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Decreto Nº 826/88







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>Decreto 826/88

 

>Contrataciones del Estado - Régimen de Publicidad.

 

>Bs. As.: 5/7/88

> 

>B.O. : 12/7/88

 

VISTO el
decreto Nº 650 de fecha 30 de abril de 1987, por el cual se creó la
Subsecretaría de Contrataciones dependiente de la Secretaría Legal y Técnica de
la Presidencia de la Nación, y


 

>CONSIDERANDO:

 

Que hace a
la esencia de nuestra forma republicana de gobierno que los actos que realicen
las autoridades de la Nación sean ampliamente conocidos por sus habitantes.


 

Que a fin
de cumplir debidamente con ese principio en los casos vinculados con la
utilización de los fondos públicos, como son las contrataciones por cuenta del
Estado, resulta indispensable introducir modificaciones al régimen de
publicidad vigente sobre esta materia.


 

Que la
publicidad de los llamados es el presupuesto necesario para asegurar la
libertad de concurrencia suscitando en cada caso la máxima competencia posible,
garantizar la igualdad de acceso a la contratación y proteger así los intereses
económicos de la Nación, optimizando la utilización de los fondos y la
satisfacción de las necesidades.


 

Que
algunos de los diversos regímenes de contrataciones vigentes en organismos de
la Administración Central y Descentralizada no prevén que los llamados a
posibles oferentes sean públicos.


 

Que la
aplicación del principio de publicidad en las contrataciones por cuenta del
Estado no se agota con la publicación de los llamados ni con la exhibición de
las preadjudicaciones en las carteleras de los entes licitantes, prevista en
los regímenes vigentes.


 

Que los
compromisos de naturaleza contractual que asume el Estado, exigen una difusión
suficiente para posibilitar el control inherente a nuestro sistema de gobierno,
cualquiera sea el procedimiento de selección utilizado.


 

Que, en
ese orden de ideas, la publicidad de las contrataciones directas, aun cuando no
sea un principio esencial de tal procedimiento, permite el control referido en
el párrafo anterior.


 

Que es
conveniente imponer con carácter general la exigencia de realizar la apertura
de ofertas bajo la forma de acto público.


 

Que es
insuficiente la publicidad de las preadjudicaciones en las carteleras del comitente,
lo que torna aconsejable reformar dicho sistema por el de publicación en el
Boletín Oficial.


 

Que,
además, es procedente someter las contrataciones que realicen los entes
descentralizados y autárquicos a la publicidad obligatoria que se establece por
el presente.


 

Que la
publicidad amplia de los procedimientos de selección de proveedores redundará
en una disminución de los costos de las contrataciones que realiza el Estado.


 

Que por imperio
del Artículo 91 de la Ley Nº 19.987 también quedarán alcanzadas por el presente
régimen las contrataciones que efectúe la Municipalidad de la ciudad de Buenos
Aires.


 

Que el
presente decreto resultará de aplicación a las contrataciones que realicen las
Fuerzas Armadas, pasando a formar parte integrante, en consecuencia, de la
reglamentación de la Ley Nº 20.124.


 

Que por el
artículo 6º, segundo párrafo, de la Ley 21.121 incorporada a la Ley 11.672
(Complementaria Permanente de Presupuesto), se autoriza al Poder Ejecutivo
Nacional a disponer restricciones en las facultades de administración acordadas
por sus leyes orgánicas a los organismos centralizados, descentralizados,
autárquicos y empresas del Estado cualquiera fuere su naturaleza jurídica.


 

Que han
tomado intervención el Ministerio de Economía y los ministros jurisdiccionales
y el Tribunal de Cuentas de la Nación.


 

Que la
presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Poder
Ejecutivo Nacional por el artículo 86 incisos 1º y 2º, de la Constitución
Nacional, artículo 61 de la Ley de Contabilidad, artículo 12 de la Ley Nº
20.124 y artículo 6º, segundo párrafo de la Ley Nº 21.121.


 

Por ello,

> 

>EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo
1º .-
Los organismos de
la Administración Central y Descentralizada, las Fuerzas Armadas, Fuerzas de
Seguridad, Policía Federal Argentina y Servicio Penitenciario Federal, los
servicios de cuentas especiales, entes de obra social para el sector público y
empresas y sociedades con participación total o mayoritaria del Estado
Nacional, sin excepción alguna y cualquiera fuere su naturaleza jurídica, y
entidades financieras dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, inclusive todo
otro ente estatal respecto del cual -conforme a las disposiciones que los
rijan- se requiera su mención expresa para ser incluidos en el presente,
deberán celebrar todas sus contrataciones, con excepción de las de obra pública
regidas por la Ley 13.064, con ajuste al régimen de publicidad que se establece
por este decreto.


 

Artículo
2º.-
La publicidad de
las contrataciones que celebre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
se ajustará a lo dispuesto en este decreto.


 

Artículo
3º.-
Los anuncios de
licitación o remate público, licitación privada, concurso de precio y las
contrataciones directas así como todo otro procedimiento de selección del
contratante deberán publicarse en el Boletín Oficial, en una sección especial,
y en la cartelera del organismo licitante, con las modalidades que se
establecen a continuación:


 

a)
Licitación pública: Los anuncios se publicarán por OCHO (8) días y con DOCE
(12) de anticipación a la fecha de apertura.


Cuando el
monto no excediere el importe fijado por los respectivos decretos de
actualización del artículo 62, segundo párrafo de la Ley de Contabilidad, los
días de publicación y anticipación serán de DOS (2) y CUATRO (4)
respectivamente.


b)
Licitación privada: Los anuncios se publicarán por DOS (2) días y con TRES (3)
de anticipación a la fecha de apertura respectiva.


c) Contratación
directa o procedimiento equivalente: Los anuncios se publicarán con
posterioridad a la celebración del contrato por el lapso de UN (1) día. A tal
efecto deberá enviarse a la Dirección Nacional del Registro Oficial, dentro de
los DOS (2) días posteriores a su celebración, la siguiente información: número
de contratación, organismo contratante, objeto, precio y nombre del
contratista. Las informaciones recibidas serán agrupadas para su publicación
quincenal de conformidad con el modelo que como Anexo I, forma parte integrante
del presente decreto. Cuando el monto de esas contrataciones no supere el
fijado por Decreto 204/88 o medida que lo sustituya para los supuestos del
artículo 56, inciso 3 apartado a) de la Ley de Contabilidad, se publicarán únicamente
en la cartelera del organismo contratante.


d)
Respecto de todo otro procedimiento de selección, y a los efectos de determinar
los plazos de publicación correspondientes, aquellos se asimilarán a los
procedimientos mencionados en los incisos anteriores, sobre la base del monto
estimado de la contratación de acuerdo al artículo 56, incisos 1 y 3, apartado
a) de la Ley de Contabilidad.


Cuando
existiere imposibilidad de hecho debidamente acreditada por el Director
Nacional del Registro Oficial, podrá reemplazarse la publicación en el Boletín
Oficial por la publicación en DOS (2) de los diarios de mayor circulación de la
Capital Federal. Esta excepción no será aplicable cuando se utilice el
procedimiento de licitación pública.


Lo
previsto en este artículo no impide la publicidad adicional en otros medios de
comunicación.


 

Artículo
4º.-
Los días de
publicación previstos en el artículo 3º se encuentran comprendidos en los
plazos de anticipación, a los fines de su cómputo.


Los plazos
fijados para la anticipación y la cantidad de publicaciones son mínimos y se
computan en días hábiles administrativos.


 

Artículo
5º.-
Quedan exceptuadas
de la obligación de publicación:


 

a) Las
contrataciones que hayan sido declaradas secretas mediante decisión fundada de
autoridad competente.


b) Las
contrataciones entre reparticiones públicas o en las que tenga participación el
Estado, cuando el objeto de las mismas sea de explotación exclusiva.


c) Las
contrataciones que se realicen conforme al régimen de Caja Chica.


 

Artículo
6º.-
Cuando la
prestación deba cumplirse fuera del radio de la Capital Federal, los anuncios
también se publicarán con igual anticipación y por igual lapso a los
establecidos para cada procedimiento en el medio de difusión oficial,
provincial o municipal del lugar de cumplimiento. En caso que tales medios no
existieren o no fueren de publicación diaria, dichas publicaciones se
efectuarán en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar donde deba
cumplirse la prestación.


 

Artículo
7º.-
Los anuncios de los
llamados deberán mencionar los siguientes datos en el orden que se indica:


 

a) Nombre
del contratante;


b) Tipo de
contratación;


c) Número
de contratación;


d) Objeto
de la contratación;


e) Lugar
donde puedan retirarse o consultarse los pliegos;


f) Valor
del pliego;


g) Lugar
de presentación de las ofertas;


h) Lugar,
día y hora del acto de apertura.


 

Artículo
8º.-
La apertura de las
ofertas recibidas deberá realizarse en el lugar, día y hora determinados, en presencia
de los funcionarios designados por la dependencia, mediante acto formal, al
cual tendrán derecho a concurrir todos aquellos que desearen presenciarlo.


A partir
de la hora fijada para la apertura del acto no podrán, bajo ningún concepto,
recibirse otras ofertas aun cuando el acto de apertura no se haya iniciado.


En las
actas que deberán labrarse constarán:


 

a) Número
de orden asignado a cada oferta;


b) Monto
de la oferta;


c) Nombre
del oferente y el o los números de inscripción en el Padrón de Proveedores o en
los Registros de Proveedores si correspondiere;


d) Monto y
forma de la garantía, cuando correspondiere su presentación;


e) Todas
las observaciones e impugnaciones que se formulen.


El acta
será firmada por los funcionarios y por los asistentes que desearen hacerlo.
Ninguna oferta podrá ser desestimada en el acto de apertura. Las que sean
observadas se agregarán al expediente para su análisis por la autoridad
competente antes de ser desestimadas.


Los
originales de las propuestas serán rubricados por el funcionario que presida el
acto y exhibidos a los asistentes. Los oferentes podrán, asimismo, solicitar a
su costa copia de las ofertas presentadas, recurriéndose al fotocopiado o
procedimiento equivalente, utilizándose a tal efecto duplicados de las ofertas.


 

Artículo
9º.-
La preadjudicación,
cuando ella tuviere lugar, será publicada por UN (1) día en los mismos medios
en que se hayan publicado los llamados a contratación de conformidad con lo
establecido en los artículos 3º y 6º del presente decreto.


Asimismo
deberán ser anunciadas por TRES (3) días, cuando se trate de licitaciones
públicas, DOS (2) días, cuando se trate de licitaciones privadas, y UN (1) día,
cuando se trate de contrataciones directas, en uno o más lugares visibles del
local de la dependencia licitante al que tenga acceso el público. El mismo
procedimiento, con sus fundamentos, deberá seguirse cuando la autoridad
competente para aprobar, modifique la preadjudicación aconsejada por la
Comisión de Preadjudicaciones.


En estos
casos deberá comunicarse expresamente y en forma fehaciente al oferente cuya
oferta fue objeto de la preadjudicación. Esta comunicación deberá ser hecha
antes del plazo de iniciación de los anuncios.


El plazo
para impugnar se computará a partir del día siguiente al de la publicación del
Boletín Oficial.


El anuncio
de la preadjudicación deberá mencionar los siguientes datos en el orden que se
indica:


 

a) Nombre
del organismo licitante;


b) Tipo de
contratación;


c) Número
de contratación;


d) Horario
y lugar de consulta del expediente;


e) Nombre
y domicilio del preadjudicatario;


f) Renglón
preadjudicado;


g) Precio
unitario;


h) Precio
total.


 

Artículo
10.-
Sin perjuicio de la
publicidad prevista precedentemente, los organismos licitantes deberán
comunicar o hacer saber en forma fehaciente la convocatoria o llamado a la
Unión Argentina de Proveedores del Estado y otras entidades afines reconocidas
que así lo soliciten, lo que se efectuará con la antelación suficiente y se
complementará preferentemente con el envío de un ejemplar del Pliego de Bases
respectivo. Deberá dejarse constancia en le expediente de la comunicación
efectuada.


 

Artículo
11.-
El incumplimiento
del régimen establecido en el presente decreto acarreará la responsabilidad de
los funcionarios intervinientes en los términos de los Capítulos X (De los
responsables) y XIII (Del juicio Administrativo de Responsabilidad) de la Ley
de Contabilidad; del artículo 13, inciso h) de la Ley 21.801 sustituido por la
Ley 22.639; de la Ley 22.140 y de las respectivas normas orgánicas. Dicho
incumplimiento acarreará, además, la nulidad de los actos que no se ajustan a
sus previsiones y de los trámites posteriores que se hubieren realizado, salvo
en los casos de contrataciones directas y procedimientos equivalentes en los
que sólo se exige publicidad posterior a su celebración.


 

Artículo
12.-
La publicidad de
las contrataciones que celebren los entes alcanzados por el artículo 1º se
regirá exclusivamente por las disposiciones del presente decreto y por la
reglamentación del artículo 62 de la Ley de Contabilidad en lo pertinente.


 

Artículo
13.-
El presente decreto
comenzará a regir a los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín
Oficial, para las contrataciones que a partir de esa fecha se autoricen.


 

Artículo
14.-
Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
lang=EN-US >Alfonsin. -
Sourrouille.

 

ANEXO I

 

>CONTRATACION DIRECTA

 

















Nº de Contratación


ORGANISMO CONATRATANTE


OBJETO


NOMBRE DEL CONTRATISTA


PRECIO TOTAL DE LA CONTRATACION


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