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Decreto Nacional 1




PROMOCION INDUSTRIAL
Decreto 1.125/96
Compleméntanse las disposiciones del Decreto Nº 804/96 para los titulares de proyectos promovidos comprendidos en el artículo 1º del mismo, que exportaren total o parcialmente su producción promovida.
Bs. As., 4/10/96
VISTO el Decreto Nº 1033 del 31 de mayo de 1991, el Decreto Nº 2054 del 10 de noviembre de 1992 y el Decreto Nº 804 del 16 de julio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 804/96 estableció, entre otros aspectos, la posibilidad de aplicación de los créditos fiscales acreditados en la cuenta corriente computarizada de conformidad a las disposiciones del Título I del Decreto Nº 2054/92, no utilizados en el mercado interno, a la actividad exportadora.
Que el Título III del Decreto Nº 2054/92 dispuso que los Certificados de Crédito Fiscal a que se refiere el artículo 7 del Decreto Nº 1033/91 serán instrumentados mediante una cuenta corriente computarizada que habilitará la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a los efectos de pago del Impuesto al Valor Agregado.
Que por razones de equidad resulta conveniente que dicha utilización pueda ser efectuada también por aquellas empresas que exporten su producción promovida.
Que en consecuencia deben complementarse las disposiciones del Decreto Nº 804/96.
Que razones de índole presupuestario aconsejan limitar los beneficios de aquellos proyectos promovidos aún no puestos en marcha.
Que, asimismo, teniendo en cuenta los fines del Decreto Nº 804/96, se hace necesario, además, realizar una serie de aclaraciones a los efectos de su cabal cumplimiento.
Que continúan vigentes, en estas instancias, los motivos que determinaron la necesidad de dictar las medidas implementadas por el Decreto Nº 804/96 sin seguir el trámite normal de sanción y promulgación de las leyes.
Que por lo expuesto, el presente decreto se dicta en Acuerdo General de Ministros y en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Los titulares de los proyectos promovidos comprendidos en el artículo 1 del Decreto Nº 804/96, que exportaren total o parcialmente su producción promovida, podrán destinar, a los fines previstos en su artículo 5, los siguientes conceptos:
a) El monto remanente de los Bonos de Crédito Fiscal acreditados en la cuenta corriente computarizada respectiva en concepto de Impuesto al Valor Agregado -IVA Compras e IVA Saldo-, susceptible de ser utilizado de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del artículo 14 de la Ley Nº 23.658;
b) el monto que surja por aprobación de los reclamos interpuestos ante la COMISION ASESORA creada por el artículo 18 de la Ley Nº 23.658, y
c) el monto de los Certificados de Crédito Fiscal establecidos en el artículo 7 del Decreto Nº 1033/91, pendiente de utilización, acreditado en la cuenta corriente computarizada respectiva de conformidad con las normas del Título III del Decreto Nº 2054/92, en la medida que los créditos de que se trate sean de causa posterior al 1 de abril de 1991, inclusive.
(Nota Infoleg: Por art. 1° del Decreto N° 1355/2003 B.O. 7/1/2004 se derogan las disposiciones de los arts. 1° y 2° presente decreto para las exportaciones con cumplido de embarque registrados a partir de la vigencia del decreto de referencia,. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 2º — A los fines referidos en el artículo 1 se observará el procedimiento siguiente:
a) Deberá afectarse, en primer término, el importe original anual acreditado en la cuenta corriente computarizada respectiva en concepto de Impuesto al Valor Agregado —I.V.A. Compras e I.V.A. Saldo—, no afectado a las operaciones en el mercado interno y, en segundo término, los demás montos a que se refiere el artículo primero.
Las afectaciones dispuestas en el párrafo anterior deberán realizarse de conformidad al procedimiento establecido en la Resolución General de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, Organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 4209 y sus modificatorias y/o complementarias.
b) A los importes a que se refiere el artículo 1 o, en su caso, al remanente que surja por aplicación del procedimiento previsto en el inciso precedente, se les podrá otorgar el destino previsto en el artículo 5 del Decreto Nº 804/96 hasta el monto que surja de aplicar sobre el valor FOB de las exportaciones de la producción promovida la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, vigente a la fecha del cumplido de embarque, disminuida en el porcentaje de liberación correspondiente al período que comprende a dicha fecha.
Art. 3º — A los fines del artículo 2 del Decreto Nº 804/96, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, Organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS publicará, dentro de los cinco (5) días corridos de la entrada en vigencia del presente Decreto, la nómina de las empresas que hubieran dado cumplimiento a los requisitos establecidos en dicho artículo hasta el día 24 de agosto de 1996, inclusive, así como la de los actos administrativos por los que se hubieran aprobado las respectivas formulaciones y/o modificaciones de los proyectos y/o las reorganizaciones de empresas.
Los actos administrativos no incluidos en la nómina a que alude el párrafo anterior, no serán válidos a los efectos promocionales.
Art. 4º — Los proyectos industriales cuya nueva fecha de puesta en marcha fuera fijada como consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo 3 del Decreto Nº 804/96 sólo podrán gozar de beneficios promocionales durante los ejercicios comerciales anuales que cierren hasta el 31 de diciembre del año 2005, inclusive.
Art. 5º — Aclárase que las disposiciones del artículo 2 del Decreto Nº 804/96 resultan de aplicación exclusivamente para proyectos industriales.
Art. 6º — Aclárase que las disposiciones del artículo 5 del Decreto 804/96 no resultan de aplicación a las operaciones de exportación realizadas al área franca o al área aduanera especial creadas por la Ley Nº 19.640.
Art. 7º — La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, Organismo dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establecerá las disposiciones necesarias para la aplicación del presente decreto.
Art. 8º — El presente decreto tiene vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial y producirá efectos desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 804/96.
Art. 9º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández. — José A. Caro Figueroa. — Alberto J. Mazza. — Guido Di Tella. — Elías Jassan. — Jorge Domínguez. — Carlos V. Corach.

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