[b] ARMAS Y EXPLOSIVOS
Modifícanse artículos de la Reglamentación aprobada por el Decreto Nº 302/83,
DECRETO
Nº 3.542
Bs. As., 31/10/84
VISTO el Expediente Nº 6.934/84 (DG FM), lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que la experiencia recogida en matera de explosivos por aplicación de la Reglamentación aprobada por Decreto Nº 302 del 8 de febrero de 1983, ha evidenciado la conveniencia de modificar algunos de sus artículos.
Que es facultad del Poder Ejecutivo Nacional determinar los requisitos que debe satisfacer al citada Reglamentación, de acuerdo con lo que establece el artículo 23 de la Ley número 20.429 (Ley Nacional de Armas y Explosivos).
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
[b] Artículo 1º — Sustitúyase el texto del art. 493 de la Reglamentación por el siguiente:
Artículo 493. — En los depósitos mayoristas se registrará el movimiento de los artificios pirotécnicos de acuerdo con lo indicado en el artículo 10 de esta Reglamentación.
[b] Art. 2º — Agréguese como artículo 521 bis el siguiente:
Artículo 521 bis. — Los inscriptos como vendedores de artificios pirotécnicos que carecen de stock propio (ventas realizadas sobre pedidos levantados previamente) podrán utilizar, para el almacenamiento temporario de los artificios, un depósito de carácter provisorio, bajo las siguientes condiciones:
— Se almacenarán únicamente artificios de venta libre y en cantidad que no supere las treinta (30) cajas (envases exteriores).
— Preferentemente, los depósitos serán locales aislados. Si formaran parte de un edificio, deberán estar ubicados de manera tal que no obstaculicen el libre tránsito de personas hacia la calle.
— Los depósitos estarán en planta baja y sobre ellos no podrá haber viviendas.
— Las paredes serán de mampostería o material equivalente y tendrán suficientes aberturas para permitir el pronto escape de gases y humo en caso de incendio.
— En las proximidades del depósito habrá por lo menos una boca de agua para manguera, y un extintor de fuego.
— Los depósitos estarán a resguardo de materiales combustibles, inflamables, oxidantes, corrosivos, etc., así como de llamas descubiertas.
— Las partidas de artificios pirotécnicos que ingresen a los depósitos estarán inmovilizadas exclusivamente el tiempo que demore la preparación de las entregas.
— La menor unidad de venta será el envase intermedio y la apertura de los envases exteriores se hará fuera del local.
— Queda prohibido almacenar material pirotécnico con otros materiales. Si el local fuera suficientemente grande, se permitirá el almacenamiento conjunto, con materiales compatibles, previa separación mediante un tabique que impida el acceso inadvertido al lugar de los artificios. En todos los casos, los artificios estarán almacenados lejos de la puerta de salida del local.
— En lo posible, la iluminación será natural. Si hubiera instalación eléctrica, la misma será blindada antiexplosiones y la llave de corte deberá estar fuera del local. Mientras no se opera en el local, la luz estará apagada.
— Durante las operaciones de ingreso o egreso de material, la puerta permanecerá abierta y con traba que impida su cierre accidental. Asimismo no ingresarán al local más de dos personas.
— Los comerciantes que se encuadren en el régimen de las presentes directivas deberán denunciar, al momento de su inscripción, la existencia del depósito provisorio.
[b] Art. 3º — Agréguese al artículo 537, como apartado d) el siguiente texto:
1) Más de veinte (20) toneladas y hasta ciento veinticinco (125) toneladas, en depósitos de uso exclusivo para nitrato de amonio, distanciados no menos de treinta (30) metros de casas o lugares habitados, caminos, vías férreas y otros locales.
[b] Art. 4º — Agréguese al anexo 4a de la reglamentación, como punto 11, lo siguiente:
11 - Artificios pirotécnicos clases A 11 y B 3 (almacenamiento en fábrica).
[b] Art. 5º — Sustitúyase el texto del punto 3 del anexo 4b, de la reglamentación, por el siguiente:
3. Artificios pirotécnicos clase C-4b (almacenamiento en fábrica).
[b] Art. 6º — Sustitúyase el texto del punto 9 del anexo 4b de la reglamentación, por el siguiente:
9 - Materias primas no acondicionadas en sus envases originales (almacenamiento en fábricas de explosivos y pirotecnia):
— Cloratos y percloratos; peróxidos sólidos; magnesio en polvo; aluminio en polvo; perclorato de amonio tamaño de partícula mayor de quince (15) micrones.
[b] Art. 7º — Sustitúyase el texto del punto 3 del anexo 4c de la Reglamentación, por el siguiente:
3 - Perclorato de amonio tamaño de partícula quince (15) micrones o menos.
[b] Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
[b] ALFONSIN
Raúl A. Borrás