TELECOMUNICACIONES
Decreto 1145/96
Facúltase a las cooperativas y demás operadores independientes del servicio básico telefónico a prestar servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia.
Bs.As., 7/10/96
VISTO el Expediente Nº 9619, año 1993, del registro de la ex-COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES y lo propuesto por la SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que el marco regulatorio de los servicios de telecomunicaciones basado en las Leyes Nros. 19.798 y 23.696 y Decretos Nros. 731/89 y sus modificatorios, 62/90 y sus modificatorios y 1185/90 y sus modificatorios establece como principio general que los mismos serían prestados en régimen de competencia, excepto el servicio básico telefónico para el que se previó un régimen de exclusividad temporal.
Que a efectos de concentrar esfuerzos en la maduración de la red, la expansión del servicio básico telefónico de acuerdo a los principios de continuidad, regularidad, igualdad y generalidad y evitar la existencia de subsidios cruzados entre los distintos servicios, se estableció la prohibición de las licenciatarias del servicio básico telefónico de prestar servicios en régimen de competencia durante el período de exclusividad, sin perjuicio de su facultad de hacerlo a través de compañías separadas.
Que la casi totalidad de los operadores independientes del servicio básico telefónico se encuentran organizados bajo el régimen de sociedad cooperativa.
Que en razón de la naturaleza misma de las sociedades cooperativas, en especial dado que no es posible que constituyan sociedades separadas, y teniendo en cuenta la escasa participación de los operadores independientes en el mercado, es pertinente facultarlos a prestar servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia, excluidos los servicios integrados que serán objeto de futura regulación.
Que la presente medida conforme a lo dispuesto por los Capítulos VII y XIII del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto Nº 62/90 y sus modificatorios, y por el artículo 6º, inciso i) del Decreto Nº 1185/90 y sus modificatorios, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Facúltase a las cooperativas y demás operadores independientes del servicio básico telefónico a prestar servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia, para lo que deberán obtener las correspondientes licencias.
Art. 2º — Establécese que las cooperativas y demás operadores independientes del servicio básico telefónico que presten servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia no podrán subsidiar los resultados de estos servicios con el proveniente del servicio básico, a cuyo efecto no podrán cobrar por los servicios prestados en régimen de competencia menos que sus costos reales.
Art. 3º — La SECRETARIA DE COMUNICACIONES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION y el INSTITUTO NACIONAL DE ACCION COOPERATIVA Y MUTUAL de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION, en el marco de sus respectivas competencias, dictarán los reglamentos que fueren conducentes al cumplimiento de los propósitos del presente decreto.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Carlos V. Corach.