BONOS EXTERNOS
Emisión de Títulos.
DECRETO N° 3767
Bs. As. 15/6/72
VISTO la Ley N° 19.686 por la que se autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a emitir títulos de la deuda pública nacional denominados "Bonos Externos", para atender erogaciones que por disposición legal deben cubrirse con el producido de empréstitos; y
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente contar en el más breve plazo con fondos necesarios para atender el programa de inversiones previsto por el Gobierno Nacional;
Que también resulta oportuno disponer de los referidos valores para continuar ofreciéndolos en pago de algunas obligaciones con el exterior;
Que la concreción de estos objetivos contribuirá, además, a mejorar la balanza de pagos del país;
Por todo ello, y atento a lo informado por el Banco Central de la República Argentina en su carácter de Agente Financiero del Estado y Asesor Económico y Financiero del Poedr Ejecutivo Nacional;
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — El Banco Central de la República Argentina, en su carácter de agente financiero del Gobierno Nacional, previa inscripción por la Contaduría General de la Nación, procederá a emitir hasta la suma de sesenta millones de dólares estadounidenses (u$s. 60.000.000 v/n.) en títulos al portador denominados "Bonos Externos" - 1972, de interés variable y a 5 años de plazo.
Art. 2º — Fíjase el 1° de julio de 1972 como fecha de emisión del empréstito citado en el artículo anterior.
Art. 3º — Su colocación se efectuará en la oportunidad y forma que determine el Banco Central de la República Argentina, quien en su carácter de agente financiero del Gobierno Nacional queda autorizado, además, para realizar las tareas preparatorias de la emisión, así como para especificar el tipo de obligaciones con el exterior que podrán ser canceladas con estos valores.
Art. 4º — El Ministerio de Hacienda y Finanzas determinará el precio de colocación y demás condiciones inherentes a la emisión.
Art. 5º — El tipo de interés que devengarán los Bonos será del 1 1/2 % anual por sobre la tasa que rija para los depósitos en eurodólares a ciento ochenta (180) días de plazo en el mercado interbancario de Londres.
Dicha tasa será establecida por el Banco Central de la República Argentina sobre la base del promedio que surja de las tasas aceptadas por sus bancos corresponsales en aquella plaza, al cierre de las operaciones concertadas 3 días hábiles antes de comenzar cada período de renta; en ningún caso la tasa de interés a abonarse será inferior al 8 % anual.
Los servicios de renta se abonarán semestralmente el 1° de enero y el 1° de julio de cada año. El primer vencimiento operará el 1° de enero de 1973 y comprenderá el período transcurrido entre la fecha de emisión y el 31 de diciembre de 1972.
Art. 6º — La amortización se efectuará sobre cada Bono de diez (10) cuotas semestrales vencidas, iguales y sucesivas. El primer servicio operará el 1° de enero de 1973 y los restantes vencimientos coincidirán con los fijados para la renta.
Art. 7º — El Gobierno Nacional se reserva el derecho de efectuar en cualquier momento el rescate anticipado de la totalidad o parte de estos Bonos.
Art. 8º — Los servicios de renta y amortización serán pagados por el Banco Central de la República Argentina en Buenos Aires, o mediante transferencia sobre las plazas de Nueva York, Londres, Francfort o Zurich, en dólares estadounidenses o su equivalente en otras divisas, en ambos casos a opción de los respectivos tenedores.
A fin de obtener el pago en una moneda distinta a la de emisión —dólares estadounidenses— los cupones de renta y amortización deberán ser presentados al Banco Central de la República Argentina treinta (30) días antes del vencimiento, con la orden irrevocable de cobrar dichos servicios en la moneda indicada por los respectivos tenedores. Todo cupón no presentado con la citada anticipación, será pagado en la moneda de emisión.
Art. 9º — Los "Bonos Externos" - 1972 no se negociarán en bolsas y mercados de valores, quedando autorizada su salida del país, como también su reingreso.
Art. 10. — Los Bonos de la presente emisión, así como su renta, estarán exentos de todo gravamen impositivo.
Art. 11. — La Casa de Moneda de la Nación procederá a imprimir los bonos cuya emisión se dispone por el presente decreto, según la distribución y numeración que le indique el Banco Central de la República Argentina, como también confeccionará los respectivos registros numéricos.
Asimismo, imprimirá láminas sin numerar en las cantidades y oportunidades que le indique el Banco Central de la República Argentina, destinadas a reemplazar los bonos perdidos, robados o inutilizados en los casos previstos por el Código de Comercio y, previa numeración, para sustituir a otros de la misma emisión y de distinto valor nominal, por importes equivalentes.
Mientras dure la impresión de las láminas el Banco Central de la República Argentina podrá extender certificados representativos de títulos que serán canjeados oportunamente por los valores definitivos.
Art. 12. — El Banco Central de la República Argentina comunicará al Ministerio de Hacienda y Finanzas y a la Contaduría General de la Nación la distribución y numeración de las láminas que entregue a la circulación.
Art. 13. — Los casos de pérdida, robo o inutilización de los bonos o cupones, serán regidos por las disposiciones del Código de Comercio.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, pase a la Contaduría General de la Nación a sus efectos.
LANUSSE.
Cayetano A. Licciardo.