exportado previamente o que, de tratarse de mercadería importada previamente a su exportación, en aquella oportunidad se hubiesen abonado los impuestos internos correspondientes y éstos no hubiesen sido devueltos por la exportación.
Las mercaderías reimportadas a que se refiere el presente artículo, a los fines de los ulteriores expendios, quedan sujetas a las disposiciones pertinentes de los impuestos internos al consumo en las mismas condiciones en que lo estarían si no hubiesen producido la reimportación y previa exportación en cuestión.
Art. 83. – Cuando el hecho imponible se produzca a raíz de la subasta de mercadería, el subastante percibirá las sumas que en concepto de impuesto interno deban oblar los adquirentes de aquellas procediendo al posterior depósito de su importe en la cuenta "Impuestos Internos Nacionales" del Banco de la Nación Argentina.
Art. 84. – Facúltase al Poder Ejecutivo a eximir de los impuestos establecidos en la presente ley, a los productos que se destinan a consumo en ferias o exposiciones –nacionales e internacionales– que se realicen en la República y para autorizar el ingreso, libre de los citados gravámenes, de los productos de procedencia extranjera destinados a su exhibición o consumo en dichas muestras.
Art. 85. – A los fines de la clasificación y determinación de la base imponible de los artículos importados, se estará al tratamiento que haya dispensado en cada caso la Administración Nacional de Aduanas, por aplicación de la legislación en materia aduanera.
Art. 86. – Facúltase al Poder Ejecutivo para aumentar hasta en un cincuenta por ciento (50 %) los gravámenes previstos en esta ley, o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente cuando así lo aconseje la situación económica de determinadas industrias.
La facultad a que se refiere este artículo, sólo podrá ser ejercida previos informes técnicos favorables y fundados de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente ramo o actividad y, en todos los casos, del Ministerio de Economía de la Nación, por cuyo conducto se dictará el decreto respectivo.
Cuando hayan desaparecido las causas que fundamentaron la medida, el Poder Ejecutivo podrá dejarla sin efecto, previo informe de los ministerios a que se refiere este artículo.
Art. 87. – Del ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo precedente, el Poder Ejecutivo dará cuenta anualmente al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 88. – La Dirección General Impositiva actualizará anualmente las multas previstas por esta ley –incluidas las que fije el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41--, aplicando un coeficiente que resulte de correlacionar el índice de precios al por mayor, nivel general, resultante al 31 de diciembre de cada año.
Art. 89. – No serán de aplicación respecto de los gravámenes contenidos en esta ley, las exenciones genéricas de impuestos –presentes o futuras– en cuanto no los incluyan taxativamente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 90. – Los fabricantes de bebidas alcohólicas que al 1º de febrero de 1979 poseían existencias de alcoholes con impuesto pagado destinadas a la fabricación de dichas bebidas, podrán computar por esas existencias como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar el importe del impuesto oportunamente pagado. Asimismo, podrán efectuar dicho cómputo respecto del alcohol con impuesto pagado contenido en las bebidas alcohólicas en existencia a la fecha mencionada, que no hubieran pagado el impuesto con carácter definitivo.
El cómputo a que se refiere el párrafo anterior deberá efectuarse en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
Art. 91. – Las modificaciones dispuestas por el art. 1º de la Ley Nº 21.930 rigen a partir del día 1º de febrero de 1979 inclusive, con las excepciones siguientes:
– Las disposiciones del punto 5, –incorporadas como art. 4º del presente ordenamiento– regirán para los recibos provisorios que se emitan a partir del día 1º de marzo de 1979 inclusive.
Las letras que, de acuerdo con las disposiciones que se modifican por la ley citada, se suscribieron durante el mes de febrero de 1979, podrán ser abonadas por los responsables en hasta diez (10) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que devengarán, a partir del vencimiento del plazo para pagar dichas letras, los intereses y la actualización que establece la Ley Nº 11.683 para los casos de prórroga. La primera de dichas cuotas vence el día diez (10) del mes siguiente al del vencimiento de las respectivas letras. La falta de pago en término de una (1) de las cuotas producirá la caducidad automática del plan de pagos, quedando en tal caso los responsables obligados a ingresar –dentro de los quince (15) días en que tal hecho ocurra– el saldo o total adeudado, con más los intereses y actualización respectivos.
A los efectos del párrafo anterior, los responsables deberán, asimismo, cumplimentar los requisitos que a tales fines establezca la Dirección General Impositiva.
Las disposiciones de los puntos 21, 26, incisos a) y b) y 27 –incorporadas a los artículos 55 y 70 y como Capítulo VII y del Título II, respectivamente, del presente ordenamiento– regirán a partir del día 1º de agosto de 1979, inclusive.
INDICE DEL ORDENAMIENTO






















































































































































































































































































Nº de los artículos

FUENTE


Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 1; 21.425, artículo 1º, punto 1 y 21.930, artículo 1º , punto 1.


Ley Nº 21.930, artículo 1º, punto 3.


Leyes Nros. 21.425, artículo 1º, punto 3 y 21.930, artículo 1º, punto 4


Ley Nº 21.930, artículo 1º, punto 5.


Leyes Nros. 21.425, artículo 1º, punto 5 y 21.930, artículo 1º, punto 7


Ley Nº 3.764, artículo 19.


Leyes Nros. 3.764, artículo 30, 13.237 y 14.060.


Leyes Nros. 3.764, artículo 33 y 12.927.


Leyes Nros. 3.764, artículo 48; 12.927 y 13.237.

10

Leyes Nros. 3.764, artículo 36; 13.649, artículo 9º y 21.425, artículo 1º, punto 6.

11

Leyes Nros. 3.764, artículo 37; 13.649, artículo 9º y 14.060, artículo 6º, inciso b).

12

Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 5.

13

Ley Nro. 12.148, artículo 60.

14

Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 6

15

Leyes Nros. 11.585, artículo 2º y 20.046, artículo 10, punto 7

16

Ley Nro. 21.425, artículo 1º, punto 8.

17

Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 8

18

Leyes Nros. 13.659, artículo 1º; 14.273, artículo 3º; 20.046, artículo 10, punto 9 y 21.425, artículo 1º, punto 9.

19

Leyes Nros. 12.148, artículo 58; 12.927; 14.439; 16.956 y 20.046, artículo 10, punto 9.

20

Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 10.

21

Leyes Nros. 12.773, artículo 1º y 20.046, artículo 10, punto 11.

22

Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 12, inciso a) y 21.425, artículo 1º, punto 10.

23

Leyes Nros. 20.668, artículo 1º, punto 1; 21.425, artículo 1º, punto 11 y 21.930, artículos 1º, punto 10 y 3º, inciso b)

24

Ley Nro. 24.425, artículo 1º, punto 12

25

Ley Nro. 21.425, artículo 1º, punto 14

26

Ley Nro. 21.425, artículo 1º, punto 15

27

Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 12, inciso c).

28

Leyes Nros. 12.148, artículo 7º y 20.046, artículo 10, punto 12, inciso d).

29

Leyes Nros. 12.773, artículo 1º; 12.927 y 20.046, artículo 10, punto 12, inciso d).

30

Leyes Nros. 12.922 (Dcreto Nro. 8.255/44 artículo 1º); 13.925, artículo 1º, inciso a); 14.273, artículo 4º y 20.046, artículo 10, punto 12, inciso d).

31

Leyes Nro. 14.393, artículo 7º, punto 2; 20.046, artículo 10, punto 12, inciso d) y 21.930, artículo 1º, punto 11

32

Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 13; 21.425, artículo 1º, punto 16 y 21.532, artículo 1º, punto 2.

33

Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 14; 20.229, artículo 1º, punto 1; 21.425, artículo 1º, punto 17 y 21.930, artículo 1º, punto 12.

34

Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 13.

35

Leyes Nros. 12.148, artículo 42 y 12.927

36

Leyes Nros. 17.196, artículo 4º, punto 7 y 20.046, artículo 10, punto 20.

37

Leyes Nros. 12.148, artículo 38 y 12.927

38

Leyes Nros. 3.761, artículo 9º; 13.237 y 17.196, artículo 4º, punto 8.

39

Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 21 y 21.425, artículo 1º, punto 20.

40

Ley Nro. 3.761, artículo 11.

41

Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 22 y 21.425, artículo 1º, punto 21.

42

Leyes Nros. 12.148, artículo 54 y 12.927.

43

Leyes Nros. 21.425, artículo 1º, punto 22 y 21.930, artículo 1º, punto 15.

44

Ley Nro. 15.273, artículo 9º, punto 6.

45

Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 25; 21.425, artículo 1º, punto 24 y 21.930, artículo 1º, punto 17.

46

Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 25.

47

Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 27, inciso a) y 21.425, artículo 1º, punto 26.

48

Leyes Nros. 21.425, artículo 1º, punto 27; 21.523, artículo 1º, punto 3 y 21.930, artículo 1º, punto 18.

49

Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 19.

50

Decreto-Ley Nro. 1.369/58, artículo 1º y Ley Nº 20.046, artículo 10, punto 27, inciso d).

51

Ley Nro. 21.425, artículo 1º, punto 29.

52

Leyes Nros. 20.229, artículo 1º, punto 3 y 21.425, artículo 1º, punto 30.

53

Leyes Nros. 14.878, artículo 9º y 11; 16.773, artículo 1º, 19.976, artículo 1º; 19.756, artículo 1º; 20.046, artículo 10, punto 28, inciso b); 20.679, artículo 1º; 21.121, artículo 11 y 21.425, artículo 1º, punto 31.

54

Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 28, inciso c); 21.425, artículo 1º, punto 32 y 21.930, artículo 1º, punto 20.

55

Leyes Nros. 21.425, artículo 1º, punto 33 y 21.930, artículo 1º, punto 21.

56

Leyes Nros. 20.229, artículo 1º, punto 4 y 21.930, artículo 1º, punto 22.

57

Ley Nro. 21.425, artículo 1º, punto 35.

58

Leyes Nros. 13.648, artículo 9º y 20.046, artículo 10, punto 33.

59

Ley Nro. 20.068, artículo 1º, punto 2.

60

Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 24.

61

Leyes Nros. 13.648, artículo 13 y 20.046, artículo 10, punto 33.

62

Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 34; 20.423, artículo 1º, punto 2; 20.668, artículo 1º, punto 3 y 4; 21.425, artículo 1º, punto 37 y 21.930, artículo 1º, punto 25.

63

Leyes Nros. 17.598, artículo 3º, punto 3, primer párrafo; 17.719, artículo 4º; 20.046, artículo 10, punto 35 y 21.425, artículo 1º, punto 37.

64

Ley Nro. 13.393, artículo 7º, punto 10; Decreto-Ley Nº 16.248/56, artículo 1º; leyes Nros. 16.450, artículo 5º, punto 6; 17.598, artículo 3º, punto 4; 18.032, artículo 3º, punto 2 y 20.046, artículo 10, punto 35.

65

Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 38.

66

Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 38 y 20.156, artículo 2º.

67

Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 38.

68

Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 38.

69

Leyes Nros. 20.229, artículo 1º, punto 6 y 20.954, artículo 35.

70

Leyes Nros. 21.425, artículo 1º, punto 38 y 21.930, artículo 1º, punto 26.

71

Ley Nro. 21930, artículo 1º, punto 27.

72

Ley Nro. 21930, artículo 1º, punto 27.

73

Ley Nro. 21930, artículo 1º, punto 27.

74

Ley Nro. 21930, artículo 1º, punto 27.

75

Ley Nro. 21930, artículo 1º, punto 27.

76

Ley Nro. 21930, artículo 1º, punto 28.

77

Ley Nro. 21.425, artículo 1º, punto 39.

78

Ley Nro. 21930, artículo 1º, punto 29.

79

Ley Nro. 21930, artículo 1º, punto 30.

80

Leyes Nros. 16.450, artículo 5º, punto 6 y 20.046, artículo 10, punto 41.

81

Leyes Nros. 20.046, artículo 10, punto 42 y 21.425, artículo 1º, punto 40.

82

Leyes Nros. 19.656, artículo 3º y 20.046, artículo 10, punto 43.

83

Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 44.

84

Ley Nro. 20.046, artículo 10, punto 44.

85

Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 31.

86

Ley Nro. 21.425, artículo 1º, punto 42.

87

Leyes Nros. 12.927, artículo 10 y 20.046, artículo 10, punto 46.

88

Ley Nro. 21.425, artículo 1º, punto 43.

89

Ley Nro. 21.425, artículo 1º, punto 44.

90

Ley Nro. 21.930, artículo 2º.

91

Ley Nro. 21.930, artículo 3º.


DISPOSICIONES EXCLUIDAS DEL ORDENAMIENTO


































Nº del artículo S/t.o. en 1977

Causa de la exclusión


Suprimido por Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 2


Derogado por Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 6.

24

Derogado por Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 9

38

Derogado por Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 14.

 

 

Capítulo V del Título I. rubro "llantas de goma macizas"

 

 

 

Derogado por Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 16.

52

Derogado por Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 18.

63

Derogado por Ley Nro. 21.930, artículo 1º, punto 23.


Administracionius UNLP

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