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DECRETO N° 405 del 17/03/87





DECRETO N° 405

Bs. As., 17/3/87

VISTO el Decreto N° 1.001 de fecha 21 de mayo de 1982 y los
antecedentes reunidos durante la actuación de la Comisión
Especial creada por la Resolución ANA N° 1.101 de
fecha 17 de abril de 1985 y en el desarrollo del Primer Congreso
del Derecho Aduanero que tuviera lugar los días 4 a 6 de
diciembre de 1985, y

CONSIDERANDO:

Que el Régimen de los Contenedores instituido por el Código
Aduanero - aprobado por la Ley N° 22.415- está reglamentado
por el Artículo 57 del Decreto N° 1.001 de fecha 21
de mayo de 1982.

Que la aplicación de la reglamentación de la legislación
vigente en materia de contenedores viene presentando obstáculos
para su introducción y extracción temporaria y al
desarrollo de operaciones de transporte de mercaderías
en los mismos.

Que la situación referida ha sido presentada a la consideración
de las autoridades pertinentes para su solución por parte
de las organizaciones empresarias representantes de operaciones
y usuarios.

Que la sostenida expansión del uso de contenedores en el
comercio exterior y la implementación de prácticas
multimodales de transporte en territorio aduanero aconsejan, a
la luz de la experiencia disponible, proceder al perfeccionamiento
y actualización de la legislación vigente.

Que dicho propósito reclama soluciones que modifiquen en
el más breve lapso la actual situación en procura
de la·modernización de los procedimientos aduaneros
para concurrir al logro de la explotación de sus beneficios.

Que, mientras se desarrollen los estudios relativos al perfeccionamiento
y actualización aludidos, es posible concretar soluciones
prácticas de rápida aplicación mediante la
introducción de modificaciones a la actual redacción
del artículo 57 del decreto antes mencionado.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 486, 487 y 765 del Código Aduanero
-aprobado por la Ley N° 22.415 - y 86 inciso 2° de la
Constitución Nacional.

Por ello,

El Presidente

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Modifícase el artículo
57 del Decreto N° 1.001 de fecha 21 de mayo de 1982, el que
quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 57. -

1. A los fines de lo previsto en los artículos 486, 487
y 765 del Código Aduanero, las empresas privadas, del Estado,
de organización mixta u organismo oficiales para operar
con contenedores en el transporte de mercadería de importación
o de exportación por vía marítima, aérea
y terrestre deberán:

a) Estar inscriptos como Agentes de Transporte Aduanero.

b) Solicitar su inscripción como Operador de Contenedores
ante la Administración Nacional de Aduanas y cumplir con
los demás recaudos que, para la aplicación de las
exigencias del Código, estableciere dicha Administración
Nacional.

c) A requerimiento de la Administración Nacional de Aduanas,
el operador inscripto según lo establecido en el apartado
b), propietario de contenedores nacionales destinados al tráfico
internacional, presentará la documentación emitida
por la autoridad de aplicación competente del Convenio
de Seguridad de Contenedores, ratificado por Ley N° 21.967,
que certifique el cumplimiento por parte de los mismos, de las
normas aplicables en virtud de dicho Convenio.

d) A los efectos de depurar los registros de la Administración
Nacional de Aduanas y de la adopción de medidas para normalizar
situaciones especiales, en los términos que fije la misma,
los propietarios de contenedores nacionales y los operadores titulares
de las admisiones temporarias de importación o exportación
(contenedores nacionales) realizarán una presentación
especificando, entre otros aspectos: tipo, dimensión e
identificación de los contenedores involucrados en cada
una de las tres situaciones mencionadas.

e) Mantener actualizada la nómina de contenedores con que
operare.

2. Los contenedores patentados en el extranjero y procedentes
de países con los cuales existan o se realicen convenios
especiales para su circulación en sus respectivos territorios
quedarán sometidos al régimen de aquellos y a lo
que dispone la presente reglamentación.

El arribo y la salida del territorio aduanero de los contenedores
se formalizará ante la aduana interviniente, mediante una
solicitud suspensiva de importación o exportación
temporaria, según correspondiere, y se autorizará
con garantía a satisfacción de la Administración
Nacional de Aduanas, en forma que se faciliten las transferencias
de titularidad de las admisiones temporarias y la circulación
de los contenedores en el territorio aduanero. Los plazos de permanencia
se acordarán con arreglo a lo establecido en el Código
y serán computados a partir del libramiento del contenedor
que fuere objeto de la importación o de la exportación
temporaria, según correspondiere.

4. La introducción y extracción de contenedores
del territorio aduanero, en las condiciones previstas en el apartado
3, están exentas del pago de la tasa por servicio de estadística.

5. Los contenedores de procedencia extranjera introducidos llenos
o vacíos al amparo del presente régimen serán
destinados al transporte en el territorio aduanero de mercaderías
originadas en una importación o destinadas a una exportación.

Por resolución del Ministerio de Economía podrán
ser utilizados para otro destino ante emergencias nacionales o
situaciones especiales que, respondiendo al interés general,
lo justifiquen.

Los contenedores vacíos podrán transitar en los
términos precedentemente establecidos y permanecer en depósitos
en el territorio aduanero, para reducir costos y agilizar, flexibilizar
y favorecer su utilización en las operaciones de exportación
documentadas en las aduanas interiores.

En el caso de contenedores cargados con mercadería de importación
los mismos, una vez vaciados, podrán asimilarse al tratamiento
establecido en el párrafo precedente.

Cuando la introducción o la salida de contenedores tuviere
por objeto una destinación aduanera diferente de la contemplada
en la presente reglamentación para los contenedores la
misma deberá formalizarse con todos los requisitos inherentes
a la destinación de que se trate y podrá ser autorizada
por la Administración Nacional de Aduanas.

6. Los contenedores usados por el Correo para intercambiar envíos
de correspondencia o encomiendas con el exterior, incluso los
en tránsito por el territorio aduanero, gozarán
de prioridad en las operaciones de carga, descarga y en la intervención
aduanera, ajustándose a los siguientes requisitos:

a) Deberán llevar la leyenda "Correos", o su
equivalente en otro idioma, sin perjuicio de otros signos que
permitieren su identificación.

b) El servicio aduanero suministrará los precintos y los
colocará o, en su defecto, fiscalizará su colocación
en todos los contenedores de salida y llegada, de acuerdo con
la presente reglamentación, y podrá verificar el
contenido de los mismos dentro de la jurisdicción postal;

c) Los que circulan en tránsito por el territorio aduanero
recibirán el mismo tratamiento que los casos de correspondencia
o encomiendas conforme con los convenios postales internacionales.

7. Los contenedores que estuvieren operando y que hubieren perdido,
total o parcialmente, las condiciones de seguridad exigidas, podrán
ser dados de baja del respectivo registro por la Administración
Nacional de Aduanas, a petición de parte o de oficio.

8. Los contenedores de importación ingresarán a
depósito o a zona primaria aduanera para su verificación
por la aduana de destino en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de mercadería sujeta a análisis;

b) Cuando la aduana interviniente no contare con suficiente personal
idóneo para ser destacado fuera de la zona primaria aduanera
o su contenido involucrare mercadería heterogénea
de difícil verificación;

c) Cuando su contenido llegare consignado a más de un importador
y no hubiere mediado una presentación conjunta de los mismos
solicitando la remisión del contenedor a determinado depósito
autorizado;

d) Cuando se tratare de contenedores con mercadería documentada,
total o parcialmente, ignorando contenido.

9. Los contenedores llenos desembarcados en jurisdicción
de una aduana en tránsito a otra serán precintados
por la primera, dejándose constancia de los números
en el respectivo permiso de tránsito.

La gestación y ejecución de los tránsitos
se realizará con la intervención y bajo la responsabilidad
del respectivo Agente de Transporte Aduanero o de sus representantes
legales, con las formalidades que establezca la reglamentación
aduanera.

En el caso de que el tránsito se realice utilizando más
de un medio de transporte la ejecución de las operaciones
de transferencia, de un medio a otro de transporte, se realizarán
bajo la responsabilidad del Agente de Transporte Aduanero interviniente,
el que controlará la permanente inviolabilidad del precinto
aduanero y la integridad física del contenedor.

En la eventualidad que comprobare anormalidades en el estado del
precinto y/o del contenedor y/o de la mercadería transportada
(averías, derrames, emanaciones, etc.) dará intervención
a la aduana más próxima al lugar de comprobación
del evento.

10. El servicio aduanero, bajo su responsabilidad, suministrará
los precintos y los colocará o, en su defecto, fiscalizará
su colocación, debiendo individualizarse los contenedores
comprendidos en la presente reglamentación y dejarse constancia
de ello, con la firma del agente interviniente, en la documentación
que ampare a la destinación autorizada.

Los contenedores, una vez precintados, estarán eximidos
del régimen de custodia.

11. Los ilícitos que se comprobaren con relación
al uso de los contenedores y de sus precintos, serán sancionados
de acuerdo con lo establecido en el Código Aduanero. Los
actos de inconducta serán sancionados de conformidad con
lo previsto en los artículos 110 y 111 del citado cuerpo
legal.

12. Facúltase a la Administración Nacional de Aduanas
para instrumentar:

a) La nómina de las aduanas en cuyas jurisdicciones podrá
operarse con contenedores;

b) Las condiciones de seguridad de los recintos donde se operare
con contenedores cargados con mercadería no nacionalizada;

c) Los procedimientos de verificación de mercadería
transportada en operaciones de importación y exportación;

d) Las condiciones de mérito para admitir la suspención
de operaciones de llenado o vaciado de contenedores;

e) Toda otra norma que estimare necesaria para asegurar el control
de las operaciones que se realizan bajo este régimen;

f) Los requisitos en materia de garantía a que deberá
someterse el tránsito de la mercadería transportada
en contenedores.

Art. 2° - El presente comenzará a regir a partir
de los quince (15) días corridos de su publicación
en el Boletín Oficial.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.ALFONSIN-Juan
V. Sourrouille-Mario S. Broderdobn

Administracionius UNLP

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