JUBILACIONES Y PENSIONES
Incremento de los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.
DECRETO Nº 908
Bs. As., 21/4/83
VISTO las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980), y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con la variación estimada del nivel general de las remuneraciones producida con relación al que se tuvo en cuenta para establecer la movilidad anterior, dispuesta por Decreto Nº 528/83, y lo determinado por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº18.038 (t.o. 1980), corresponde incrementar a partir del 1º de abril de 1983 los haberes de las prestaciones a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión, como también establecer el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de marzo de 1983.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º – Increméntanse en un catorce por ciento (14 %) los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.
El incremento dispuesto precedentemente regirán a partir del 1º de abril de 1983 y se aplicarán sobre el haber que correspondiere percibir al 31 de marzo del mismo año.
Exclúyese de lo establecido en este artículo a las prestaciones acordadas o a acordar por aplicación de la Ley número 18.464, sus modificatorias y complementarias.
Art. 2º – Elévanse a partir del 1º de abril de 1983 los haberes mensuales mínimos de las prestaciones acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión, a los siguientes montos:
Jubilaciones, excepto la anticipada para la mujer…………. | $ 7.000.000 |
Pensiones y jubilación anticipada para la mujer…………… | $ 6.200.000 |
Art. 3º – A partir del 1º de abril de 1983 el haber máximo de las jubilaciones, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), será de treinta y seis millones doscientos treinta y seis mil novecientos seis pesos ($ 36.236.906) mensuales.
Art. 4º – Fíjase a partir del 1º de abril de 1983 la suma de cuatro millones trescientos cuarenta mil pesos (pesos 4.340.000) mensuales, el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nº 18.820.
Art. 5º – Establécese en 1,3509 el índice de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de marzo de 1983. Al resultado final que arroje el procedimiento establecido por el artículo 49 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) para la determinación del haber de las prestaciones, se adicionará la suma de dos millones doscientos ochenta y ocho mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($ 2.288.694).
Art. 6º – El complemento a que hace mención el artículo 7º del Decreto Nº 595, del 24 de marzo de 1982, que correspondiere al 31 de marzo de 1983, se incrementará en el porcentaje establecido en el artículo 1º, considerándose ese incremento como haber jubilatorio o de pensión, según corresponda. Las liquidaciones y transferencias pertinentes se efectuarán con sujeción a las normas del citado artículo, en la forma determinada en el artículo 9º del Decreto número 1.500, del 30 de setiembre de 1981.
Art. 7º – La Subsecretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.
Art. 8º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Adolfo Navajas Artaza.