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Decreto Nº 914/2005




Decreto Nº 914/2005

Bs. As., 1/8/2005

VISTO el Expediente Nº S01:0232572/2005 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.049, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 7 de julio de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.049 incorpora como apartado 28 del inciso h) del primer párrafo del Artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la exención para la explotación de congresos, ferias y exposiciones y la locación de espacios en los mismos, cuando dichas prestaciones sean contratadas por sujetos residentes en el exterior, y los ingresos constituyan la contraprestación exigida para el acceso a congresos por parte de participaciones que tengan dicha vinculación territorial, todos los cuales tendrán el tratamiento del Artículo 43 de la ley tributo, beneficio que sólo será procedente cuando los referidos eventos hayan sido declarados de interés nacional y exista reciprocidad adecuada en el tratamiento impositivo que dispensen los países de origen de los expositores a sus similares radicados en la REPUBLICA ARGENTINA.

Que en lo que respecta al tratamiento del Artículo 43 de la ley del impuesto, debe apreciarse que el consumo de tales prestaciones tendrá lugar en el territorio del país, y si bien ello no sería óbice para que se encuentren exentas, el recupero del impuesto de las etapas anteriores colisionaría con tal circunstancia, y por lo tanto, con la estructura y con la lógica del gravamen, toda vez que el tratamiento en cuestión está previsto por la ley del tributo para aquellas situaciones en que la manifestación de capacidad contributiva "consumo" tiene lugar fuera del territorio nacional.

Que, por otro lado, tampoco puede pasarse por alto que el régimen plantearía inconvenientes administrativos de control, por cuanto el prestador o locador debería prorratear —y la Administración luego fiscalizar— el impuesto de las adquisiciones para determinar qué proporción del mismo es computable como crédito fiscal, por estar vinculado con prestaciones o locaciones gravadas —a residentes del país— y cuál es susceptible de ser recuperado por relacionarse con las prestaciones o locaciones exentas —a no residentes—, todo lo cual, adicionalmente a lo expresado en el párrafo precedente, hace que deba observarse parcialmente el proyecto sancionado.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

Artículo 1º — Obsérvase en el Artículo 1º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.049, que incorpora el apartado 28 al inciso h) del primer párrafo del Artículo 7º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la frase: ", todos los cuales tendrán el tratamiento del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones", contenida en el primer párrafo del referido apartado.

Art. 2º — Con la salvedad establecida en el artículo anterior cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.049.

Art. 3º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Roberto Lavagna. — Aníbal D. Fernández. — Ginés González García. — Alicia M. Kirchner. — Carlos A. Tomada. — Julio M. De Vido. — Daniel F. Filmus. — José J. B. Pampuro. — Alberto J. B. Iribarne.

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