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Decreto N° 631/87




(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 941/88 se derogaron los arts. 4, 5 y 6 del presente Decreto. Por Ley N° 23.678 B.O. 03/07/1989 se restableció la vigencia del mismo.).



HIDROCARBUROS



Establécese que la Secretaría de Energía fijará el valor "Boca de Pozo" de los hidrocarburos líquidos y gaseosos, para la liquidación del pago de las regalías previstas por los artículos 59 y 62 de la Ley 17.319.



Decreto N° 631



Bs. As. 28/4/87



VISTO el Expediente Nro. 36.304/87 del Registro de la Secretaría de Energía y el Decreto N° 2.227 de fecha 24 de octubre de 1980, y



CONSIDERANDO:



Que en virtud de lo dispuesto por el mencionado Decreto N° 2227 de fecha 24 de octubre de 1980, las jurisdicciones provinciales en cuyos territorios se encuentran yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos, verían afectados sus niveles de ingresos como consecuencia del ajuste operado en los precios de los petróleos crudos internacionales de referencia utilizados para la determinación del valor de las pertinentes regalías petrolíferas y gasíferas nacionales.



Que es intención del Gobierno Nacional asegurar durante el año 1987 un nivel de ingresos similar al de 1986 en las jurisdicciones provinciales beneficiadas con el pago de regalías por parte del Estado Nacional, a pesar de la baja operada en los precios internacionales del petróleo utilizado como referencia para el cálculo de la mismas.



Que la aplicación del Decreto N° 2.227 de fecha 24 de octubre de 1980 originaría una reducción sustancial de las sumas a percibir, fundamentalmente a partir de mayo del corriente año.



Que tal medida, en cuanto implica un esfuerzo financiero de parte del Gobierno Nacional, tiene el propósito de contribuir a la atención de los presupuestos provinciales involucrados.



Que por otra parte, a través de la Comisión creada por decreto N° 1.105 de fecha 2 de julio de 1986, se estudia la implementación del régimen definitivo a aplicar en la materia a partir del 1 de enero de 1988.



Que en función de ello resulta necesario implementar un sistema transitorio de aplicación en el presente año.



Que es razonable considerar que sólo la parte de la regalía referida al precio interno de venta F.O.B. del petróleo y al precio de transferencia del gas natural estann a cargo de Yacimientos Petroliferos Fiscales Sociedad del Estado.



Que lo dispuesto por el presente no implica la modificación de lo dispuesto por el Decreto N° 1.671 de fecha 9 de abril de 1969.



Que el Poder Ejecutivo se halla facultado para dictar la medida en orden a lo establecido en el artículo 12 de la Ley N° 17.319.



Por ello,



EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA


DECRETA:



Art. 1º — La Secretaría de Energía, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 17.319, fijará el valor boca de pozo de los hidrocarburos líquidos y gaseosos, para la liquidación del pago y de regalías previstas por los arts. 59 y 62 de la Ley N° 17.319, a partir del 1° de mayo de 1987, en adelante, sobre la base de ajustar mensualmente por la variación operada en el índice de precios mayoristas nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, los valores fijados por la Resolución S. E. N° 655 de fecha 1° de diciembre de 1986.



Art. 2º — Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado, a partir de la vigencia del presente decreto, liquidará a favor de las jurisdicciones provinciales correspondientes, en concepto de regalías de petróleo y de gas natural, los importes que surjan de aplicar los valores de boca de pozo resultantes de aplicar lo establecido en el artículo 1º del presente Decreto.



Art. 3º — Los importes a que se hace referencia en el artículo anterior serán abonados a las jurisdicciones provinciales de los treinta (30) días corridos siguientes al último día hábil correspondientes al mes de cálculo de las regalías de petróleo y gas natural.



Art. 4º — La Tesorería General de la Nación aportará mensualmente a Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado en carácter de compensación por diferencia de regalías, los importes que surjan de considerar los valores boca de pozo emergentes de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 1º del presente, con respecto a los que origina el noventa y seis por ciento (96 %) de los precios de venta F. O. B. de los petróleos nacionales y del precio local de transferencia entre empresas del gas natural, vigentes en cada mes fijados por las autoridad de aplicación.



Art. 5º — La Tesorería General de la Nación, con cargo a las partidas específicas que se incluyen en el Presupuesto General de la Nación, aportará a Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado, en carácter de compensación por diferencia de regalías, los importes que surjan, para el período 1° de enero al 30 de abril de 1987, de considerar los valores boca de pozo fijados por las Resolución S. E. N° 40 y 122 de fechas 30 de enero y 16 de marzo de 1987, respectivamente, con respecto a los que se originan en el noventa y seis por ciento (96 %) de los precios de venta F. O. B., de los petróleos nacionales y del precio local de transferencia entre empresas del gas natural, fijados por la Secretaría de Energía para igual lapso.



Art. 6º — Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Sociedad del Estado comunicará mensualmente a la Secretaría de Hacienda las diferencias a cargo de la Tesorería General de la Nación, que correspondan a las compensaciones por diferencia de regalías previstas por el presente Decreto.



Art. 7º — Derechoógase el Decreto N° 2227 del 24 de octubre de 1980.



Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.












ALFONSIN


Pedro A. Trucco.


Juan V. Sourrouille.


Antonio A. Tróccoli.


Jorge E. Lapeña.


Mario S. Brodersohn.












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