[b]SEGURIDAD INTERIOR
Decreto 1273/92
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.059.
Bs. As., 21/7/92
VISTO la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059 y
CONSIDERANDO:
Que dicha norma establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales que regulan la planificación, control y apoyo del esfuerzo nacional de policía, prosiguiendo con la filosofía de la Ley Nº 23.554, que diferencia, claramente, las situaciones relativas a la Defensa Nacional, de las que específicamente corresponden a la Seguridad Interior.
Que, la seguridad interior se conceptualiza como un sistema autónomo, con operatividad propia, doctrina y planificación específica, requiriendo por ende una mayor explicitación normativa, a fin de definir su campo de acción, objetivo al cual apunta la presente reglamentación.
Que, concretamente, se pretende dotar al sistema de una adecuada funcionalidad, atribuyendo la responsabilidad al Ministerio del Interior; ratificando un esquema de coordinación que tiene como eje la labor que realice el Consejo de Seguridad Interior y diseñando una estructura que asegure la viabilidad de los objetivos tenidos en cuenta por el legislador al sancionar la Ley Nº 24.059.
Que, se fijan los lineamientos para la elaboración de una doctrina que —siendo compatible con el ideal democrático— unifique los criterios, las políticas y los planes específicos referidos a la seguridad del país; razón por la cual, además de la reglamentación de la Ley que constituye el Anexo I del presente Decreto, se agrega, como Anexo II, un glosario de acepciones terminológicas de uso en el campo propio de la seguridad interior.
Que, la reglamentación, siguiendo los lineamientos básicos de la Ley, apunta a consolidar el delicado equilibrio, que debe existir entre el respeto por los derechos individuales de cada uno de los habitantes de nuestro suelo, con las restricciones inevitables que genera todo sistema de seguridad.
Que, el ejercicio del poder de policía integra el plexo de cargas funcionales ineludibles para la Administración Central en el orden federal y para los gobiernos de provincia en el ámbito local, por lo que, la reglamentación, regula con minuciosidad, funciones y responsabilidades, estableciendo así, en aras de aquel equilibrio, pautas concretas de autolimitación en el ejercicio de las tareas policiales, sin desmedro de las necesidades en orden a la prevención y represión de la actividad delictiva.
Que, en el ámbito del Ministerio del Interior, se ha dado cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 43 de la Ley Nº 24.059, habiéndose consultado las diferentes opiniones de quienes están vinculados al tema, resultando el texto de la reglamentación, fruto del consenso arribado entre los opinantes.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior, que como Anexo I, forma parte del presente.
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José L. Manzano. — León C. Arslanian.
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 24.059 DE SEGURIDAD INTERIOR
TITULO I
Principios Básicos
ARTICULO 1 — La seguridad interior definida en el artículo 2 de la Ley Nº 24.059 remite al debido y más eficaz tratamiento policial, preventivo o represivo, frente a desastres naturales o causados por el hombre y a ilícitos que por su naturaleza, magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades, comprometan la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías, los servicios públicos esenciales y, en particular, la plena vigencia de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su virtud.
Estas situaciones serán evaluadas por el Consejo de Seguridad Interior, conforme a los procedimientos que determine su reglamento interno. Sus deliberaciones y conclusiones revisten carácter reservado y el propio Consejo determinará respecto a la publicidad de las mismas.
ARTICULO 2 — Se entiende por esfuerzo nacional de policía, a la acción coordinada de los medios y organismos que dispone el Estado Nacional y los Estados Provinciales, comprensiva de las previsiones para el empleo de Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad, a los fines del mantenimiento de la seguridad interior.
Los recursos humanos y materiales a emplearse en el sistema de seguridad interior comprenden a los correspondientes a Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional, Policía Federal Argentina y Policías de las Provincias adheridas.
Se entiende como Fuerzas de Seguridad a la Prefectura Naval Argentina y a la Gendarmería Nacional y como Fuerzas Policiales a la Policía Federal Argentina y a las Policías Provinciales.
ARTICULO 3 — En el ámbito espacial del sistema de seguridad interior, las Fuerzas de Seguridad y Policiales conservarán las respectivas competencias jurisdiccionales y funcionales establecidas por la Constitución Nacional, las Constituciones Provinciales, leyes orgánicas, conexas y demás disposiciones vigentes.
ARTICULO 4 — A los fines de la interpretación y la aplicación de la Ley Nº 24.059 y concordantes de esta reglamentación, se agrega como Anexo A un Glosario de Acepciones Terminológicas de Uso en la Seguridad Interior y como Anexo B un Indice del Ordenamiento de su articulado.
TITULO II
Del sistema de seguridad interior
ARTICULO 5 — 1. En las facultades que son asignadas al Ministerio del Interior por el artículo 8 incisos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Nº 24.059, la conducción política del esfuerzo nacional de policía consiste en:
a. La facultad de impartir órdenes o directivas de carácter general a las Fuerzas de Seguridad y policiales del estado nacional, inherentes al ámbito de la seguridad interior.
b. La atribución de asignar misiones a cumplir por las fuerzas indicadas, dentro de las competencias, jurisdicciones y funciones asignadas a cada una de ellas por sus respectivas leyes orgánicas y leyes que les sean aplicables.
c. El ejercicio del control del cumplimiento de las órdenes y misiones impartidas.
2. El Ministro del Interior podrá delegar en el Subsecretario de Seguridad Interior el ejercicio de las funciones señaladas por los artículos 8 y 39 de la Ley Nº 24.059, con los alcances del artículo 14 de la Ley de Ministerios, T. O. 1992 (Decreto Nº 438/92).
3. La formulación de las políticas correspondientes al ámbito de la seguridad interior comprenderá la emisión de un documento anual relativo a la situación de seguridad en el país, del estado de ejecución de las políticas implementadas, de los resultados y proposiciones de políticas a llevar a cabo en el año siguiente. Se incluirá, si fuera necesario, los proyectos de ley pertinentes. El documento habrá de remitirse a la Comisión Bicameral Legislativa de Fiscalización.
4. En los casos en que, por aplicación de la Ley de Seguridad Interior, surgieran cuestiones de competencia respecto de uno o más integrantes del sistema, pertenecientes al ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, se procurará unificar criterios en sesiones especiales del Consejo de Seguridad Interior. Asistirán a ellas los miembros permanentes o no permanentes responsables de las cuestiones encontradas. Si no se lograre acuerdo, entenderá en la cuestión el Presidente de la Nación.
5. La conducción de las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad interior, cuando las mismas tuvieran lugar en territorio provincial, será efectivizada con las modalidades comprendidas en el Título IV de la Ley, con excepción de los supuestos de los artículos 28 a 30 y en el Título VI de la Ley, en los que se ajustarán a lo establecido en particular para las aludidas situaciones.
6. La dirección y coordinación de las actividades de los órganos de información e inteligencia de la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional, Policía Federal Argentina y de las Policías Provinciales adheridas al sistema, a los fines derivados de la seguridad interior, comprenderá:
a. El planeamiento, la determinación de prioridades y la elaboración y formulación de requerimientos para la obtención y reunión de información y producción de inteligencia, así como la determinación y coordinación de actividades.
b. El control acerca de la adecuada ejecución de planes y satisfacción de requerimientos, así como la realización de actividades generales impuestas. El incumplimiento o inadecuada ejecución podrán motivar directivas del Ministerio del Interior para las denuncias penales o administrativas pertinentes, así como la aplicación, por el titular de la fuerza correspondiente, de las sanciones a los responsables.
c. La disposición para adecuar la organización y equipamiento de los órganos de inteligencia que fuera necesario para una máxima eficiencia, en el cumplimiento de las misiones relativas al ámbito de la seguridad interior que le fueran asignadas. Ello, en el caso de las Fuerzas de Seguridad, sin perjuicio del desarrollo organizativo para el cumplimiento de las misiones correspondientes al ámbito de la defensa nacional.
En las Fuerzas de Seguridad, la adecuación será realizada en consulta y acuerdo con el Ministro de Defensa. Los desacuerdos serán resueltos acorde al Apartado 4 del presente artículo.
Las facultades del Ministro del Interior indicadas precedentemente se hallan dirigidas y limitadas estrictamente a los órganos de información e inteligencia integrantes de las Fuerzas de Seguridad y Policiales del Estado Nacional, no comprendiendo a otros organismos de inteligencia.
7. El Ministro del Interior ejercerá la facultad de entender en la organización, doctrina, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Federal Argentina, a través de la emisión de órdenes y directivas al respecto, con la asistencia de la Subsecretaría de Seguridad Interior, así como del control del cumplimiento de las mismas.
Respecto a Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional, la intervención aludida precedentemente habrá de materializarse a través de la emisión de órdenes y directivas dirigidas a las propias fuerzas, con noticia al Ministro de Defensa.
Los conflictos en materia de competencia que pudieran plantearse entre los Ministerios de Defensa e Interior, darán lugar a la constitución de comisiones de trabajo interministeriales temporarias, acorde a los términos del apartado 4 del presente artículo.
ARTICULO 6 — El cumplimiento por parte del Consejo de Seguridad Interior de la misión y funciones de asesoramiento que le son asignadas en los artículos 9 y 10 de la Ley de Seguridad Interior, consistirá en la emisión de opiniones particulares o consensuadas por parte de sus integrantes o bien de documentos y propuestas de los mismos, para la consideración del Cuerpo y decisión definitiva por parte del Ministro del Interior.
El Consejo de Seguridad Interior podrá solicitar el asesoramiento e información que considere pertinente a cualquier organismo público, el que estará obligado a proporcionárselo; cuando se trate de órganos privados, la información será formalmente requerida con intervención de juez competente, si fuese menester.
En los requerimientos de información o inteligencia recabados a las provincias, se deberán especificar las razones que motivan su solicitud.
Serán funciones del Consejo de Seguridad Interior:
a. Promover el estudio y análisis de la problemática delictiva y contravencional que, efectiva o potencialmente, se considere atentatoria contra cualquiera de los Poderes e Instituciones emergentes de la Constitución Nacional y de las Constituciones Provinciales.
b. Desarrollar, a través de su órgano de trabajo, el estudio de las conductas y situaciones, cualquiera fuere su naturaleza, que amenacen a nivel nacional, regional o provincial, la salud pública; la economía; las fuentes de producción, abastecimiento o trabajo; los servicios públicos de provisión de agua potable o de disposición de desechos industriales o domiciliarios; los medios y vías de comunicación y transporte públicos y, genéricamente, cuando afecte la paz social, las estructuras institucionales estatales y las necesidades generales de la población.
c. Desarrollar particularmente el estudio y análisis de los fenómenos delictivos descriptos en el artículo 10 inciso a) de la Ley 24.059, y sobre tales bases, buscar y obtener su más adecuado tratamiento legislativo, administrativo y policial.
d. Promover la elaboración de políticas y planes, estudio y acciones concernientes a la prevención de los fenómenos delictivos que afecten los bienes jurídicos señalados en el inciso b) del presente artículo.
e. Promover la implementación, racionalización, concentración y optimización del uso y empleo de los recursos humanos y materiales disponibles, a los fines del buen funcionamiento del sistema.
f. Promover el incremento de la capacitación profesional de los recursos humanos del sistema.
g. Promover la suscripción y ratificación por la República de tratados y convenios internacionales que se consideren necesarios o convenientes a los fines de la seguridad interior.
h. Promover el desarrollo e intercambio con otros órganos afines —extranjeros o internacionales— de la información concerniente al ámbito de la seguridad interior.
i. Promover conferencias, convenciones y congresos específicos del área de la seguridad interior en el ámbito nacional e internacional e intervenir en ellos a través de sus representantes más idóneos.
j. Proyectar leyes y reglamentaciones tendientes a lograr los fines generales y particulares determinados en la Ley de Seguridad Interior, así como propiciar su correspondiente tratamiento por el Congreso Nacional, las Legislaturas Provinciales o ante los poderes y autoridades competentes en cada caso.
k. Implementar y mantener en la Subsecretaría de Seguridad Interior, el Sistema Informático de Seguridad Interior que permita, por medio de la participación de todos los componentes del sistema de seguridad, prevenir y/o neutralizar las acciones delictivas señaladas en el artículo 10 inciso a) de la Ley Nº 24.059, como así también desarrollar el proceso de información que satisfaga las necesidades de la seguridad interior.
ARTICULO 7 — Los gobiernos de las provincias adheridas, acordarán las modalidades necesarias para la designación de los Jefes de Policía a que se refiere el artículo 11 inciso e) "in fine" de la Ley Nº 24.059.
ARTICULO 8 — El Reglamento Interno aludido en el artículo 12 de la Ley de Seguridad Interior, además de la estructura orgánica y funcional del cuerpo, definirá los mecanismos de convocatoria, análisis, acuerdo, representación y tratamiento de las cuestiones a considerar.
Establecerá asimismo el carácter y periodicidad de sus sesiones, así como la naturaleza de sus respectivas resoluciones y asesoramientos.
Asistirán a las reuniones del Consejo de Seguridad Interior los titulares de la Dirección Nacional de Planeamiento y Control y de la Dirección Nacional de Inteligencia Interior.
ARTICULO 9 — 1. La constitución del Comité de Crisis previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 24.059, tendrá lugar cuando el Ministro del Interior lo considere necesario; en las situaciones referidas en los puntos a) b) y c) del artículo 23 de la citada Ley, o bien en el supuesto de la aplicación de la medida establecida por el artículo 6 de la Constitución Nacional, o configuradas las situaciones referidas en los artículos 28 al 30 y en el Título IV de la Ley, previa declaración, en este último supuesto, del estado de sitio.
2. La mera solicitud de colaboración por parte de la Justicia Federal no dará lugar a la constitución del Comité de Crisis, si no mediare ninguna de las circunstancias aludidas y la correspondiente solicitud por parte del gobierno provincial.
3. Los copresidentes del Comité de Crisis adoptarán sus decisiones por unanimidad.
4. Constituido el Comité de Crisis, el o los Gobernadores intervinientes en calidad de co-Presidentes podrán disponer ser asistidos en el Organismo por sus respectivos Jefes de Policía.
ARTICULO 10. — 1. La Subsecretaría de Seguridad Interior constituye el órgano de trabajo de carácter primario y permanente que, acorde al artículo 14 de la Ley de Seguridad Interior, elaborará la doctrina y políticas de seguridad consideradas en el Consejo.
De acuerdo al artículo 17 de la citada Ley, la Subsecretaría tendrá las siguientes funciones:
a. Asesorar al Ministro en todo lo atinente a la seguridad Interior.
b. Planificar, coordinar, supervisar y apoyar las operaciones policiales interjurisdiccionales o entre las Instituciones que integran el Sistema.
c. Supervisar la coordinación con otras Instituciones Policiales Extranjeras, a los fines del cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales en los que la República haya sido o fuere signataria.
d. Asistir al Ministro del Interior en la fijación de la doctrina, organización, despliegue, capacitación y equipamiento de la Policía Federal Argentina, como también en la intervención en idénticos aspectos que cabe al Ministerio respecto de las Fuerzas de Seguridad, para el mejor cumplimiento de las misiones asignadas en los planes correspondientes.
e. Asistir al Consejo de Seguridad Interior para el mismo objetivo en lo relativo a las Policías Provinciales.
Además de las funciones señaladas, la Subsecretaría de Seguridad Interior tendrá a su cargo:
a. Asesorar al Ministro del Interior en los estudios vinculados a la seguridad interior para la formulación de los objetivos y políticas.
b. Mantener relación permanente con el Honorable Congreso de la Nación con relación a aquellos aspectos que hacen a la seguridad interior.
c. Intervenir en la formulación de las políticas relativas a la prevención e investigación científica de la delincuencia en aquellas formas que afecten de un modo cuantitativo o cualitativo, más gravemente a la comunidad.
d. Entender en la situación legal de las personas detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en caso de estado de sitio.
e. Entender en la producción de las actividades de inteligencia necesarias para satisfacer las competencias del Ministerio y los requerimientos de la seguridad interior.
f. Participar como representante del Ministerio en la Central Nacional de Inteligencia.
g. Entender en los aspectos operativos y técnicos de las redes de comunicaciones e informática destinadas a la seguridad.
h. Actuar como órgano asesor legal en aspectos administrativos de la Policía Federal Argentina.
i. Elaborar la agenda correspondiente a las reuniones del Consejo de Seguridad Interior, sobre la base de los puntos cuya inclusión solicite cualquiera de los miembros permanentes del cuerpo.
j. Elaborar las conclusiones de las reuniones aludidas precedentemente y redactar los documentos correspondientes a las decisiones y actividades del Consejo.
2. A los fines del cumplimiento de su misión, la Subsecretaría de Seguridad Interior contará con un Centro de Planeamiento y Control y una Direccion Nacional de Inteligencia Criminal.
Conforme a la aprobada estructura orgánica de la Subsecretaría de Seguridad Interior (Decreto Nº 435/92), se considerará al Centro de Planeamiento y Control como Dirección Nacional de Planeamiento y Control y a la Direccion Nacional de Inteligencia Criminal como Dirección Nacional de Inteligencia Interior.
La Dirección Nacional de Planeamiento y Control tendrá por misión asistir a la Subsecretaría en la formulación de las políticas de seguridad y en el ejercicio del poder de policía, así como en la coordinación con otras fuerzas, para lo cual organizará el Departamento de:
Planeamiento y Control
Asimismo, la mencionada Dirección tendrá a su cargo, asignados por estructura orgánica los Departamento de:
Coordinación Policial
Comunicaciones e Informática
La Dirección Nacional de Inteligencia Interior entenderá en la producción de inteligencia, a fin satisfacer las necesidades del Ministerio del Interior y del Consejo de Seguridad, para lo cual organizará los departamentos de:
Reunión
Análisis
Difusión
La Subsecretaría de Seguridad Interior contará, además, con una Dirección de Asuntos Técnico-Administrativos, de las que dependerán los departamentos de:
Asuntos Policiales
Derechos Individuales
Gestión Administrativa
ARTICULO 11. — 1. La Dirección Nacional de Planeamiento y Control estará a cargo de un funcionario designado por el Ministro del Interior, a propuesta del Subsecretario de Seguridad Interior, de quien dependerá orgánicamente.
2. Para el cumplimiento de las funciones de planeamiento y control que la Ley le asigna, y de acuerdo al Decreto de estructura orgánica, constituirá un organismo de carácter permanente, que para su funcionamiento contará con personal en actividad de la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional, Policía Federal Argentina y Policías Provinciales que adhieran al sistema, en cantidad, especialidad y jerarquías por instituciones que la Subsecretaría de Seguridad Interior determine, así como por aquellos funcionarios de la misma que sean necesarios.
El personal policial y de seguridad aludido mantendrá su situación de revista, dependencia orgánica, administrativa y presupuestaria de la fuerza a que pertenece, en tanto que funcionalmente dependerá de la Subsecretaría de Seguridad Interior.
La designación correspondiente será efectuada por el titular de la Fuerza de Seguridad respectiva, con noticia al Ministro de Defensa.
La designación del personal superior de las Policías Provinciales será efectuada por Resolución de la autoridad de la provincia respectiva que hubiere formulado adhesión a la presente Ley.
El Ministerio del Interior podrá solicitar los reemplazos y/o relevos del personal designado, de considerarlo conveniente.
3. La Dirección Nacional de Planeamiento y Control tendrá a su cargo la formulación de anteproyectos que tiendan a la concreción de las facultades conferidas al Ministro del Interior en el artículo 8 apartados 1, 3 y 4 de la Ley de Seguridad Interior, así como en los incisos a), b), c), f), g) e i) del artículo 10 de la Ley al Consejo de Seguridad Interior y las conferidas al Comité de Crisis.
4. A través de sus órganos dependientes, la Dirección de Planeamiento y Control cumplirá la misión establecida en el artículo 15 de la Ley de Seguridad Interior y en particular:
a. Asistir en la elaboración de las políticas y cursos de acción para el planeamiento de operaciones conjuntas de la seguridad interior.
b. Realizar el estudio y compatibilización de los distintos sistemas de planeamiento en vigencia para cada uno de los órganos integrantes del sistema.
c. Requerir y obtener de los órganos del sistema y otros la información necesaria para el cumplimiento de su cometido.
d. Asesorar en la determinación y graduación de las hipótesis de conflicto o desastres detectados en cuando a su gravedad, magnitud, peligrosidad y consecuencias, previendo para cada caso las respuestas estimadas necesarias para neutralizarlas oportuna y eficazmente.
e. Asesorar en la formulación de las estrategias de resolución de los conflictos sociales en función de las políticas de seguridad interior fijadas.
f. Requerir la actuación, empleo subsidiario o cooperación complementaria de las respectivas Fuerzas de Seguridad y demás Policías Nacionales y Provinciales u otros organismos del Estado Nacional o de las Provincias pertinentes. Todo ello de acuerdo con las necesidades emergentes de la gravedad, magnitud, peligrosidad o consecuencia de la situación a neutralizar.
g. Elaborar el Reglamento del Sistema Informático de Seguridad Interior y producir las modificaciones que en el futuro se puedan operar como consecuencia de su aplicación o debido a los nuevos requerimientos, que el Sistema de Seguridad Interior exija para su desarrollo.
5. Conformar un Estado Mayor Coordinador integrado con su personal y en cooperación con la Dirección Nacional de Inteligencia Interior. En caso de constituirse el Comité de Crisis, asistirá al mismo en la conducción superior de las fuerzas empeñadas.
ARTICULO 12. — 1. La Dirección Nacional de Inteligencia Interior estará a cargo de un funcionario designado por el Ministro del Interior, a propuesta del Subsecretario de Seguridad Interior, de quien dependerá orgánicamente.
2. Para el cumplimiento de las funciones que la Ley le asigna, la Dirección Nacional de Inteligencia Interior constituirá un organismo de carácter permanente, que para su funcionamiento se integrará con personal en actividad de la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional, Policía Federal Argentina y Policías Provinciales que adhieran al sistema, capacitado en inteligencia, en cantidad y jerarquía por institución que la Subsecretaría de Seguridad Interior determine, así como por aquellos funcionarios con especialización en inteligencia que sean necesarios.
El personal policial y de seguridad, de inteligencia, aludido mantendrá su situación de revista, dependencia orgánica, administrativa y presupuestaria de la fuerza a que pertenece, en tanto que funcionalmente dependerá de la Subsecretaría de Seguridad Interior.
La designación correspondiente será efectuada por el titular de la Fuerza de Seguridad respectiva, con noticia al Ministro de Defensa.
El personal superior de las Policías Provinciales será designado por Resolución de la autoridad de la provincia respectiva que hubiere formulado adhesión a la presente Ley.
El Ministerio del Interior podrá solicitar los reemplazos y/o relevos del personal designado, de considerarlo conveniente.
3. La Dirección Nacional de Inteligencia Interior constituirá el órgano a través del cual el Ministro del Interior ejercerá las facultades que le son conferidas en el artículo 8 inciso 2 de la Ley, con los alcances previstos en el artículo 5 inciso 6 apartados a), b) y c) de la presente reglamentación.
Tendrá a su cargo el producido de inteligencia en cualquiera de las formas previstas en el artículo 1 de la presente reglamentación.
Para el cumplimiento de su misión asistirá al Ministro del Interior, a través de la Subsecretaría de Seguridad Interior en la coordinación y dirección funcional de los órganos de inteligencia de la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal Argentina y Policías Provinciales adheridas al sistema de seguridad interior.
Podrá mantener relación con aquellos organismos extranjeros a los fines que se considere necesario o conveniente.
4. La Dirección Nacional de Inteligencia Interior tendrá a su cargo la realización de actividades derivadas de las facultades atribuidas al Consejo de Seguridad Interior según los términos del artículo 10 inciso e) de la Ley, cuando así el cuerpo lo dispusiere.
ARTICULO 13. — La Dirección de Asuntos Técnico-Administrativos se regirá por las siguientes disposiciones:
1. Estará a cargo de un funcionario de profesión abogado designado por el Ministro del Interior, a propuesta del Subsecretario de Seguridad Interior de quien dependerá orgánicamente.
2. Estará integrada por funcionarios, personal administrativo y por todo otro personal que se determine, en los términos del artículo 11 apartado 2 de la presente reglamentación.
3. En el ámbito de la Subsecretaría y en materia de seguridad interior, la Dirección de Asuntos Técnico Administrativos tendrá las siguientes funciones:
a. Producir dictamen sobre todo asunto o expediente tramitado ante la Subsecretaría, siempre que existieren dudas acerca de la legitimidad de las intervenciones, decisiones o propuestas de los organismos integrantes del sistema de seguridad interior o cuando se previere la lesión de derechos subjetivos o intereses legítimos de terceros.
b. Intervenir en los expedientes relacionados con licitaciones, contratos y demás actos administrativos u otros de carácter jurídico emergentes de la aplicación de la presente Ley.
c. Intervenir en juicios en que la Nación - Ministerio del Interior - fuere parte como actora o demandada, en razón de la aplicación de la Ley de Seguridad Interior.
d. Intervenir en las actuaciones en que se solicite sanción a las Fuerzas de Seguridad y demás Fuerzas Policiales respecto del personal de su dependencia afectado al organismo.
e. Intervenir en los proyectos de ley o reglamentaciones promovidas por la Subsecretaría, así como en la propuesta de convenios interjurisdiccionales, con terceros países o en foros internacionales.
f. Intervenir en cuestiones que requieran acuerdo entre los componentes del sistema.
g. Intervenir en todo cuanto concierne a la administración del personal destinado en la Subsecretaría, del material afectado, del presupuesto asignado (artículo 40 de la Ley Nº 24.059), así como del ingreso y egreso de los fondos respectivos.
h. Asesorar al Subsecretario de Seguridad Interior en los asuntos de su competencia, entendiendo en la preparación y gestión del proyecto de presupuesto del sistema que prevé la Ley, en sus modificaciones, distribución y gestión presupuestaria y financiera.
i. Entender en el contralor financiero de la ejecución del presupuesto.
j. Entender en los estudios y registros financieros del sistema, exámenes administrativos de cuenta, formulación y cumplimiento de las normas y procedimientos de supervisión.
ARTICULO 14. — La Subsecretaría de Seguridad Interior dará difusión a los integrantes del sistema de seguridad interior de los acuerdos y convenios internacionales que supervisará según los términos del artículo 17 inc. c) de la Ley Nº 24.059.
ARTICULO 15. — Los Consejos Provinciales de Complementación, en el marco de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 24.059, elevarán a la Subsecretaría de Seguridad Interior - Dirección Nacional de Planeamiento y Control - las previsiones de empleo de los medios de seguridad que conforman dicho Consejo y sus respectivas hipótesis de conflicto.
Tales previsiones se integrarán a los planes generales que se elaboran en el Ministerio del Interior y, básicamente, comprenderán:
a. El planeamiento normal para previsión y represión del delito.
b. Planeamiento para situación de crisis.
TITULO III
De los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad del Estado Nacional
ARTICULO 16. — Las comunicaciones previstas en el artículo 20 de la Ley de Seguridad Interior, serán documentadas de modo fehaciente y contendrán una relación sucinta de los hechos, debiendo entregar, si correspondiere, copia de lo actuado a la autoridad local, respetando el término establecido en el mencionado artículo.
Se establecerán con las provincias, mediante convenios, análogas obligaciones y facultades que las de las Fuerzas de Seguridad y Policía Federal Argentina, para las policías provinciales.
TITULO IV
Del empleo de los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad
ARTICULO 17. — En los supuestos del artículo 23 de la Ley de Seguridad Interior, las policías locales deberán continuar actuando, simultánea o conjuntamente, con las Fuerzas Nacionales en el rol que el Planeamiento o las autoridades facultadas por la Ley determinen.
ARTICULO 18. — Sin requerimiento del gobierno provincial, el concurso de los Cuerpos Policiales y Fuerzas de Seguridad del Estado Nacional en territorio provincial sólo podrá tener lugar:
a. En el supuesto de intervención federal.
b. En el supuesto del Título IV de la Ley de Seguridad Interior, previa declaración del estado de sitio.
c. A solicitud de la Justicia Federal, cuando la orden emanada de la misma devengue de acto jurisdiccional correspondiente a su competencia. En este caso, las Fuerzas de Seguridad y Policiales del Estado Nacional actuarán en su carácter de auxiliares de la justicia con las limitaciones y dentro del marco del proceso en el que la orden o requerimiento haya sido impartida.
ARTICULO 19. — 1. En oportunidad de requerirse elementos de las Fuerzas Policiales y de Seguridad del Estado Nacional según términos del artículo 24 de la Ley de Seguridad Interior, los Gobernadores contemplarán, en lo posible, la antelación necesaria para facilitar las etapas de preparación, alistamiento y desplazamiento de los efectivos a emplearse.
2. Los Consejos Provinciales de Complementación asesorarán debidamente en la cantidad y calidad de las fuerzas o medios a requerirse, teniendo permanentemente en cuenta el real y potencial grado de intensidad del conflicto.
3. El Comité de Crisis, ante el requerimiento aludido, previo al arribo de la Fuerzas Federales al lugar de operaciones, dispondrá las previsiones inherentes al transporte, alojamiento, racionamiento, comunicaciones, sanidad, combustible y presupuesto.
4. El Consejo Provincial de Complementación asistirá al funcionario designado por el Comité de Crisis, para la Supervisión Operacional Local.
ARTICULO 20. — 1. La cooperación y actuación supletoria interinstitucional referida en el artículo 19 de la Ley de Seguridad Interior, podrá ser dispuesta por el Ministro del Interior o, en su caso, por el Comité de Crisis o su Delegado, en los términos del artículo 25 del mismo texto legal.
2. En el supuesto del mencionado artículo 25, las fuerzas en operaciones actuarán subordinadas al funcionario designado por el Comité de Crisis, quien ejercerá la conducción y asumirá la responsabilidad política del empleo de las mismas, en el cumplimiento de las leyes y al solo efecto del restablecimiento de la situación de seguridad interior afectada.
TITULO V
De la complementación de otros organismos del Estado
ARTICULO 21. — 1. El representante del Estado Mayor Conjunto en la Dirección Nacional de Planeamiento y Control será designado por el Ministro de Defensa, dentro de las modalidades que establece el artículo 27 de la Ley Nº 24.059, cuando se prevea el empleo de elementos de las Fuerzas Armadas en apoyo de las operaciones.
2. Este representante tendrá a su cargo el enlace para la coordinación del apoyo a brindar por parte de los Servicios y elementos de la Fuerzas Armadas, a las operaciones de Seguridad Interior que se hayan previsto realizar o que estén en ejecución.
Asumirá relación funcional con el Director Nacional de Planeamiento y Control, quedando los apoyos requeridos, sujetos a la Supervisión Operacional Local del funcionario designado al efecto.
3. El apoyo no presupone subordinación al Jefe a cargo de las operaciones designado por el Comité de Crisis. Sí implica satisfacer los requerimientos que se formulen en virtud del tipo de apoyo a brindar, dentro de las capacidades que posea el elemento de apoyo.
ARTICULO 22. — En las operaciones referidas en los artículos 29 y 30 de la Ley de Seguridad Interior y en relación a la actuación de las Fuerzas Policiales y de Seguridad, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 25 2do. párrafo del texto legal.
TITULO VI
Del control parlamentario de los órganos y actividades de seguridad interior e inteligencia
ARTICULO 23. — La supervisión y control de la Comisión Bicameral, en todos los casos, comprende a los organismos de seguridad y órganos de inteligencia del Estado Nacional.
ARTICULO 24. — El requerimiento informativo previsto en el artículo 36 inciso a) de la Ley de Seguridad Interior, cuando sea dirigido a las provincias, podrá ser evacuado previo conocimiento de las causas que lo motivan.
Cuando sea dirigido a las Fuerzas Armadas, las mismas deberán satisfacer el requerimiento, solicitando el tratamiento adecuado a la información militar con clasificación de seguridad.
Si en algún informe secreto al que hace mención el artículo 37 de la Ley Nº 24.059, se hace expresa mención alguna jurisdicción provincial, la parte pertinente de aquél se hará conocer al respectivo gobernador también de manera secreta.
TITULO VII
Disposiciones complementarias
ARTICULO 25. — El Ministerio del Interior, cuando las modificaciones a implementarse requieran la afectación de mayores recursos para el cumplimiento de la misión, aportará los mismos con cargo a su presupuesto.
A los fines de la concreción de los aspectos presupuestarios correspondientes de la Prefectura Naval Argentina y la Gendarmería Nacional, para el cumplimiento de las misiones asignadas en virtud de la presente Ley, dichas Fuerzas de Seguridad elevarán sus requerimientos en tal sentido al Ministerio del Interior quien los analizará en consulta con el Ministerio de Defensa, para luego remitirlos a la Secretaría de Hacienda, formando parte de la propuesta presupuestaria del Ministerio del Interior.
Las erogaciones que demanden las modificaciones en el despliegue y equipamiento de Gendarmería Nacional y Prefectura Naval Argentina, para el cumplimiento de misiones asignadas por las previsiones de la Ley y esta reglamentación, serán incluidas dentro de las correspondientes a la jurisdicción presupuestaria 30 (Ministerio del Interior), no modificando las normas legales contables por las que se rigen las Fuerzas de Seguridad y la Ley de Presupuesto; Ley Nº 20.124 y Decreto Nº 598/88 para Gendarmería Nacional y Ley de Contabilidad de la Nación "Decreto Ley Nº 23.354/56" ratificado por la Ley Nº 14.467, Decreto Nº 5.720/72, para Prefectura Naval Argentina.
El Ministerio del Interior asistirá al equipamiento de las Policías Provinciales conforme a las disponibilidades que al efecto contemplen las partidas presupuestarias referidas al rubro.
ARTICULO 26. — La presente reglamentación contiene, como parte constitutiva de la misma, un Glosario de Términos, que se agrega como Anexo A y un Indice del Ordenamiento como Anexo B.
ANEXO A: GLOSARIO DE ACEPCIONES TERMINOLOGICAS DE USO EN LA SEGURIDAD INTERIOR — A la Reglamentación de la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior.
1. ACTUACION SUPLETORIA: Será la que realiza una Fuerza en reemplazo o sustitución de otras, derivadas de su ausencia, o imposibilidad de empleo de la responsable, o con jurisdicción primaria.
2. ADMINISTRAR: Tender al logro del rendimiento máximo de un organismo a fin de satisfacer el motivo de su creación.
3. APOYO: Es la vinculación entre dos o más Fuerzas de las cuales una de ellas recibe la misión general de cooperar, proteger, complementar o sostener a la otra, pero siempre bajo la dependencia del comando a la cual está asignada, agregada o al que pertenece orgánicamente.
4. ASISTIR: Apoyar a alguien en una función específica. Auxiliar o ayudar. Es de carácter general y permanente.
5. ASESORAR: Prestar consejo técnico de carácter específico a un funcionario.
6. ATENDER: Tener en consideración un asunto, sin ocuparse primariamente de él.
7. COLABORACION: Contribución que realiza una Fuerza a otra, para el logro de un objetivo de seguridad interior.
8. CONFLICTO: Situación que se plantea por el enfrentamiento de objetivos y políticas.
9. CONDUCCION OPERACIONAL: Consiste esencialmente en una actividad técnico profesional destinada a resolver un problema de seguridad interior mediante el empleo de Fuerzas de Seguridad y Policiales participantes. Implica autoridad a todo efecto para ejecutar la operación y cumplir con la misión.
10. CONTROLAR: Comparar acciones, personas o cosas, con previsiones y objetivos prefijados, detectando y explicando sus eventuales desviaciones, a fin de determinar sus ajustes a los resultados deseados.
11. COOPERACION: Contribución que se realiza a otra Fuerza a su requerimiento, para su apoyo en el ejercicio de una responsabilidad principal.
12. COORDINAR: Disponer con método, actividades interrelacionadas entre sí y evitando antagonismos. Normalmente coordina el responsable primario del asunto.
La coordinación implica la autoridad para requerir opinión, efectuar acuerdos y regular el trabajo en común. No incluye autoridad para imponer acuerdos u opinión.
13. DIAGNOSTICAR: Determinar las causas y características de una situación.
14. DIRIGIR: Conducir integralmente una actividad en una rama o sector determinado.
15. EJERCER: Practicar los actos propios de una facultad.
16. ELABORAR: Preparar algo de forma que permita su utilización.
17. ENTENDER: Ocuparse directamente de un asunto con responsabilidad primaria.
18. FISCALIZAR: Controlar la corrección de un proceso durante su desarrollo. Controlar el cumplimiento de obligaciones.
19. FORMULAR: Expresar, en términos claros y precisos, un asunto.
20. IMPLANTAR: Poner en práctica algo previamente elaborado.
21. INFORMAR: Dar noticia, opinión o datos.
22. INTERVENIR: Tomar parte en un asunto, interponiendo su autoridad sin tener responsabilidad primaria.
23. INVESTIGAR: Buscar, relacionar y analizar datos, para llegar a conclusiones.
24. OPERACION CONJUNTA: Son aquellas actividades operativas coordinadas, llevadas a cabo con medios significativos por dos o más Fuerzas de Seguridad o Policiales, bajo el comando de un solo comandante de operaciones de seguridad.
25. OPERACIONES SIMULTANEAS: Son acciones de seguridad independientes, ejecutadas al mismo tiempo, en diferentes sectores o ámbitos geográficos, por distintas Fuerzas para contribuir a un objetivo común.
26. ORGANIZAR: Reglar las partes de un todo, fijando su número, orden, armonía y dependencia.
27. PLAN: Proyecto para llevar a cabo una acción.
28. PLANIFICAR: Conjunto de actividades destinadas a preveer medidas y recursos que se emplearán para ejecutar una determinada resolución. Puede comprender la proposición de resoluciones en los campos a que se refiera el planeamiento. Se apoya básicamente en la apreciación y resolución de la estrategia fijada por el Consejo de Seguridad Interior.
29. POLITICA: Línea de orientación para elegir el curso de la acción más apropiado a fin de alcanzar los objetivos.
30. PROCESAR: Registrar, ordenar y transformar datos para obtener un información o resultado.
31. PROGRAMAR: Ordenar racionalmente las actividades en tiempo y lugar, asignando recursos disponibles para dar cumplimiento a las etapas de un plan establecido.
32. PROMOVER: Iniciar o impulsar un asunto, procurando su consecución.
33. PROYECTAR: Idear y representar una posible realidad futura.
34. RECOPILAR: Reunir datos factibles de ser utilizados en un proceso posterior.
35. RESOLVER: Adoptar decisiones definitivas. Implica tener facultades atribuidas al efecto.
36. SELECCIONAR: Elegir de acuerdo con determinadas condiciones o cualidades prefijadas.
37. SERVICIO PERMANENTE: Consiste en la aptitud para concurrir ante el llamado dispuesto por la autoridad competente y efectuado conforme a las disposiciones legales vigentes, para ejecutar las acciones necesarias a fin de garantizar la seguridad interior.
La obligación aludida conlleva el deber de prestar el servicio ordenado por sus superiores, implicando además su no interrupción, hasta tanto las razones que motivaron su implantación no desaparezcan y se disponga su cesación.
Ante el incumplimiento de las órdenes y directivas emanadas de la autoridad competente, por parte de los integrantes de las Fuerzas Policiales y de Seguridad, independientemente de las normas administrativas y disciplinarias, se instrumentarán los procedimientos legales previstos en el Código Penal y leyes conexas.
38. SISTEMA: Conjunto de elementos que ordenadamente relacionados entre sí contribuyen a un determinado objetivo.
39. SUPERVISAR: Ejercicio de aspectos parciales de la conducción. Implica fiscalizar, inspeccionar y verificar la corrección en la ejecución de las medidas dispuestas.
40. SUPERVISION OPERACIONAL: De acuerdo al artículo 25 de la Ley, es la facultad de que se halla investido el funcionario aludido para ordenar la iniciación, suspensión y conclusión de la aplicación de la fuerza, así como para graduar la intensidad de la misma.
ANEXO B: INDICE DEL ORDENAMIENTO — A la Reglamentación de la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior.
ARTICULO DE LA Ley Nº 24.059 |
ARTICULO DEL Decreto Reglamentario a la Ley Nº 24.059 |
2 |
1 |
1 y 3 |
2 |
4 |
3 y 4 |
5 |
Sin reglamentar |
6 |
Sin reglamentar |
7 |
Sin reglamentar |
8 |
5 y 39 |
9 y 10 |
6 |
11 |
7 |
12 |
8 |
13 |
9 |
14, 15 y 17 |
10, 11, 12 y 13 |
16 |
10 y 12 |
17 inc c) |
14 |
18 |
15 |
19 |
Sin reglamentar |
20 |
16 |
21 |
Sin reglamentar |
22 |
Sin reglamentar |
23 |
17 |
24 |
18 y 19 |
25 |
19 y 20 |
26 |
Sin reglamentar |
27 |
21 |
28 |
Sin reglamentar |
29 y 30 |
22 |
31 |
Sin reglamentar |
32 |
Sin reglamentar |
33 |
23 |
34 |
Sin reglamentar |
35 |
Sin reglamentar |
36 y 37 |
24 |
38 |
Sin reglamentar |
40 |
25 |
41 |
Sin reglamentar |
42 |
Sin reglamentar |
43 |
Sin reglamentar |
44 |
Sin reglamentar |