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Decreto Nº 691 - Conservacion De La Fauna




CONSERVACION DE LA FAUNA


DECRETO Nº 691


Reglamentación de la Ley Número 22.421.


Bs. As., 27/3/81


VISTO la Ley Nº 22.421, y


CONSIDERANDO:


Que corresponde dictar la reglamentación de la ley citada a fin de facilitar su interpretación y aplicación.


Que debe determinarse la autoridad que, en jurisdicción nacional, tendrá a su cargo la aplicación de sus disposiciones.


Que el texto legal aprobado habrá de tener plena vigencia, aun en aquellos aspectos que puedan considerarse como de "derecho local", en las provincias que dispongan adherirse al régimen sancionado.


Que es conveniente reglar de manera minuciosa todo lo relacionado con la actividad cinegética, así como el comercio y el transporte de jurisdicción nacional, previstos actualmente en forma parcial y dispersa, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los objetivos conservacionistas de la ley.


Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA


DECRETA:


CAPITULO 1


De la protección y conservación de la fauna silvestre


SECCION I


Autoridad de aplicación. Estudios y evaluaciones


Artículo 1º — Será autoridad de aplicación de la ley en jurisdicción nacional la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.


Art. 2º — Las autoridades de aplicación, dentro de sus respectivas jurisdicciones, deberán efectuar estudios y evaluaciones técnicas a fin de establecer la situación de la fauna silvestre a los fines de la adopción de las medidas de protección, conservación y manejo de la misma.


Art. 3º — Las especies de la fauna silvestre que se hallaren amenazadas de extinción o en grave retroceso numérico, deberán ser protegidos adecuadamente para asegurar su conservación y propagación.


La protección de una especie involucra a los ejemplares de ésta, sus crías, huevos, nidos, y guaridas, como así también a su hábitat específico cuando ello sea necesario.


La acción conservacionista deberá dirigirse tanto al aumento numérico, como al mejoramiento de la especie cuando ello corresponda.


SECCION II


Clasificación


Art. 4º — La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, clasificará las especies de la fauna silvestre, conforme al siguiente ordenamiento:


a) Especies amenazadas de extinción: Se considera a aquellas que están en peligro inmediato de extinción y cuya supervivencia será improbable si los factores causantes de su regresión continúan actuando.


b) Especies vulnerables: Aquellas especies que por exceso de caza, por destrucción del hábitat o por otros factores, son susceptibles de pasar a la situación de especies en vías de extinción.


c) Especies raras: Aquellas con un volumen poblacional muy pequeño que aunque no estén actualmente en peligro, ni sean vulnerables, corren esos riesgos.


d) Especies en situación indeterminada: Aquellas cuya situación actual se desconoce con exactitud en relación a las categorías anteriores, las que sin embargo requieren la debida protección.


e) Especies no amenazadas: Aquellas que no se sitúan en ninguna de las categorías anteriores.


SECCION III


Santuarios de fauna


Art. 5º — De oficio o a pedido de parte interesada, las autoridades de aplicación, dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán crear Santuarios de fauna, cuando se estime necesario asignar a determinadas especies de la fauna silvestre un área en que gocen de especial protección dentro de su hábitat. Se preferirán áreas que ya cuenten con una población faunística adecuada o que, por sus características ecológicas favorables permitan esperar una exitosa radicación de la especie que se desea proteger.


Los particulares que deseen establecer santuarios de faunas en campos de su propiedad, deberán presentar los elementos de juicio que justifiquen tal propuesta y podrán solicitar el apoyo oficial mediante la celebración de convenios especiales.


Art. 6º — La dirección de los Santuarios de fauna corresponderá a la autoridad de aplicación que los creó, la cual podrá delegar tales funciones, total o parcialmente, en entidades públicas o privadas de reconocida capacidad en la materia, sin perjuicio de sus facultades de supervisión técnica en lo referente a los programas de manejo de la fauna y administrativa en el supuesto de que exista inversión de fondos públicos.


La autoridad de aplicación, en este último supuesto, deberá convenir con dichas entidades los aportes técnicos y financieros que ambas partes deberán efectuar para el mantenimiento del santuario.


Art. 7º — Las autoridades de aplicación al crear un santuario aprobarán la reglamentación técnico-administrativa que regirá el mismo, la cual contendrá la prohibición de cazar. En caso de mediar razones de manejo que aconsejen la captura o eliminación de especímenes, dichas autoridades realizarán por sí o podrán autorizar a terceros, la ejecución de dichas tareas.


SECCION IV


Estaciones de cría de la fauna silvestre


Art. 8º — La autoridad de aplicación podrá disponer la creación de Estaciones de Cría de la Fauna Silvestre en cautiverio o semicautiverio, para las especies que interese conservar, propagar o repoblar.


También podrá autorizar este tipo de criaderos con fines conservacionistas a entidades o personas privadas o públicas.


Art. 9º — El acto de creación o autorización previsto en el artículo anterior incluirá la aprobación de las normas básicas a que deberá ajustarse cada criadero en particular. Estas normas deberán contener en todos los casos las medidas de seguridad necesarias para evitar la liberación involuntaria o fortuita de ejemplares de la fauna silvestre.


Art. 10. — La autoridad de aplicación tendrá a su cargo los planes de suelta, repoblación o radicación de especies en áreas determinadas.


Estas acciones podrán ser delegadas a las entidades o personas, previstas en el artículo 8º.


Art. 11. — El incumplimiento de las disposiciones de la ley, de las del presente reglamento o de las obligaciones asumidas por las entidades o personas a las que se les haya delegado la administración de una Estación de Cría de Fauna Silvestre, será causa suficiente para que la autoridad de aplicación disponga la suspensión o la cancelación de la habilitación acordada, según la importancia de la transgresión y sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.


SECCION V


Régimen de indemnización


Art. 12. — Cuando animales de la fauna silvestre declarados protegidos causaren perjuicios a las personas o a los bienes de su propiedad, el damnificado podrá solicitar a la autoridad de aplicación la indemnización por los daños que aquéllos le hayan ocasionado.


En la presentación deberá consignar los datos esenciales que permitan verificar el perjuicio y justipreciar su monto, y aportar los elementos de prueba para acreditar los mismos.


La autoridad de aplicación podrá destacar un agente para que proceda a comprobar sobre el terreno los perjuicios denunciados.


Art. 13. — El procedimiento para la verificación de los perjuicios y para la determinación de su monto, podrá ser reglado mediante resoluciones de la autoridad de aplicación, las que respetarán los principios de informalismo, celeridad, procurando adquirir rápidamente elementos de juicio para la decisión administrativa.


Art. 14. — La autoridad de aplicación podrá encomendar a sus agentes la recepción de pruebas ampliatorias, como declaraciones de testigos, peritos o documentos que acrediten la preexistencia de la cosa dañada y de los perjuicios sufridos.


Art. 15. — Con el resultado de esta verificación, que deberá ser presentada por el agente interviniente dos (2) días hábiles después de concluida su comisión, la autoridad de aplicación resolverá el caso previo dictamen del órgano competente de asesoramiento jurídico.


El plazo para el dictamen legal será de tres (3) días hábiles y el término para resolver será de diez (10) días hábiles, luego de producido el dictamen legal.


Art. 16. — Antes de resolver, la autoridad de aplicación podrá disponer, para mejor proveer, medidas probatorias tendientes a establecer la veracidad de los hechos que deberán sustanciarse dentro del plazo máximo de treinta (30) días.


CAPITULO II


Del aprovechamiento racional de la fauna silvestre


SECCION I


Generalidades


Art. 17. — Cuando de los estudios y evaluaciones realizadas por la autoridad de aplicación, se desprenda la posibilidad y conveniencia de un racional aprovechamiento de determinadas especies de la fauna silvestre, dicha autoridad podrá autorizar tal utilización.


Art. 18. — Esta autorización deberá limitarse a los excedentes o a una cantidad o porcentaje tal que no comprometa la estabilidad de las especies involucradas.


A tales efectos se fijarán cupos, ya sea globales, por hectárea explotable u otro sistema técnicamente aplicable.


Art. 19. — El aprovechamiento establecido en los artículos anteriores podrá referirse a: La caza de especies cuyos ejemplares vivos o muertos, productos, subproductos o derivados sean de interés comercial; la caza deportiva mayor o menor; la recolección de huevos, guano o cuernos de ciervo caídos, como así cualquier usufructo directo o indirecto que permitan los planes de manejo establecidos por la autoridad de aplicación.


SECCION II


Cotos y áreas de caza


Art. 20. — La caza deportiva podrá practicarse en los cotos y áreas de caza conforme a las disposiciones del presente reglamento.


Art. 21. — Se entiende por coto de caza toda superficie de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido organizado para una apropiada y habitual utilización, con o sin fines de lucro, y se encuentre debidamente registrado. Estos cotos podrán ser oficiales o privados.


Art. 22. — Se entiende por área de caza toda superficie de terreno que, siendo susceptible de aprovechamiento cinegético en forma permanente o transitoria, no se encuentre debidamente organizada para una habitual utilización por parte de los aficionados.


La caza deportiva podrá ser autorizada por el propietario administrador, poseedor o tenedor a cualquier título legítimo de estas áreas, ajustándose a las disposiciones vigentes sobre el particular, pero no podrán proporcionarla comercialmente, ni firmar convenios con organizaciones cinegéticas o clubes de caza, ni hacerse acreedores a las medidas de fomento que puedan acordarse a los cotos de caza.


Art. 23. — Los cotos organizados como tales, sean éstos privados o estatales deberán:


a) Estar inscriptos en el registro que organice la autoridad de aplicación, debiendo indicarse ubicación, extensión y límites aproximados del coto;


b) Cumplir y hacer cumplir con todas las disposiciones legales sobre caza y conservacionismo dentro del coto;


c) Hacer una evaluación tentativa de la fauna de caza dentro del coto e informar anualmente a la autoridad de aplicación;


d) Confeccionar planes de administración y manejo de la fauna de caza;


e) Confeccionar un reglamento interno para la explotación del coto, que será entregado a los deportistas interesados.


Art. 24. — La autoridad nacional de aplicación coordinará con las autoridades provinciales el intercambio de información sobre los cotos de caza.


Art. 25. — La autoridad de aplicación arbitrará medidas tendientes a mejorar la explotación de dichos establecimientos de acuerdo con principios técnicos, que incluirán la no dispersión de especies según su real o potencial peligrosidad.


SECCION III


Otras explotaciones con fines deportivos, culturales, recreativos o turísticos


Art. 26. — La autoridad de aplicación podrá autorizar el aprovechamiento, con o sin fines de lucro de la fauna silvestre con otros objetivos deportivos, culturales, recreativos o turísticos por parte de entidades oficiales o privadas, tales como: parques zoológicos con fauna en semicautiverio, reservas faunísticas con acceso al público, los llamados "safaris fotográficos" y otras actividades similares.


Art. 27. — A los fines previstos en el artículo anterior, los interesados deberán presentar los estudios técnicos pertinentes a la autoridad de aplicación, la cual habrá de expedirse sobre el particular dentro de los treinta (30) días.


SECCION IV


Criaderos


Art. 28. — La autoridad de aplicación podrá promover el aprovechamiento comercial de la fauna silvestre mediante su explotación en criaderos. A tal fin deberá establecer la nómina de especies adecuadas a esa modalidad.


En los criaderos deberán adoptarse medidas de seguridad que eviten la liberación involuntaria o fortuita de animales silvestres, tanto de las instalaciones del criadero como durante el transporte de ejemplares vivos.


Art. 29. — Todos los criaderos comerciales de especies de la fauna silvestre deberán registrarse, informando sobre los planes de manejo zootécnico-sanitario, el número de ejemplares del plantel y el producto de la zafra anual.


La autoridad nacional de aplicación coordinará con las autoridades provinciales el intercambio de esta información.


Art. 30. — Serán también considerados criaderos aquellos cuya producción sea designada con o sin fines de lucro, a fines cinegéticos o cotos o áreas de caza. Sus titulares deberán presentar a la autoridad de aplicación la información a que se refiere el artículo anterior.


Los jardines zoológicos oficiales o privados, con o sin fines de lucro, y las instituciones científicas dedicadas al mantenimiento y reproducción de especies de la fauna silvestre serán asimismo considerados criaderos.


CAPITULO III


De la caza en general


SECCION I


Clasificación, definición y generalidades


Art. 31. — La caza se clasifica de acuerdo a su finalidad en:


a) Deportiva


b) Comercial


c) De especies declaradas perjudiciales o dañinas.


d) Con fines científicos, educativos o culturales y para exhibición zoológica.


Art. 32. — El derecho de caza corresponde a toda persona que haya obtenido su licencia habilitante y cumpla los requisitos legales y reglamentarios correspondientes.


Art. 33. — Cuando haya dudas sobre la propiedad de la pieza de caza se le asignará al autor de la primera sangre para reses de caza mayor y tratándose de aves en vuelo al cazador que las hubiere abatido.


Art. 34. — Si una pieza de caza mayor o menor, es herida en el ejercicio legal de la actividad cinegética y huye al campo vecino, muriendo o permaneciendo mal herida en el mismo, el cazador no pierde derecho sobre tal pieza. En tal supuesto deberá requerir al propietario, administrador, poseedor o tenedor a cualquier título legítimo del fundo, la autorización pertinente, para retirar o rematar la pieza herida.


Si aquéllos se negaran a tal requerimiento, deberán disponer la entrega de la pieza herida o muerta.


SECCION II


Exigencias comunes a la caza en general


Art. 35. — Queda prohibida la persecución o caza de todo animal que se encuentre en forma permanente o accidental en reservas o santuarios de fauna.


Art. 36 — Unicamente se podrá cazar en el período comprendido entre el crepúsculo matutino y el vespertino, con adecuada visibilidad. Se excluye de esta restricción la caza mayor al acecho en noches de luna y cualquier otra modalidad que se autorice expresamente.


Art. 37. — Se prohíbe cazar cuando la lluvia intensa, granizo nevada, niebla, falta de luz u otras causas similares, reduzcan la visibilidad de forma tal que el uso de armas de fuego pueda producir peligro para las personas o para sus bienes. Quienes se encuentren cazando deberán suspender la actividad hasta que desaparezcan las citadas causales.


Art. 38. — Es obligatorio para el cazador agotar los medios a su alcance para hallar y rematar la pieza que hubiese herido. También es obligatorio recoger y utilizar todas las piezas abatidas.


Art. 39. — Los cazadores deberán cumplir con todos los requisitos legales establecidos para la tenencia y transporte de las armas que utilicen.


Art. 40. — Prohíbese a los cazadores la instalación de campamentos en caminos públicos.


Art. 41. — Queda prohibido cazar desde los caminos públicos, en las proximidades de lugares habitados y áreas suburbanas, como así también efectuar disparos en dirección a lugares habitados, calles públicas o ganado doméstico, salvo que la distancia o las condiciones del terreno aseguren la total ausencia de riesgo.


Art. 42. — Se consideran armas, artes o artificios prohibidos todos aquellos que no sean expresamente autorizados en el presente reglamento o por la autoridad de aplicación.


SECCION III


Penalidades


Art. 43. — Las sanciones previstas en el Capítulo IX artículo 28 de la Ley serán aplicables a quienes faciliten a terceros la acción de cazar en su condición de organizadores, promotores o guías, cuando en el desempeño de su actividad incurran en la conducta que reprime dicha disposición.


Art. 44. — La autoridad nacional de aplicación acordará con las autoridades provinciales el intercambio de información respecto a los infractores a las normas de caza.


SECCION IV


Decomisos


Art. 45. — Con animales vivos secuestrados, el agente público interviniente, aplicará los siguientes criterios:


a) Si se trata de animales cuya caza se encuentre prohibida, serán liberados de inmediato, siempre y cuando la especie de que se trate permita esta medida y el hábitat sea adecuado. Este procedimiento, se aplicará especialmente cuando la comprobación de la infracción se efectúe en la misma zona de captura y la especie no sea dañina.


b) Los ejemplares pertenecientes a especies de la fauna silvestre cuya caza se encuentre prohibida, pero fuesen peligrosos o perjudiciales o provenientes de un hábitat distinto, serán depositados provisionalmente en un lugar apropiado, hasta tanto la autoridad de aplicación actuante resuelva su destino definitivo.


c) Similar criterio se aplicará cuando se trate de animales silvestres cuya caza esté autorizada.


d) Cuando mediaren razones para ello (peligrosidad, enfermedad o estado lamentable de los ejemplares) podrá disponerse el sacrificio inmediato o recomendarlo en el acta de infracción.


Para los casos en que se requiere el sacrificio inmediato deberá darse a los animales muertos el destino previsto en el artículo 47.


A criterio del agente interviniente podrá ser designado el presunto infractor depositario de los ejemplares secuestrados.


Art. 46. — El destino de los animales referidos en los incisos b) y c) del artículo anterior será resuelto por el juez o la autoridad de aplicación, según se trate de un delito o una infracción, respectivamente, al dictarse resolución definitiva.


Si no se decide reintegrarlos a su hábitat natural o sacrificarlos podrán destinarse a satisfacer sin cargo las necesidades de los zoológicos oficiales.


Los gastos que se originen por depósitos y transporte serán con cargo al infractor.


Art. 47. — Cuando se secuestren animales muertos de la fauna silvestre o éstos hayan sido sacrificados, su destino será:


a) Tratándose de especies comestibles, en buen estado de conservación, se enviarán de inmediato a los hospitales, orfanatos y otras entidades de bien público.


Los gastos correspondientes serán por cuenta del infractor.


b) De no ser posible cumplir con el inciso anterior o si se trata de especies no comestibles o en mal estado, se procederá a la brevedad a incinerarlos o enterrarlos.


De existir requerimientos previos y en todos los casos que fuera factible si se trata de especies raras o valiosas, se remitirán ejemplares a los museos y demás entidades científicas o culturales oficiales para exhibición o estudio.


Si se trata de especies protegidas deberá darse cumplimiento a las exigencias del inciso c) del artículo 49.


Los gastos de preservación y envío estarán a cargo de la entidad destinataria.


c) Cuando no se envíen a museos o entidades científicas, se procurará retirar y retener las pieles, cornamentas, cueros, plumas, pelos y demás productos que puedan tener valor comercial, cuyo destino se ajustará a lo previsto en el artículo siguiente:


Art. 48. — Con respecto a los productos, subproductos y derivados de la fauna silvestre que se secuestre, los agentes públicos intervinientes dispondrán depositarios provisoriamente en lugar adecuado, convenientemente preservados mientras dure el trámite administrativo o judicial.


Si se trata de despojos perecederos, podrá aplicarse lo previsto en el inciso b) del artículo anterior.


Art. 49. — El destino final se encuadrará en las siguientes posibilidades:


a) La subasta pública de todos aquellos despojos cuya comercialización esté permitida.


b) La destrucción de los que no cumplen el supuesto anterior.


c) La donación de los despojos que no cumplen el supuesto del inciso a), a museos e instituciones científicas o educacionales, oficiales o privadas.


Esta donación se hará contra recibo y compromiso escrito del donatario de inventariarla con prohibición expresa de comercialización posterior.


Las entidades oficiales podrán utilizar los despojos de especies protegidas (cornamentas, cráneos, cueros, etc.) para operaciones de canje con entidades similares nacionales o extranjeras.


Art. 50. — Los elementos utilizados para cometer la infracción se enviarán a depósitos especialmente previstos por la autoridad de aplicación a tales fines, permaneciendo en ellos como elementos de prueba.


Finalizado el juicio o el trámite administrativo según corresponda se dispondrá:


a) Devolver los elementos de uso legal si el supuesto infractor resulta inocente.


b) Si el infractor resulta condenado por sentencia firme ésta dispondrá la destrucción de los elementos de caza ilegales, salvo que siendo aplicables a otras actividades se justifique su subasta pública. Este último criterio también se aplicará cuando se trate de implementos de uso permitido.


Art. 51. — Las armas de fuego que sean secuestradas serán entregadas contra recibo por duplicado al destacamento de fuerzas de seguridad o autoridad municipal más próximo adjuntándose copia de dicho recibo al acta de infracción y entregando el original al infractor. El mismo deberá adoptar los recaudos para preservar adecuadamente las armas, por largo período.


Art. 52. — Si la distancia a dicho destacamento o municipio más próximo es mayor de ciento cincuenta (150) kilómetros y en otros casos excepcionales podrá el agente público nombrar al presunto infractor depositario de su propia arma dejando constancia de ello en el acta de infracción. Dentro de los diez (10) días deberá presentarse el presunto infractor al sumariante pidiendo directivas sobre el destino a dar al arma.


Art. 53. — Finalizado el juicio o trámite administrativo, según corresponda, se dispondrá:


a) Su donación al Museo Nacional de Armas o su destrucción cuando se trate de armas de uso prohibido.


b) Devolver a su legítimo dueño el arma no prohibida secuestrada si se demuestra su inocencia.


c) Subastar públicamente las armas no prohibidas en caso de delito o infracción. En todos los casos previstos anteriormente cuando se trate de armas de guerra de uso civil condicional se aplicarán las previsiones de la Ley Nacional de Armas 20.429.


Art. 54. — El presunto infractor podrá solicitar, una vez iniciado el sumario, el reintegro provisorio del arma mediante el pago de una fianza igual al valor comercial actualizado del arma nueva.


La autoridad competente podrá denegar esta franquicia de acuerdo con la gravedad de la violación cometida, los antecedentes del causante, la calidad del arma y demás factores que considere oportunos.


Este derecho no regirá en caso de armas de fuego de uso prohibido.


Art. 55. — Los agentes públicos que intervengan en las actuaciones a que se refiere la presente Sección, deberán, en todos los casos, dejar constancia en acta que se levantará al efecto, de los hechos acaecidos, infracciones que constaten presuntos responsables y demás circunstancias que estimen corresponder, la que suscribirán dos (2) testigos, si los hubiere.


CAPITULO IV


Caza deportiva


SECCION I


Temporada de caza y veda


Art. 56. — La autoridad de aplicación establecerá un calendario de veda y temporada de caza para las especies permitidas. El mismo se dará a conocer anualmente con suficiente anticipación.


Art. 57. — La autoridad nacional de aplicación coordinará con las provinciales la elaboración del calendario anual previsto en el artículo anterior, considerando la dispersión geográfica de las especies, a fin de lograr un adecuado manejo integral de las mismas.


Art. 58. — Cuando lo considere necesario, el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer criterios comunes con países vecinos a los mismos fines enunciados en el artículo anterior.


Art. 59. — La habilitación de la temporada de caza deberá hacerse una vez que se hayan realizado los estudios y evaluaciones técnicas correspondientes, a fin de que la apertura del período de caza no atente contra la estabilidad de las especies cuya caza se habilita.


Una vez resuelta la habilitación de la temporada de caza se deberá establecer la duración de la misma las especies habilitadas, el número y tipo de ejemplares que se autoriza la modalidad o técnica de caza y cualquier otra disposición complementaria para dicha temporada.


SECCION II


Exigencias comunes a la caza deportiva mayor o menor


Art. 60. — Se prohíbe en forma absoluta toda maniobra que implique destruir o disminuir la protección natural del hábitat de que se trate y especialmente desalojar los animales de su refugio mediante incendio, explosión, inundación y otras acciones similares.


Art. 61. — Se prohíbe cazar en aquellos días en que como consecuencia de epizootias, incendios, inundaciones, nevadas, sequías o cualquier otro agente externo, los animales silvestres se vean privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares o transitar por ellos forzosamente.


Art. 62. — Está terminantemente vedado comercializar los despojos de animales cazados con licencia deportiva.


Art. 63. — Queda prohibido perseguir y acosar a los animales de caza en vehículos motorizados.


Art. 64. — Queda igualmente prohibido circular en vehículos de cualquier tipo por terrenos públicos o privados, como así en rutas y caminos, llevando las armas de fuego cargadas.


Art. 65. — Está prohibido disparar:


a) Desde automóviles, aviones, helicópteros, lanchas a motor o vehículos de tracción a sangre.


b) Con ayuda de la luz artificial, cualquiera sea la fuente de energía utilizada.


c) Sobre animales atascados o inmovilizados por cualquier agente externo, o nadando en cauces navegables.


d) Con armas automáticas o aquéllas provistas de miras infrarrojas o silenciadores.


Art. 66. — Se prohíbe hacer fuego cuando las circunstancias especiales del lance hicieran probable un impacto desafortunado que sólo hiera al animal.


Art. 67. — Se prohíbe al cazador deportivo participar en disparos "en salva" o sucesivos de más de un cazador sobre la misma pieza.


SECCION III


Exigencias particulares para la caza mayor deportiva


Art. 68. — Se entiende por caza mayor la que se practica sobre las especies de mayor porte de la fauna de caza.


Art. 69. — El cazador podrá desplazarse a caballo, debiendo desmontar para efectuar el disparo, salvo en la caza de jabalí con revolver.


Art. 70. — Se prohíbe organizar cacerías durante las cuales mediante utilización de jaurías se acose a los cérvidos.


Art. 71. — Se prohíbe la caza de cérvidos cuyas cuernas estén volteadas o se hallen en período de desarrollo (con felpa).


Art. 72. — Se prohíbe asimismo la utilización de señuelos vivos cuando ello importe su sacrificio.


Art. 73. — De no lograrse rematar una pieza herida, de acuerdo a lo previsto en el art. 38, deberá el cazador informar al propietario o encargado del predio o autoridad local de fiscalización.


SECCION IV


Exigencias particulares para la caza menor deportiva


Art. 74. — Se entiende por caza menor deportiva la que se practica sobre las especies de menor tamaño a porte de la fauna silvestre.


Art. 75. — Queda prohibida la caza de la liebre con galgos, como así también la caza en batida de cualquier tipo, sobre las especies de caza menor.


Art. 76. — Se prohíbe disparar sobre aves volátiles posadas en el suelo, cercos, árboles y espejos de agua.


SECCION V


Armas de caza mayor


Art. 77. — Para la caza mayor deportiva se deberán emplear rifles de caño estriado de un calibre no menor de seis (6) milímetros o seis coma cinco (6,5) milímetros para el jabalí y ciervo colorado, y una energía en la boca del arma de por lo menos un mil cuatrocientos (1.400) pie-libra.


La autoridad de aplicación deberá contar con una relación actualizada anualmente, de los cartuchos que cumplan esta exigencia, a los fines de fiscalización y para consulta de los interesados.


Los proyectiles de los cartuchos a utilizarse deberán ser de punta blanda o expansiva, quedando prohibidos los blindados.


Para la caza del búfalo de la India se hace exigible la utilización de cartuchos de bala encamisada (sólida) con una energía en boca no inferior a cuatro mil (4.000) pie-libra.


Art. 78. — En las armas de repetición, se permite el uso de aquéllas de recarga manual (cerrojo, palanca o corredera), quedando prohibidas las de recarga automática.


Art. 79. — Cuando sea aplicable a la modalidad de caza empleada y aseguren una muerte rápida de los animales, podrán utilizarse escopetas de calibre diez y seis (16) y doce (12) con cartuchos cargados con proyectiles sólidos (tipo Brennecke).


Art. 80. — Queda prohibido el empleo de escopeta cargadas con perdigones de cualquier tamaño y de rifles de calibre veintidós (22) de fuego anular.


Art. 81. — Unicamente para la caza del jabalí del puma se autoriza el uso de armas de puño de una potencia adecuada: "357 Magnum", "44-40", "44 Special", "44 Magnum", "45 Colt" o equivalente en potencia.


Art. 82. — Se autoriza el uso de arco y flechas, debiendo los arcos tener como mínimo una tensión de disparo de veintidos (22) kilogramos, quinientos (500) gramos (22,5 kg) —cincuenta (50) libras— y las puntas de las flechas ser del tipo internacionalmente aceptado para caza mayor.


Art. 83. — La autoridad de aplicación podrá autorizar el uso de armas largas de avancarga, fijando el calibre, potencia y demás datos técnicos que aseguren su efectividad en la caza mayor.


SECCION VI


Armas de caza menor


Art. 84. — Se consideran armas de caza menor las escopetas de calibre doce (12) a veintiocho (28), según la tradicional nomenclatura inglesa utilizada en nuestro medio. Las escopetas pueden ser de dos (2) caños (superpuestos o yuxtapuestos) o de repetición de recarga manual.


Art. 85. — El tamaño de los perdigones del cartucho empleados estará acorde con las especies que se intenten cazar, a fin de asegurar una muerte rápida de las piezas abatidas y un mínimo de posibilidades de que puedan huir heridas.


Art. 86. — Se autoriza el uso de rifles de calibre veintidós (22) de fuego anular para la caza de mamíferos menores como la liebre, el conejo silvestre y la vizcacha.


Art. 87. — Cuando las condiciones del terreno lo permitan la autoridad de aplicación podrá autorizar expresamente el uso de rifles de pequeño calibre de fuego central para algunas especies, como excepción.


SECCION VII


Licencias y permisos de caza deportiva


Art. 88. — Se establece la Licencia Nacional de Caza Deportiva, documento nominal e intransferible que tendrá validez en todo el país para quienes practican dicha actividad.


Art. 89. — Esta licencia cuya vigencia será de cinco (5) años, podrá ser expedida por la autoridad nacional de aplicación o las correspondientes a las provincias adheridas, debiendo coordinarse —a los fines de unificar criterios— el costo y características de la misma el nivel de conocimientos teórico-prácticos a exigirse a los postulantes, como así también cualquier otro requerimiento no previsto expresamente en la presente reglamentación.


Art. 90. — Para la extensión de la Licencia Nacional de Caza Deportiva se exigirá:


a) Cumplir, según corresponda, con los requisitos establecidos por el artículo 29 de la Ley Nº 20.429 para las armas denominadas de uso civil (caza menor) o por el artículo 26 de su Decreto Reglamentario Nº 4.693 del 21 de mayo de 1973, cuando se trate de armas de guerra de uso civil condicional, para la práctica de la caza mayor.


b) Aprobar un examen teórico-práctico de capacitación referente a: disposiciones legales y reglamentarias vinculadas con la actividad cinegética y la conservación de la fauna, técnica de caza mayor y/o menor según corresponda a la habilitación solicitada, normas de seguridad y uso adecuado de las armas de caza, como así también otros temas afines.


c) Abonar el arancel que se establezca.


Art. 91. — La autoridad de aplicación podrá delegar la evaluación prevista en el inciso b) del artículo precedente en entidades públicas o privadas idóneas a tales fines.


Art. 92. — La Licencia Nacional de Caza Deportiva habilitará a su poseedor para obtener el permiso de caza deportiva mayor o menor, en cualquier lugar del país. Este permiso será extendido por la autoridad competente de la provincia donde se realizará el acto de cazar, siendo su vigencia de Un (1) año.


Art. 93. — Las autoridades de aplicación podrán acordar licencias especiales para extranjeros no residentes en el país, conforme a las condiciones que establezca la autoridad nacional de aplicación.


CAPITULO V


Caza comercial


SECCION I


Disposiciones generales


Art. 94. — Las autoridades de aplicación podrán autorizar la caza comercial de aquellas especies que por su número poblacional elevado y alto porcentaje de reproducción se preste a tales fines.


Art. 95. — La autoridad de aplicación establecerá un calendario de veda y temporada de caza específica para las especies sujetas a la caza comercial, el que será dado a conocer anualmente con suficiente anticipación.


Art. 96. — La habilitación de la temporada de caza comercial deberá establecer la duración de la misma, las especies que podrán cazarse, el tipo y límite de ejemplares (cupo) si lo hubiera y cualquier disposición particular para dicha temporada.


Dicha habilitación incluirá asimismo las especies que no se encuentren sujetas a veda.


SECCION II


Exigencias para la caza comercial


Art. 97. — Quedan prohibidas las maniobras que impliquen destruir o disminuir la protección natural del hábitat de que se trate, como así también desalojar los animales de su refugio mediante incendio, explosión, inundación, u otros eventos similares.


Art. 98. — Las armas artes y medios a emplear en la caza comercial serán humanitarios y no deberán presentar riesgo para otras especies de la fauna, el ganado, la flora, el suelo y los seres humanos.


Serán detalladamente descriptos en la solicitud de caza respectiva para su aprobación por la autoridad de aplicación.


Art. 99. — La prohibición prevista en el artículo 40 será aplicable a camiones frigoríficos y cualquier otro equipo o elemento que requiera la caza comercial.


SECCION III


Autorización para la caza comercial


Art. 100. — La autoridad de aplicación podrá otorgar autorizaciones de caza comercial para una o más de las especies previstas en el artículo 96 y fijará los cupos cuando lo considere conveniente. Los interesados deberán presentar una solicitud para caza comercial en la cual especificarán:


a) Nombre y domicilio legal de la empresa.


b) Nombre, domicilio, número de documento del representante legal o convencional de la empresa.


c) Zona en la cual se efectuará la cacería comercial.


d) Duración prevista y cantidad estimada de ejemplares de cada especie en la cacería o cacerías previstas.


e) Destino a dar a los ejemplares cazados.


f) Cantidad estimada de personal a emplear en la actividad, debiendo cada cazador contratado contar en su momento con la licencia comercial y su permiso correspondiente. Antes de iniciar la actividad de caza deberán suministrarse la nómina del personal contratado y sus datos de identidad.


g) Armas, artes y medios de caza a emplear en la actividad.


Art. 101. — Los cazadores que deseen dedicarse independientemente a la actividad comercial deberán:


a) Contar con la licencia de caza comercial y el permiso correspondiente.


b) Cumplir con los requisitos c, d, e, y g del artículo anterior.


Art. 102. — La autoridad de aplicación llevará un registro en el que asentará los datos que estime de interés referidos a la caza comercial y coordinará con las provincias un intercambio de información sobre el particular.


Art. 103. — La autoridad de aplicación extenderá la licencia de caza comercial, válida únicamente en la jurisdicción respectiva, la cual habilitará a su poseedor para obtener el respectivo permiso anual de caza comercial.


Esta licencia tendrá una validez de cinco (5) años, será nominal e intransferible y su titular deberá cumplir los requisitos que fije la autoridad de aplicación respectiva.


CAPITULO VI


Caza de especies perjudiciales o dañinas


SECCION I


Disposiciones generales


Art. 104. — Facúltase a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería a establecer las especies que circunstancialmente se hayan convertido en dañinas o perjudiciales debiendo actualizarse dicha nómina periódicamente toda vez que sea necesario.


Art. 105. — Todas las especies consideradas dañinas o perjudiciales, declaradas como tales por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, podrán cazarse libremente y en toda época, sin pago del permiso, requiriéndose para su transporte la correspondiente Guía de Tránsito emitida por autoridad competente y el cumplimiento de las previsiones del artículo 129 del presente reglamento.


Art. 106. — Quienes se dediquen a la caza de especies perjudiciales o dañinas deberán estar habilitadas mediante la correspondiente licencia de caza comercial o deportiva.


CAPITULO VII


Caza con fines científicos, educativos o culturales y para exhibición zoológica


SECCION I


Disposiciones generales


Art. 107. — La caza científica, cultural o para exhibición zoológica es aquella que se realiza con fines de investigación, o difusión cultural o para programas de investigación por medio de las instrucciones oficiales o privadas del país. Para su ejercicio no es necesario abonar el permiso de caza pero sí una autorización expresa.


Art. 108. — La autoridad de aplicación podrá otorgar autorizaciones de caza para la captura de ejemplares silvestres, destinados a fines científicos, educativos o culturales o para la exhibición zoológica, en los lugares, épocas y cantidades que en cada caso se juzgue conveniente, como así también autorizar su exportación cuando las circunstancias lo aconsejen, una vez justificados los propósitos que se persiguen.


Podrán ser eximidas del requisito previsto en este artículo las instituciones nacionales de reconocida jerarquía científica.


Art. 109. — La autoridad de aplicación podrá exigir que quienes sean autorizados a la captura de ejemplares con fines de investigación, entreguen una cantidad de esos ejemplares a instituciones científicas del país.


Art. 110. — La caza de ejemplares de especies no vedadas de la fauna silvestre para la venta a investigadores e instituciones científicas nacionales y extranjeras, constituye caza comercial y su ejercicio estará sometido a lo dispuesto en la correspondiente sección del presente reglamento.


Art. 111. — Las autorizaciones previstas en el artículo 107 serán personales e intransferibles y facultarán al titular para la caza de las especies en ellas indicadas y para el tránsito de los animales o productos, sin otro requisito que lo establecido en el artículo 129 del presente reglamento.


Si el permisionario no realiza personalmente la caza, podrá delegar esta facultad en personas que cuenten con licencia de caza (comercial o deportiva), debiéndose en ese supuesto notificar a la autoridad de aplicación dicha delegación y el plazo de duración de la misma.


Art. 112. — La autoridad nacional de aplicación no autorizará la exportación de ejemplares de la fauna o colecciones zoológicas provenientes de las provincias, sin la presentación de documentación fehaciente expedida por las autoridades de las mismas, donde conste que la caza se ha efectuado de conformidad con las reglamentaciones locales.


SECCION II


Requisitos


Art. 113. — La caza científica, cultural o para exhibición zoológica podrá ser autorizada a:


a) Las instituciones científicas nacionales.


b) Las instituciones científicas extranjeras que mantengan convenios de cooperación con entidades científicas nacionales u organismos del Estado.


c) Los investigadores debidamente acreditados por una institución científica nacional o extranjera en las condiciones previstas en el inciso anterior.


En este último caso la acreditación deberá ser certificada por la autoridad consular argentina.


d) Los zoológicos nacionales, reconocidos y registrados ante la autoridad de explicación.


e) Los zoológicos extranjeros oficiales mediante convenios de canje con entidades similares nacionales.


f) Organismos internacionales dedicados al fomento de la investigación.


Art. 114. — Para obtener la autorización de caza científica, cultural o para exhibición zoológica deberá presentarse ante la autoridad de aplicación la correspondiente solicitud acompañando:


a) Documentación que acredite el carácter que invocan.


b) Nómina de especies designadas por su nombre científico y número de ejemplares a capturar de cada una de ellas.


c) Métodos de captura.


d) Destino y utilización de los ejemplares cazados.


La validez de permiso estará condicionada a las características de cada especie, respetándose épocas de apareamiento, preñes o incubación y cría, salvo casos de excepción científicamente justificados.


Art. 115. — Para obtener la autorización de caza científica, cultural o para exhibición zoológica de las especies protegidas o con veda de caza, deberá presentarse ante la autoridad de aplicación, además de los datos referidos en el artículo anterior, un programa de investigación, indicando, entre otros conceptos, período de caza y objetivos de la investigación.


CAPITULO VIII


Importación, exportación y comercio interprovincial


SECCION I


Importación


Art. 116. — La importación de animales vivos de la fauna silvestre como así también la de sus pieles, cueros y demás productos y subproductos requerirá la autorización previa de la autoridad nacional de aplicación.


Art. 117. — Dicha autorización será denegada en los siguientes casos:


a) Cuando involucren especies incluidas en el Apéndice I de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (Washington, 1973) ratificada por Ley número 22.344 el 1º de diciembre de 1980.


b) Cuando se trate de especies que, no estando incluidas en el punto anterior, se encuentren no obstante protegidas en toda la región de su hábitat natural según lo previsto en el Artículo 7º de la ley.


c) De ejemplares vivos de las especies consideradas dañinas o perjudiciales.


d) Cuando se refiera a despojos, productos, subproductos o derivados que, por sus características pudieran de algún modo ser perjudiciales desde el punto de vista de salubridad pública, sanidad animal, actividades comerciales o agropecuarias, u otras análogas.


e) De ejemplares vivos, semen, embriones, huevos, larvas, etc., de especies que puedan alterar el equilibrio biológico o afectar actividades económicas según lo previsto en el Artículo 5º de la ley.


Art. 118. — Las importaciones que se autoricen deberán presentarse a la autoridad nacional de aplicación con la siguiente documentación:


a) Certificado del país exportador emitido por autoridad oficial del organismo administrador de la fauna silvestre.


b) Despacho a plaza correspondiente a la Administración Nacional de Aduanas sin perjuicio de lo requerido por las autoridades sanitarias.


c) El certificado previsto por la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora silvestre (Washington, 1973) cuando corresponda.


Art. 119. — Los productos y subproductos de la fauna silvestre que se importen deberán venir acondicionados en envoltorios adecuados y propios con exclusión de toda otra mercadería y debidamente rotulados.


La autoridad nacional de aplicación especificará en detalle los requerimientos propios de cada producto o subproducto cuando fuera necesario.


Art. 120. — Los jardines zoológicos, museos y demás instituciones científicas o culturales oficiales, podrán ser exceptuadas de las restricciones anteriores siempre que dichas importaciones sean limitadas y no atenten contra objetivos de la ley. Las importaciones que se autoricen bajo este régimen de excepción no podrán comercializarse posteriormente.


Art. 121. — A los fines de aplicación de los puntos a), b) y c) del artículo 117, se tendrán en cuenta las listas que publicará la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería según lo previsto en los artículo 4º y 104.


Art. 122. — La introducción desde el exterior de trofeos de caza mayor como equipaje acompañado, o no acompañado no se considera importación cuando sean propiedad del viajero. Los mismos no podrán ser comercializados posteriormente.


SECCION II


Exportación


Art. 123. — La exportación de animales vivos de la fauna silvestre como así también la de sus pieles cueros y demás productos y subproductos, requerirá la autorización previa de la autoridad nacional de aplicación.


Art. 124. — Dicha autorización será denegada en los siguientes casos:


a) Cuando involucre especies incluidas en el Apéndice I de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestre (Washington, 1973) ratificada por Ley Nº 22.344 el 1º de diciembre de 1980.


b) Cuando se trate de especies que no estando incluidas en el punto anterior, se encuentren no obstante protegidas en toda la región de su hábitat natural según lo previsto en el Artículo 7º de la ley.


c) Cuando no se certifique fehacientemente el origen legal del producto a exportar o sea que en la caza de los ejemplares, la extracción de los productos y subproductos o la elaboración de sus derivados, no se haya cumplido en todas las etapas las disposiciones nacionales y provinciales sobre la materia.


d) Cuando no se cumplan los requisitos previstos por la autoridad sanitaria correspondiente.


Art. 125. — Quedan exceptuadas de las restricciones del artículo anterior las exportaciones de ejemplares vivos o sus despojos cuya caza haya sido especialmente autorizada en virtud a lo previsto en el Capítulo VIII.


Art. 126. — Los permisos de embarque para la aduana de las exportaciones autorizadas, serán extendidos por la autoridad nacional de aplicación previo pago de los aranceles de inspección previstos correspondientes a la identificación de especies y control de certificados de origen.


Art. 127. — Estarán exceptuadas del pago de los aranceles enunciados en el artículo precedente, las instituciones oficiales. La autoridad nacional de aplicación podrá también exceptuar el pago de los citados aranceles a las instituciones científicas, culturales o educativas, sin fines de lucro.


Art. 128. — Las exportaciones de productos y subproductos de especies de la fauna silvestre deberán hallarse amparados por Guía de Tránsito expedida por la autoridad provincial correspondiente donde conste que la caza se ha realizado de acuerdo con las disposiciones nacionales y provinciales.


SECCION III


Comercio y transporte interprovincial y en jurisdicción federal


Art. 129. — Todos los productos provenientes de ejemplares de la fauna silvestre que con fines comerciales deban ser desplazados habrán de acondicionarse para su transporte interprovincial o hacia y dentro de la jurisdicción federal, en envoltorios propios, con exclusión de toda otra mercadería, debiendo llevar un rótulo adherido que exprese en forma clara y visible: "Producto de la Fauna Silvestre", nombre y domicilio del remitente y del consignatario, indicándose además en forma distintiva el tipo de productos que incluya.


Art. 130. — A los fines del presente capítulo entiéndase por: Certificado de origen: El documento que extiende la autoridad de aplicación y que ampara la legítima tenencia o posesión de los productos y subproductos de la fauna silvestre, únicamente dentro de la jurisdicción respectiva y que no puede utilizarse para el transporte.


Guía de Tránsito: El documento que extiende la autoridad de aplicación en cada jurisdicción y que se utiliza exclusivamente para el transporte de los productos y subproductos de la fauna silvestre, así como para los ejemplares vivos.


Art. 131. — El tránsito interprovincial o hacia y dentro de la jurisdicción federal, de los productos de la fauna silvestre provenientes de la caza comercial o de criaderos, deberá estar amparado por Guías de Tránsito otorgadas por las autoridades de aplicación, sobre la base de los Certificados de Origen que acrediten su obtención y legítima tenencia.


Art. 132. — Al llegar el envío a manos del destinatario deberá éste presentar la guía de tránsito a la autoridad de aplicación dentro del período de validez del mismo, para su inspección y acreditación en los registros de dicha autoridad.


Art. 133. — Cuando se realice una transferencia parcial o total de aquellos productos o subproductos de la fauna silvestre que se hallen debidamente acreditados en los registros de la autoridad jurisdiccional de aplicación deberá requerirse la intervención de esta.


Art. 134. — Toda persona física o jurídica que se dedique a la comercialización y confección de prendas de peletería y artículos de marroquinería elaborada con pieles y cueros de la fauna silvestre, deberá estampillar éstas con sellos que a tal fin adquirirá en las dependencias de la autoridad jurisdiccional de aplicación, dentro de un plazo de Cuarenta y ocho (48) horas de finalizada la confección o recepción de la prenda o artículo, no pudiendo exhibirla para su venta antes de cumplir dicho requisito.


Para poder adquirir las estampillas, deberá previamente justificar la legitimidad de la tenencia de las pieles y cueros, para lo cual es necesario tener éstos acreditados en los registros de la autoridad de aplicación o bien presentar una transferencia de persona física o jurídica que posea pieles y cueros registrados ante el mismo organismo.


Los envíos provenientes de otras jurisdicciones deberán previamente ser ingresados en el registro de la autoridad jurisdiccional de aplicación según lo previsto en los artículos 132 y 133.


Art. 135. — Las estampillas tendrán los siguientes valores por unidades de pieles o cueros:


UNA (1) estampilla por valor de VEINTE (20) unidades.


UNA (1) estampilla por valor de QUINCE (15) unidades.


UNA (1) estampilla por valor de DIEZ (10) unidades.


UNA (1) estampilla por valor de CINCO (5) unidades.


UNA (1) estampilla por valor de UNA (1) unidad.


UNA (1) estampilla por fracción de UNA (1) piel o cuero.


La autoridad nacional de aplicación coordinará con las de las provincias adheridas los valores monetarios de las estampillas.


Art. 136. — A los fines del sellado todas las confecciones y artículos elaborados con pieles y cueros de la fauna silvestre, deberán tener las estampillas equivalentes al número de las unidades de pieles y cueros utilizados en su elaboración.


Las estampillas se colocarán en lugar visible, debiendo quedar perfectamente adheridas, en toda su superficie a la prenda o artículo que amparen.


La cola a utilizar deberá ser de tipo adecuado de tal forma que la humedad no afecte la tinta empleada para la impresión de las estampillas.


No se admitirán estampillas colocadas con cinta adhesiva transparente.


Art. 137. — Prohíbese a los establecimientos de curtiduría entregar pieles o cueros de la fauna silvestre curtidos, que no estén debidamente amparados por la Guía de Tránsito, como así también la exposición y comercialización de pieles y cueros manufacturados que no se encuentren estampillados.


Art. 138. — Queda prohibida la tenencia y el tránsito, comercio y curtimiento o industrialización, por cuenta propia o de terceros, de las pieles o cueros de las especies de la fauna provenientes de la caza comercial o de criaderos, cualquiera sea su origen sin que los mismos se encuentren debidamente amparados con los documentos establecidos en el artículo 130.


Art. 139. — La autoridad de aplicación prohibirá igualmente, dentro de su jurisdicción, la publicación de cotizaciones de plaza para aquellos productos de la fauna provenientes de especies cuya caza, posesión, tenencia, aprovechamiento, comercio o industrialización se encuentre vedada por las reglamentaciones nacionales o provinciales.


Art. 140. — A los fines de lo establecido en el artículo 10 de la Ley, serán modelos de Certificados de Origen y Legítima Tenencia y Guías de Tránsito, los documentos que, como Anexos I y II son parte de la presente reglamentación.


Art. 141. — Para la duración de validez de todos los documentos que se derivan de la presente reglamentación, se tomará el siguiente criterio:


a) Para distancia de hasta CINCUENTA (50) kilómetros DOCE (12) horas.


b) Para distancias de entre CINCUENTA (50) y CUATROCIENTOS (400) kilómetros VEINTICUATRO (24) horas.


c) Para distancias de entre CUATROCIENTOS (400) y OCHOCIENTOS (800) kilómetros CUARENTA Y OCHO (48) horas.


d) Para distancia de entre OCHOCIENTOS (800) y UN MIL QUINIENTOS (1.500) kilómetros NOVENTA Y SEIS (96) horas.


e) Para distancias de entre UN MIL QUINIENTOS (1.500) y TRES MIL (3.000) kilómetros OCHO (8) días.


f) Para distancias mayores a TRES MIL (3.000) kilómetros DOCE (12) días.


Art. 142. — En caso de que por cualquier circunstancia deba prorrogarse el período de validez del documento extendido, se especificará debidamente en él, los motivos por los cuales se otorga la prórroga.


Art. 143. — Si durante el transporte el vehículo sufriera un percance impidiéndole llegar a destino dentro del período de validez que fija la Guía de Tránsito, el interesado deberá hacer conocer esta circunstancia a la autoridad de aplicación correspondiente, según sea la jurisdicción dentro del plazo establecido en el documento.


Art. 144. — Las empresas de transporte exigirán como condición previa para la aceptación de la carga, el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 129 y 130 y deberán prestar su colaboración a fin de evitar el tráfico ilícito de los productos de la fauna.


Art. 145. — La autoridad nacional de aplicación queda facultada para adoptar los recaudos administrativos complementarios para la fiscalización del tránsito y comercio de los productos de la fauna. Asimismo elaborará una cartilla indicativa donde consten en forma clara, los diversos trámites que deban realizarse ante ese mismo organismo.


Art. 146. — La autoridad nacional de aplicación establecerá las excepciones a los requisitos previstos en el CAPITULO IX, SECCION III del presente reglamento cuanto se trata del transporte de productos de la caza deportiva.


SECCION IV


Disposiciones comunes


Art. 147. — Toda persona física o jurídica que se dedique a la importación, la exportación, la comercialización, el curtimiento, la taxidermia o industrialización primaria de los productos de la fauna, así como a su acopio en cualquier etapa para la compraventa de animales silvestres, deberá inscribirse en los registros correspondientes de la autoridad de aplicación y queda obligado a llevar y exhibir los libros que registren el movimiento de dichos frutos a suministrar los informes que le sean requeridos y a facilitar en todo lugar y momento el acceso de los funcionarios autorizados para el cumplimiento de las tareas de fiscalización y control.


Asimismo se registrarán las firmas de las personas autorizadas para realizar todo tipo de gestión ante la autoridad de aplicación, la cual no dará curso a ningún trámite si no se ha cumplido este requisito.


Art. 148. — La autoridad nacional de aplicación fijará los aranceles de inspección correspondientes a la identificación de especies y control de certificados de origen para la importación, exportación y comercio interno de jurisdicción federal.


Art. 149. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


VIDELA


Alberto Rodríguez Varela


José A. Martínez de Hoz


Albano E. Harguindeguy


Nota: Este Decreto se publica sin Anexos.

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