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Decreto Nº 80/97 del 29/01/97





TELECOMUNICACIONES

Decreto Nº 80/97

Modifícase el Decreto N° 1185/90, adecuando el
funcionamiento de la Comisión Nacional de Comunicaciones.


Bs. As., 29/1/97

VISTO el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes
Nros. 19.798 y 20.216 y sus respectivas modificatorias, y los
Decretos Nros. 1185/90, 214/92, 660/96 y sus respectivos modificatorios,
y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece
que las "...autoridades proveerán a la protección
de..." los derechos de los usuarios y consumidores "...a
la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales,
al de la

calidad y eficiencia de los servicios públicos...",
con la finalidad de garantizar el bienestar general.

Que las leyes citadas en el Visto, juntamente con el espíritu
de las Leyes Nros. 22.262 de Defensa de la Competencia y 23.696
de Reforma del Estado y del Decreto N° 2284/91 ratificado
por Ley N° 24.307 de

Desregulación Económica, y los Decretos Nros. 731/89,
62/90, 1185/90, 2332/90, 214/92, 506/92, 663/92, 2792/92, 1163/93,
1187/93, 1461/93, 1587/93 y 2247/93, y sus respectivos modificatorios,
constituyen las bases de los marcos regulatorios de los servicios
de telecomunicaciones y postales.

Que por imperio del artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL
es obligación del Gobierno Nacional armonizar las normas
que regulan el funcionamiento y las competencias de los entes
de su dependencia con los principios allí establecidos,
los que, en virtud del artículo 75. inciso 22 de la norma

fundamental, condicen con los que guían el accionar de
la Organización Mundial del Comercio (Ley Nº 24.425)
y del Mercado Común del Sur (Ley N° 23.981), de los
que la REPUBLICA ARGENTINA forma parte.

Que por el artículo 31 del Decreto N° 660/96 sustituido
por su similar 1260/96 se dispuso fusionar las Comisiones Nacionales
de Telecomunicaciones y de Correos y Telégrafos, conformando
la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES como organismo descentralizado
de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que por el artículo 36 del decreto citado en el considerando
que antecede, y continuando con la política de fomento
y defensa de la competencia en la provisión de bienes y
servicios sentada por los artículos 1º a 5º del
Decreto N° 2284/91, el PODER EJECUTIVO NACIONAL decidió
fortalecer la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

Que atento tratarse de la fusión de organismos creados
por decreto, es factible otorgar inmediata operatividad a la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Que es necesario adecuar al funcionamiento del nuevo ente las
disposiciones orgánicas del Decreto N° 1185/90 modificado
por sus similares Nros. 2728/90, 506/92, 663/92, 761/93, 1461/93,
2160/93, 702/95 y 515/96 en cuanto norma de creación de
la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

Que debe incorporarse a la norma que regirá al organismo
de regulación y control las disposiciones vigentes de los
Decretos Nros. 214/92, 2792/92, 1163/93, 1187/93 y 2247/93, referidas
a la actividad postal.

Que atento los mandatos constitucionales y legales y los compromisos
internacionales asumidos, pero respetando la seguridad jurídica
imperante en el país, es necesario aprobar una norma de
funcionamiento y de atribución de competencias del ente
regulador que respete tales principios, así como

dotarlo de facultades suficientes en el ámbito de la prevención
y sanción de conductas anticompetitivas.

Que la UNIDAD DE REFORMA Y MODERNIZACION DEL ESTADO ha tomado
la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-- Sustitúyese el artículo
1° del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios por el
siguiente: "ARTICULO 1°.- CREACION. Créase la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES en dependencia de la SECRETARIA
DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION."

Art. 2°-- Sustitúyese el artículo 3°
del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, por el siguiente:
"ARTICULO 3°.- NATURALEZA JURIDICA. La COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES es un organismo descentralizado de la SECRETARIA
DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION."

Art. 3°- Sustitúyese el artículo 4°
del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios. por el siguiente:
"ARTICULO 4°. - FUNCIONES. La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
tendrá como funciones la regulación administrativa
y técnica, el control, fiscalización y verificación
en materia de telecomunicaciones y postal, de acuerdo con la normativa
aplicable y las políticas fijadas por el Gobierno Nacional
a través de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA
DE LA NACION".

Art. 4°- Sustitúyese el artículo 5°
del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, por el siguiente:
"ARTICULO 5º.- Regirán en lo pertinente los términos
definidos en el Anexo I, Capítulo XIX del Decreto Nº
62/90 y sus modificatorios. A los efectos de este decreto el término
"telecomunicaciones" se entiende excluyente de la radiodifusión,
excepto en lo que se disponga expresamente lo contrario.

Establécese que en la normativa vigente cuando se hace
referencia a la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y a la
COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS deberá leerse
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, de acuerdo a las atribuciones
de competencia establecidas por la normativa vigente".

Art. 5°- Modifícase el primer párrafo
del artículo 6º del Decreto Nº 1185/90 y sus
modificatorios, por el siguiente: "ARTICULO 6º.- FACULTADES
Y DEBERES. La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES ejercerá,
de conformidad con las políticas de comunicaciones definidas
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la SECRETARIA
DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, las siguientes
funciones...".

Art. 6°- Sustitúyense los incisos a), c), d),
i), n), 1), o), p). s). t), u) y v) del artículo 6°
del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, por los siguientes:

"a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir los decretos y demás
normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones y postal,
de acuerdo a las competencias atribuidas por la normativa vigente";

"c) Asistir a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA
DE LA NACION en la actualización y elaboración de
los Planes Técnicos Fundamentales de Telecomunicaciones
en cuanto se refieren a compatibilidad operativa, calidad mínima
de servicio e interconexión de redes";

"d) Asistir a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA
DE LA NACION en el dictado de los Reglamentos Generales para los
servicios de telecomunicaciones y para la actividad postal: y
en particular de los Reglamentos Generales de Clientes del Servicio
Básico Telefónico, de Clientes de Operadores Independientes
y Cooperativas, de Calidad del Servicio Básico Telefónico,
de Sanciones a Operadores Independientes, de Clientes de Servicios
de Telefonía Móvil, el previsto por el punto 7.9.,
tercer párrafo del Pliego de Bases y Condiciones aprobado
por Decreto N° 62/90 y sus

modificatorios, de Administración, Gestión y Control
del Espectro Radioeléctrico, de Licencias para Operadores
del Servicio Telefónico Nacional e Internacional, de Información
Económica, Contable y de Costos de las Licenciatarias del
Servicio Básico Telefónico y sus compañías
vinculadas, de Licencias de Servicios de Telecomunicaciones, de
Servicios de Telecomunicaciones Móviles por Satélite,
de Tasas, Derechos, Aranceles y Cánones por Uso del Espectro
Radioeléctrico, de Selección de Corresponsales en
el Exterior para la Prestación de Servicios Internacionales,
de Telefonía Pública y Domiciliaria para Personas
Hipoacúsicas o con Impedimento de Habla, de Gestión
de Satélites, y del Servicio de Radioaficionados";

"i) Prevenir conductas anticompetitivas; monopólicas
o discriminatorias, incluyendo los subsidios desleales que reciban
los servicios de competencia de parte de los servicios en régimen
de exclusividad o prestados sin competencia efectiva. A tales
fines podrá pedir la intervención de la COMISION
NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA";

"n) Asegurar la calidad y compatibilidad técnica de
la red pública de telecomunicaciones a cuyo efecto asistirá
a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
en:

1) La elaboración, actualización y administración
de los planes técnicos fundamentales en materias tales
como numeración, transmisión, señalización,
encaminamiento, etc., ajustándose a las normas y recomendaciones
internacionales en la materia y evitando constreñir indebidamente
a los prestadores en la configuración de redes o en la
selección de sus equipos.

2) La adopción de las medidas necesarias para que la red
pública de telecomunicaciones sea capaz de incorporar nuevos
servicios, en particular aquellos para los cuales exista una demanda
razonable";

"o) Realizar las acciones tendientes a lograr el desarrollo
de la investigación tecnológica aplicada en materia
de su competencia";

"p) Realizar tareas técnicas específicas en
las materias de su competencia por encargo de terceros";

"s) Percibir las tasas, derechos y aranceles en materia de
telecomunicaciones y postal, y asistir a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION en su fijación";

"t) Aplicar las sanciones previstas en las licencias, autorizaciones
o permisos y en la normativa aplicable en el ámbito postal
y de las telecomunicaciones. Una vez firmes en sede administrativa,
podrá ejecutarlas judicialmente de acuerdo a las normas
específicas en la materia";

"u) Ejercer, conforme a las competencias atribuidas por la
normativa vigente, las funciones que los marcos regulatorios de
las telecomunicaciones y postal atribuyen a la Autoridad Regulatoria,
de Aplicación o de Control"; y

v) En lo que hace al ámbito internacional:

1) Asistir a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA
DE LA NACION en el ejercicio de la representación nacional
ante los organismos y entidades internacionales de telecomunicaciones
y postales, en la coordinación de la participación
del sector privado en los mismos si así correspondiere,
y en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos
o convenios internacionales de las materias de su competencia,
y de cooperación técnica o asistencia, sin perjuicio
de la participación que corresponderá a la S.P.S.I.
en todas las operaciones técnicas diarias, con INTELSAT
e INMARSAT

y en la participación que le corresponderá en el
Comité de Representantes de Operaciones y en el Comité
de Tráfico; todo ello sin perjuicio de las funciones que
al respecto expresamente delegue la SECRETARIA DE COMUNICACIONES
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION en su carácter de signatario
y parte de INTELSAT;

2) Recibir y revisar los acuerdos relativos al enrutamiento del
tráfico internacional, al balance contable entre corresponsales,
así como los acuerdos sobre tráfico y prestación
de servicios de telecomunicaciones en los que intervenga la S.P.S.I.,
o en caso de disolución de éstas, las Sociedades
Licenciatarias, con otras administraciones o prestadores de servicios
de otros países. La revisión se efectuará
a los efectos de verificar que se dé cumplimiento a las
condiciones de las licencias y que no se lesione el interés
público.

A tal fin la Comisión Nacional deberá pronunciarse
en el término de VEINTE (20) días hábiles
administrativos contados a partir de la recepción de los
acuerdos. Si transcurrido dicho término la Comisión
Nacional no se pronunciara, el acuerdo se tendrá por revisado;


3) Asistir a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA
DE LA NACION en la determinación de las normas para la
selección de corresponsales en el exterior para la prestación
de servicios internacionales, asegurando que la competencia entre
los mismos no entre en conflicto con los derechos en exclusividad
de la S.P.S.I. o, en caso de disolución de ésta,
de las Sociedades Licenciatarias, ni afecte el interés
público; y

4) Fijar la equivalencia del Franco Oro en moneda argentina, con
el objeto de ser utilizada en los servicios internacionales que
corresponda de conformidad con los tratados y convenios internacionales
vigentes".

Art. 7º- Incorpórase como incisos a"), b"),
c") y d") del artículo 6º del Decreto Nº 1185/90
los siguientes: "a") Entenderá en todas las áreas
donde sean aplicables las normas que rigen la actividad postal
en el ámbito nacional y en el ámbito internacional
cuando en virtud de la prestación de servicios postales
se produzcan consecuencias en el país, conforme lo establece
el marco regulatorio de la actividad";

"b") Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones
en que los operadores privados y el Correo Oficial prestan los
servicios postales, ya sea de oficio o a petición de parte
interesada. Para su actuación se regirá por lo que
se disponga en el marco regulatorio postal y asegurará
en todos los casos el ejercicio del derecho de defensa de las
partes. En igual sentido prevendrá toda maniobra anticompetitiva
o monopólica teniendo siempre como fin la protección
de los derechos del cliente, entendiéndose como tal tanto
al remitente como al destinatario del envío postal".

"c") Resolver el cumplimiento de los estándares mínimos
de aptitud y calidad de los servicios postales que se denuncien";
y

"d") Llevar el Registro Nacional de Prestadores de Servicios
Postales".

Art. 8°- Incorpórase como segundo párrafo
al artículo 8° del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios,
el siguiente: "En materia postal ejercerá el Poder
de Policía controlando el cumplimiento efectivo de las
leyes, decretos y reglamentaciones, y fiscalizando la actividad
realizada por el Correo Oficial y los prestadores privados de
servicios postales, asegurando la calidad de las prestaciones
y la observancia de los principios de regularidad, igualdad, generalidad
y continuidad en el desarrollo de la actividad e

inviolabilidad y secreto postal".

Art. 9°- Modifícase el artículo 9°
del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, el que quedará
redactado del siguiente modo: "ARTICULO 9º.- LICENCIAS,
AUTORIZACIONES Y PERMISOS. La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
asistirá a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA
DE LA NACION en:

a) E1 otorgamiento y la declaración de caducidad de las
licencias de los servicios de telecomunicaciones, con excepción
de aquellas a las que corresponda régimen de exclusividad.

b) La prórroga del régimen de exclusividad de las
licencias de servicios de telecomunicaciones otorgadas en dicho
régimen, en los casos en que dicha prórroga esté
prevista en la licencia respectiva.

c) El otorgamiento y la declaración de caducidad de las
autorizaciones y, en su caso, de los permisos.

d) La modificación de las condiciones bajo las cuales se
otorguen o hayan otorgado las autorizaciones, y en su caso, los
permisos.

e) La modificación de las condiciones bajo las cuales se
otorguen o hayan otorgado las licencias de servicios de telecomunicaciones,
en alguno de los siguientes supuestos:

1) Cuando así se lo prevea en dichas licencias;

2) Cuando se obtuviere la conformidad expresa de los licenciatarios,
debiendo elevar para su aprobación por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL los acuerdos a los que se arribe respecto de las licencias
otorgadas en régimen de exclusividad".

Art. 10.-Sustitúyese el artículo 13 del Decreto
N° 1185/90 y sus modificatorios, el que quedará redactado
de la siguiente forma: "ARTICULO 13.- DIRECCION. La conducción
de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES será ejercida
por un Directorio formado por OCHO (8) miembros, de los cuales
UNO (1) será Presidente, DOS (2) Vicepresidentes, y el
resto Vocales, todos ellos designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Los vocales durarán CINCO (5) años en sus funciones,
con la excepción establecida por el artículo 17,
pudiendo ser nombrados nuevamente por un solo período adicional.
El Presidente y los Vicepresidentes durarán igual término
y también podrán ser nombrados nuevamente por un
solo período adicional.

Constituirán el quórum CUATRO (4) miembros, uno
de los cuales deberá ser el Presidente o un Vicepresidente.
Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple.
En caso de vacancia de la presidencia o de ausencia temporaria
del Presidente, lo sustituirá un Vicepresidente. El acto
de designación de los Vicepresidentes dispondrá
su orden de prelación. El Presidente o quien haga sus veces,
tendrá doble voto en caso de empate".

Art. 11.- Sustitúyense los incisos a), c) y d) del
artículo 15 del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios,
por los siguientes:

"a) Elaborar y elevar a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE
LA PRESIDENCIA DE LA NACION el presupuesto anual de gastos, el
cálculo de recursos y la cuenta de inversión";

c) Decidir sobre toda clase de contratos, convenios de reciprocidad
y de prestación de servicios con otros organismos, entidades
o personas físicas o jurídicas"; y

"d) Encargar a terceros la realización de estudios,
investigaciones, revisiones y otras tareas profesionales de índole
científica, técnica, jurídica o contable".

Art. 12.- Sustitúyese el artículo 16, inciso
c) del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, por el siguiente:
"c) Ejercer la administración interna del ente, y
nombrar, promover, remover, sancionar y dirigir al personal, en
conjunto con los Vicepresidentes, con quienes suscribirá
los actos administrativos pertinentes".

Art. 13.- Sustitúyese el artículo 17 del
Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, por el siguiente:
"ARTICULO 17.- REPRESENTACION DE LAS PROVINCIAS. La SECRETARIA
DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION dictará
la reglamentación que garantice la representación
-a través de UN (1) Vocal en el Directorio de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES- de las provincias. La reglamentación
preverá la elevación de una terna al PODER EJECUTIVO
NACIONAL, quien designará al representante por un período
de UN (1) año, pudiendo ser reelegido hasta una vez. Asimismo
deberá preverse que, en el caso de no elevarse la terna
dentro de los DOS (2) meses de producida la vacancia, se procederá
a la designación directa del representante".

Art. 14.- Sustitúyese el inciso b) del artículo
30 del Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios y agrégase
un último párrafo al referido artículo, los
que quedarán redactados de la siguiente forma: "b)
La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá disponer,
con carácter extraordinario, que ciertas fiscalizaciones
o actuaciones sobre aspectos de grave repercusión social
incluyan una audiencia pública a la cual podrán
presentarse para efectuar manifestaciones en forma oral los miembros
del

público que se anoten al efecto con la anticipación
que se disponga y que sean admitidos al efecto.

A los fines del presente artículo la SECRETARIA DE COMUNICACIONES
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION dictará el reglamento general
respectivo".

Art. 15.- Sustitúyese el artículo 39 del
Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios, por el siguiente:
"ARTICULO 39. - La AUDITORIA GENERAL DE LA NACION ejercerá
el control externo de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES,
de acuerdo con la Ley N° 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público
Nacional".

Art. 16.- Sustitúyese el artículo 40 del
Decreto N° 1185/90 y sus modificatorios. por el siguiente:
"ARTICULO 40.- CONTROL INTERNO: El control interno de la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES estará a cargo de la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, de acuerdo a lo dispuesto por
la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de
los Sistemas de Control del Sector Público Nacional".

Art. 17.- Deróganse los artículos 2°
y 24 del Decreto N° 214 del 24 de enero de 1992, el Decreto
Nº 2792 del 29 de diciembre de 1992, y el Decreto N°
1163 del 4 de junio de 1993.

Art. 18.- Transfiérense a la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES los recursos y créditos presupuestarios,
los activos y pasivos, el personal y los bienes muebles e inmuebles
de la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y de la COMISION
NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

Art. 19.- Instrúyese a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
para que en el plazo de NOVENTA 90) días a partir de la
publicación del presente, remita a la SECRETARIA DE LA
FUNCION PUBLICA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la SECRETARIA DE
COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, las aperturas inferiores
de su estructura, así como los reglamentos necesarios y
demás normas para el adecuado cumplimiento de los objetivos
del organismo.

Art. 20.- Instrúyese a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION para que en el plazo de SESENTA
(60) días dicte un texto ordenado del Decreto N° 1185/90
y sus modificatorios, así como de toda la normativa incorporada
al presente decreto.

Art. 21.- Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-
Jorge A. Rodríguez.- Carlos V. Corach.

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