REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO
Decreto N° 297/2005
Bs. As., 7/4/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0087431/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020 sancionado el 9 de marzo de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Proyecto de Ley sancionado, se aprobó el Régimen Regulatorio de la Industria y Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP), normativa que constituía una deuda pendiente del Estado Nacional con la sociedad.
Que el marco regulatorio aprobado permitirá al Estado Nacional adoptar medidas conducentes para mejorar la provisión de gas licuado a granel y envasado en garrafas y cilindros en términos de calidad, seguridad y competencia sectorial.
Que entre las disposiciones del marco regulatorio del Gas Licuado de Petróleo (GLP) se encuentra la facultad de la Autoridad de Aplicación para establecer precios de referencia para el GLP envasado para uso doméstico, lo cual constituye una herramienta de gestión fundamental para garantizar que el precio no se vea distorsionado por conductas comerciales de cualquiera de los miembros que integran toda la cadena comercial o logística.
Que el marco regulatorio del GLP establece que la Autoridad de Aplicación, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de sancionada la norma y con el asesoramiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia deberá: a) establecer mecanismos de transferencia del producto entre las etapas de producción, fraccionamiento, comercialización y distribución, que sean transparentes y eficientes a fin de garantizar que todos los agentes del mercado, puedan acceder al producto en igualdad de condiciones y priorizando el abastecimiento del mercado interno; b) establecer mecanismos de estabilización de precios internos para el valor del GLP adquirido por fraccionadores, a fin de evitar bruscas fluctuaciones en los precios internos del mismo; y c) realizar un profundo análisis de la constitución del sector y su comportamiento, a los efectos de establecer límites a la concentración de mercado para cada etapa, o a la integración vertical a lo largo de toda la cadena del negocio. La limitación debe comprender a las sociedades vinculadas, controlantes o controladas, según lo establecido en el Artículo 33 de la Ley N° 19.550.
Que el marco regulatorio del GLP consagra la figura del parque de envases de uso común, confirmando y perpetuando de esta manera la figura creada por la Autoridad de Aplicación en septiembre de 2003, mas allá de que el número de envases efectivamente aportado irá adecuándose a las necesidades del sistema.
Que en este sentido, se establece que las firmas fraccionadoras de GLP integrarán un parque de envases de uso común mediante el aporte de envases inscriptos con sus marcas y/o leyendas, cuya cantidad podrá ser establecida por acuerdo voluntario de las firmas fraccionadoras actuantes en la industria o, en su defecto, por la Autoridad de Aplicación.
Que el parque de envases de uso común persigue los siguientes objetivos: a) asegurar el acceso a envases por parte de aquellas firmas fraccionadoras, que cumpliendo con toda la normativa vigente, encuentren dificultades para recuperar a través de los Centros de Canje, los envases identificados con su marca o leyenda; b) promover el funcionamiento competitivo, transparente y no discriminatorio del sector gas licuado de petróleo; c) crear incentivos para asegurar el cumplimiento de la normativa de seguridad vinculada al uso de los envases de gas licuado de petróleo.
Que el Artículo 5° del Proyecto de Ley sancionado, declara de interés público a las actividades que integran la industria del GLP y remite en cuanto a las definiciones de dichas actividades al artículo 3° de dicha norma, remisión que resulta incorrecta, toda vez que dicho artículo sólo enumera las actividades y cuyas definiciones se expresan en el artículo 2°.
Que en consecuencia, corresponde observar la expresión "definidas en el artículo 3º", contenida en el artículo 5° del Proyecto de Ley.
Que en el marco del debate parlamentario que dio origen al Proyecto de Ley sancionado, el sector fraccionador centró su interés en torno a la propiedad de los envases, siendo en cambio la cuestión más importante para el Estado Nacional, y en particular para la sociedad, el precio del producto, su calidad, y las condiciones de seguridad que deben imperar en todo el sector.
Que no obstante lo expuesto, resulta imperativo observar aquellos preceptos del Proyecto de Ley que puedan generar señales de incertidumbre con relación a la propiedad de los envases, y los derechos exclusivos de llenado de los mismos, dado que éstos se encuentran individualizados con marcas y/o leyendas (sobrerelieve o placa) registrados o inscriptos a favor de cada uno de los fraccionadores desde el inicio de la actividad, cuya obligatoriedad formó parte de las condiciones para la comercialización de Gas Licuado a Granel o Envasado en Garrafas y Cilindros de la ex empresa GAS DEL ESTADO SOCIEDAD DEL ESTADO, como así también, de la reglamentación dictada al efecto por la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, al asumir las funciones oportunamente delegadas, dado que de otra manera se crearían condiciones negativas para la inversión y se reeditarían debates sectoriales que nada tienen que ver con los intereses del usuario consumidor.
Que del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020 surge claramente que a partir de la vigencia del mencionado marco regulatorio, se encuentra prohibida la venta de envases para contener Gas Licuado de Petróleo (GLP) a los usuarios, quienes siempre deberán acceder a un envase en perfectas condiciones de seguridad, puesto que el fraccionador será responsable de su mantenimiento, acondicionamiento integral, destrucción y reposición, como así también, del cumplimiento de las normas técnicas, de calidad, seguridad y otras que al efecto dicte la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que con fecha 8 de marzo de 2005 se suscribió el ACTA ACUERDO DEL SECTOR FRACCIONADOR DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP) por el que todas las partes intervinientes consensuaron determinados aspectos del marco regulatorio del Gas Licuado de Petróleo (GLP), el cual fue homologado por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Que en virtud del acuerdo arribado con el Sector Fraccionador de GLP se convino no hacer referencias vinculadas con la propiedad de los envases, que pudieran alterar el "statu quo", o que otorgaran mejores derechos que aquellos que cada titular de los envases esté en condiciones de acreditar en el momento oportuno, por lo que, a fin de respetar lo acordado, se estima conveniente observar, en el tercer párrafo del Artículo 12 del Proyecto de Ley sancionado, la expresión "y propietarios del envase".
Que en el mismo sentido, corresponde observar en el segundo párrafo del Artículo 13 del Proyecto de Ley la expresión "propios y de todos aquellos", ya que como se mencionara precedentemente, deben omitirse aquellas referencias normativas que puedan crear incertidumbre en los derechos de propiedad de los sujetos del sector, y que a la postre terminen impactando en las condiciones reglamentarias que deben imperar para asegurar inversiones, mantenimiento, acondicionamiento integral, destrucción y reposición de envases.
Que otro tanto ocurre con el epígrafe y en el segundo párrafo del Artículo 14 del Proyecto de Ley, en cuanto expresan " … : su propiedad e identificación" y que "La propiedad de los envases se rige por las normas del Código Civil", respectivamente.
Que de no observarse dichas expresiones, podría llegarse a interpretar que, por dicha vía, se estaría creando un sistema de propiedad móvil, o de sucesiva apropiación por parte de los fraccionadores, que los habilitaría a vender los envases al usuario consumidor, para luego de que el contenido sea consumido, reapropiárselos con el argumento que la nueva posesión física del envase "vale título".
Que en este sentido, deben adoptarse las medidas adecuadas para evitar interpretaciones sesgadas o interesadas que tienen por fin favorecer intereses de determinados grupos, que nada tienen que ver con los intereses del usuario consumidor que, como se expresó, principalmente desea contar con un abastecimiento económico, seguro y de calidad, y acceder en forma gratuita al envase para posteriormente consumir GLP.
Que por lo tanto, resulta conveniente observar las partes mencionadas del artículo 14, dado que la norma no debe alterar los derechos de propiedad de los actuales titulares de los envases, máxime considerando que el Proyecto de Ley convierte a los envases para contener GLP en bienes muebles registrables, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 15, 20, y 47 del Proyecto de Ley sancionado, y obliga al fraccionador a invertir en su mantenimiento, acondicionamiento integral, destrucción y reposición.
Que, además, la disposición más trascendente para los derechos del consumidor es la prohibición de la venta de envases para contener GLP, facilitando de tal forma su acceso al consumo del mismo y asignando la responsabilidad por el mantenimiento, acondicionamiento integral, destrucción y reposición de los mismos a los fraccionadores.
Que los derechos del consumidor se ven reforzados en el artículo 17 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020, donde se establece que los fraccionadores, distribuidores y demás integrantes de la cadena de comercialización, están obligados a recibir de los consumidores los envases de su marca o leyenda o de terceros. De esta manera, cualquiera sea la identificación de marca o leyenda que tengan los envases actualmente en poder de los consumidores, los mismos tienen que ser recibidos por la cadena comercial y cambiados, si ese fuera el caso, por el envase que desee retirar el usuario.
Que el segundo párrafo del Artículo 18 del Proyecto de Ley de marras, establece que ante cada llenado de un envase, propio o de terceros, que el fraccionador realice, deberá registrar en una etiqueta adherida al mismo, fecha de llenado, planta envasadora, prohibición de venta de envases y los demás recaudos que al efecto fije la Autoridad de Aplicación.
Que dado que los envases para contener GLP poseen fecha de vencimiento y, además, el producto que contienen no es de ninguna manera perecedero, se estima oportuno observar la expresión que dice "fecha de llenado".
Que el segundo párrafo del artículo 21 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020 obliga al distribuidor a especificar en las respectivas facturas de venta, la marca y/o leyenda del envase.
Que dicha obligación se reitera en forma textual en el segundo párrafo del artículo 25, por lo que resulta conveniente su observación.
Que en el Título III, Capítulo I —De la Autoridad de Aplicación— del Proyecto de Ley, se establecen, en el inciso c) del artículo 37, las funciones y facultades de la Autoridad de Aplicación —SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS — asignándole, entre otras, la siguiente: "c) Evitar conductas anticompetitivas, oligopólicas, discriminatorias o de abuso de posición dominante, que afecten el libre funcionamiento del mercado de GLP y el interés público".
Que a la luz del análisis del inciso precitado juntamente con lo dispuesto por la Ley N° 25.156, se generan interpretaciones conflictivas sobre el órgano competente para entender en cuestiones sobre normas de competencia en los mercados, cuya aplicación a cada caso concreto ocasiona un alto grado de inseguridad jurídica.
Que en este entendimiento debe mantenerse la competencia de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.156 —TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION — en lo referente a las cuestiones específicas que le fueran asignadas con sustento en los derechos, garantías y deberes estatales contenidos en el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL y en la que no se debatan intereses contradictorios entre partes sino la afectación a un bien de carácter público que no es susceptible de apropiación por los particulares, como son los mercados, con la consiguiente afectación potencial al interés económico general y al bienestar de los consumidores.
Que a mayor abundamiento, la mencionada superposición de jurisdicción y Ambito de Aplicación generada por el Artículo 37 inciso c) del Proyecto de Ley, adquiere dimensión al momento de la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el Artículo 41 del precitado proyecto, en virtud del cual las conductas punibles en el marco de la Ley N° 25.156 podrían aún serlo dentro del aludido proyecto generando una doble sanción por el mismo hecho o incluso podría, en alguna interpretación, dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en ambos regímenes.
Que mediante el artículo 50 del Proyecto de Ley, se agrega al cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el inciso k) por el cual se establece que "las ventas de propano, butano y gas licuado de petróleo, para uso domiciliario exclusivamente, su importación y las locaciones del inciso c) del artículo 3° de la presente ley, para la elaboración por cuenta de terceros", deberán ingresar una alícuota equivalente al DIEZ COMA CINCO POR CIENTO (10,5%) del impuesto.
Que la reducción de la alícuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se encuentra limitada exclusivamente a las ventas que sean para uso domiciliario. Dicha la limitación, al no ser extensiva a toda la cadena de circulación del producto, anularía, de hecho, la concesión del beneficio, por lo que se propicia la observación de la expresión: "para uso domiciliario exclusivamente".
Que con la observación que se propone, queda claro que la reducción del Impuesto al Valor Agregado (IVA), recaerá en toda la cadena de circulación del producto y que será posible, de esta manera, que la provisión de GLP pueda ser realizada sobre la base de una alícuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del DIEZ COMA CINCO POR CIENTO (10,5%), y que tal beneficio llegue al usuario consumidor.
Que las observaciones propuestas, no alteran el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1° — Obsérvase en el Artículo 5º del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020, la expresión: "…definidas en el artículo 3º…".
Art. 2° — Obsérvase, en el tercer párrafo del Artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020, la expresión: "…y propietarios del envase…".
Art. 3° — Obsérvase, en el segundo párrafo del Artículo 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020, la expresión: "…propios y de todos aquellos…".
Art. 4° — Obsérvanse, en el Artículo 14 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020, la parte del epígrafe que dice "…: su propiedad e identificación" y el segundo párrafo, que dice: "La propiedad de los envases se rige por las normas del Código Civil."
Art. 5° — Obsérvase, en el segundo párrafo del Artículo 18 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020, la expresión: "…fecha de llenado,…".
Art. 6° — Obsérvase el segundo párrafo del Artículo 21 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020.
Art. 7° — Obsérvase el inciso c) del Artículo 37 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020.
Art. 8° — Obsérvase, en el Artículo 50 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020, que agrega el inciso k) al cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la expresión: "…para uso domiciliario exclusivamente,…".
Art. 9° — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación, el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 26.020.
Art. 10. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido. — Aníbal D. Fernández. — José J. B. Pampuro. — Carlos A. Tomada. — Horacio D. Rosatti. — Daniel F. Filmus. — Ginés M. González García. — Alicia M. Kirchner.