OBRAS SOCIALES
Decreto 1581/96
Establécese que aquellas con efectores propios o Asociaciones de Obras Sociales que resulten acreedoras de otras entidades del sistema previsto por Ley 23.661 podrán percibir su crédito a través de un crédito automático.
Bs. As., 19/12/96
VISTO las leyes 23.660 y 23.661 y los Decretos Nros. 578 del 1º de abril de 1993, 292 del 14 de agosto de 1995 y 492 del 22 de setiembre de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario en las actuales circunstancias adecuar el procedimiento vigente para permitir a las Asociaciones de Obras Sociales y a las Obras Sociales con efectores propios, acreedoras de otros Agentes del Seguro de Salud, que puedan efectivizar, a través de la intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, el oportuno cobro de las facturaciones generadas por la prestación de los servicios.
Que ello proyectaría un mayor dinamismo al Sistema, disminuyendo costos de contralor al sustituirlos por mecanismos automáticos de liquidación y control entre entidades del propio sistema.
Que el sistema solidario de Seguridad Social debe continuar permitiendo el acceso igualitario, eficiente y equitativo a las prestaciones de salud y al mismo tiempo debe tender a contener el gasto improductivo.
Que teniendo en cuenta que la recaudación y distribución de los recursos de Obras Sociales se encuentra asignada a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, corresponde que, mediante la intervención de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, sea aquél organismo quien concrete la retención y depósito de los fondos.
Que los mecanismos automáticos a implementar están ya plasmados, sin perjuicio de otras normas, en el artículo 16 del Decreto Nº 578/93, en la Resolución Conjunta Nros. 320/93 del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, 753/93 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 565/93 del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, relativa al débito automático sobre fondos de las Obras Sociales con destino al Hospital Público de Autogestión, y en la reglamentación de la Ley 23.661 dispuesta por el Decreto Nº 292/95, modificado por su similar Nº 492/95, relativa a la distribución automática del Fondo Solidario de Redistribución de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Las Obras Sociales con efectores propios o Asociaciones de Obras Sociales (A.D.O.S.) que resulten acreedoras de otras entidades del sistema previsto por la Ley 23.661, en concepto de prestaciones médicas, farmacéuticas, odontológicas y/o bioquímicas, podrán percibir su crédito a través de un débito automático que efectuará el Organismo recaudador.
Art. 2º — El Agente de Salud acreedor deberá presentar ante la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD una "Declaración Jurada" de su crédito, firmada por su Representante Legal, adjuntando copia de las facturas impagas que se reclamen.
Art. 3º — La ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD procederá a notificar fehacientemente al Agente de Salud deudor, quien en un único e improrrogable plazo de DIEZ (10) días deberá cancelar la obligación presentando la documentación correspondiente, firmada por la Obra Social o Asociación de Obras Sociales reclamantes.
Art. 4º — La falta de respuesta o de cancelación de la deuda activará el mecanismo de débito automático, por lo que la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD solicitará a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA —Sistema de Recaudación Centralizada— retener de la recaudación del Agente de Salud deudor el monto reclamado, fondos que se depositarán a la orden de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD en una cuenta bancaria especialmente habilitada por ésta.
Art. 5º —La ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD procederá a entregar los fondos recibidos por este mecanismo al Agente de Salud acreedor, quien emitirá la documentación correspondiente a favor del Agente de Salud de quien se extrajeron los fondos.
Art. 6º — La ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD acordará con la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA los aspectos de procedimiento necesarios para el funcionamiento y eficacia de este sistema, quedando facultada la primera para el dictado de las normas interpretativas y complementarias pertinentes.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Alberto J. Mazza. — Roque B. Fernández.