Estoy en: Foro > Fuentes > Legislación

Decreto Nacional




OBRAS PUBLICAS

Decreto 1936/93

Autorización para acordar nuevos precios en los contratos de obras públicas al 1º de julio de 1993, aplicables a las prestaciones que deban cumplirse a partir de la citada fecha.

Bs. As., 15/9/93

VISTO el Decreto Nº 1339 de fecha 25 de junio de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que para cumplir los objetivos previstos en la norma citada, resulta conveniente introducir precisiones al esquema de renegociación de contratos autorizado y adecuar los plazos, a las posibilidades técnicas de obtener la información de base necesaria para proceder como se dispuso.

Que por su parte resulta necesario precisar el alcance del Decreto Nº 2289 del 2 de diciembre de 1992, de modo que su aplicación no resulte contraria a normas contractuales, reglamentarias o legales que pudieren oponérsele en una interpretación inadecuada de dicho Decreto.

Que asimismo, resulta necesario definir el organismo que actuará como Autoridad de Interpretación y Aplicación.

Que consecuentemente debe reelaborarse el texto aprobado, sustituyéndolo por una nueva norma inspirada en el mismo fin público que inspirara al Decreto Nº 1339/93, que por razones de buena técnica normativa debe derogarse.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades que acuerda el artículo 86, inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Autorízase a los Señores MINISTROS del PODER EJECUTIVO NACIONAL y al SECRETARIO GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION a acordar nuevos precios en los contratos de obras públicas al 1º de julio de 1993, aplicables a las prestaciones que deban cumplirse a partir de la citada fecha, de acuerdo al correspondiente plan de inversiones, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) que la apertura de la oferta económica se haya producido antes del 20 de marzo de 1991;

b) que no se hayan renegociado los precios del contrato con posterioridad al 20 de marzo de 1991 ni reconocido adicionales que, directa o indirectamente, compensen diferenciales de costos;

c) que el monto de los trabajos ejecutados al 1º de julio de 1993 fuere igual o superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la inversión prevista, sin perjuicio de las penalidades que pudieren corresponder;

d) que los contratistas adhieran al régimen establecido en el presente decreto dentro de los DIEZ (10) días de publicada la metodología y pautas para su aplicación;

e) que los contratistas renuncien expresamente a todo derecho, acción o reclamo de causa anterior al mes de julio de 1993, que hubieren interpuesto o interpongan en el futuro, con motivo de la paralización o semiparalización en que se encuentren las obras.

Art. 2º — Las autoridades mencionadas en el artículo precedente establecerán en cada caso la incorporación, al régimen dispuesto por el presente Decreto, de aquellas empresas contratistas que no cumplan con el requisito establecido en el inciso c) del artículo anterior, por causas directamente imputables a la Administración Pública Nacional o por hechos naturales constitutivos de caso fortuito, aunque cumpliendo los requisitos restantes.

Art. 3º — Los nuevos precios se determinarán de acuerdo a las pautas y a la metodología que disponga la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en base a los criterios establecidos en los incisos a, b y c del artículo 3º, y en el artículo 4º del Decreto Nº 1312 del 24 de junio de 1993, salvo respecto a los beneficios, gastos generales, costos financieros y todo otro concepto que integre el costo de producción, los que mantendrán en el nuevo precio los mismos importes nominales fijados en los análisis de precios aprobados y vigentes al 1º de abril de 1991, los que permanecerán fijos e inamovibles hasta la finalización del contrato.

Art. 4º — Los nuevos precios que se acuerden de conformidad a lo dispuesto en el presente, serán redeterminables anualmente en las condiciones previstas en el Decreto Nº 1312 del 24 de junio de 1993, que pasará a formar parte de la documentación contractual, salvo en cuanto a que tal redeterminación podrá efectuarse luego de transcurrido UN (1) año contado a partir del 1º de julio de 1993, y excluyendo la aplicación del penúltimo párrafo del artículo 3º de dicho Decreto.

Art. 5º — Los Organismos Contratantes labrarán las Actas Acuerdo de Nuevos Precios, ad-referéndum del MINISTRO competente o SECRETARIO GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, dentro de los SESENTA (60) días contados desde la publicación de la metodología y pautas para la aplicación del presente Decreto. Vencido ese plazo sin que se registre un acuerdo con el contratista, deberán disponerse inmediatamente las medidas necesarias para normalizar el ritmo de ejecución de los trabajos, con los efectos que correspondan según la situación de hecho en que se encuentren las obras y lo previsto en las normas, incluyendo la rescisión del contrato en caso de así corresponder, con los efectos que sean de aplicación a cada caso.

Art. 6º — Aclárase que el Decreto Nº 2289 de fecha 2 de diciembre de 1992, sólo es de aplicación a aquellas deudas actualizadas hasta el 1º de abril de 1991 por el método de indexación dispuesto por las Leyes Nº 21.391, Nº 21.392 y toda otra norma legal, reglamentaria o contractual análoga, y con carácter supletorio en todos los demás casos en los que no existan normas legales, reglamentarias o contractuales especiales que hayan dispuesto otra tasa de interés para el caso de mora en los pagos.

Art. 7º — El presente Decreto se aplicará a la Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, invitándose a las Provincias y a la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a dictar normas similares en su jurisdicción.

Art. 8º — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actuará como Autoridad de Interpretación y Aplicación del Decreto Nº 1312/93 y del presente.

Art. 9º — Derógase el Decreto Nº 1339 de fecha 25 de junio de 1993 y déjase sin efecto la Resolución Nº 154/93 de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

Administracionius UNLP

Respuestas

Derecho Apuntes de Derecho

Temas Similares a Decreto Nacional