COMERCIO EXTERIOR
Decreto 256/96
Compañías de Comercialización Internacional. Consorcios de Exportación o Cooperativas de Exportación de Bienes y Servicios. Requisitos y condiciones que deben cumplir las empresas exportadoras para acceder a las mencionadas categorías. Régimen de compensación y reintegro. Disposiciones Complementarias.
Bs. As., 14/3/96
VISTO la Actuación Nº 010-001222/93 del Registro de la ex-SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 23.101 y la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, y los Decretos Nº 2407 de fecha 23 de diciembre de 1986 y sus modificaciones y Nº 2032 de fecha 30 de setiembre de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 23.101 en su Artículo 1, inciso g) promueve y fomenta la creación de Compañías de Comercialización Internacional y la formación de Consorcios y Cooperativas de Exportación, con el objeto de incrementar la participación de las empresas de capital nacional en los mercados externos.
Que el Régimen que se pretende implementar requiere la determinación de los requisitos que deben cumplir las empresas para acceder a las categorías señaladas precedentemente relativos al objeto de la actividad a desarrollar y a la responsabilidad patrimonial y societaria.
Que el Artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, establece un Régimen de compensación, acreditación, reintegro y transferencia de los créditos fiscales derivados de la compra de bienes, servicios y locaciones que se destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.
Que no obstante lo dispuesto en la norma mencionada en el párrafo anterior, el Artículo 43 de la citada Ley del tributo faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer un Régimen especial respecto del crédito fiscal proveniente de las compras de bienes destinados a la exportación, efectuadas por Consorcios de Exportación o Cooperativas de Exportación de Bienes y Servicios o por Compañías de Comercialización Internacional, que se constituyan con tal finalidad de acuerdo a los requisitos y condiciones que se establezcan en las normas que instrumenten su creación.
Que el aludido Régimen encuentra su marco normativo en las disposiciones del Capítulo VIII del Decreto Nº 2407 de fecha 23 de diciembre de 1986 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley del referido gravamen, estableciendo las condiciones que deben cumplimentar las empresas exportadoras para adherir al mismo.
Que el procedimiento dispuesto tiene como finalidad compatibilizar el perfeccionamiento y eficiencia de la función de recaudación con una mayor agilización del cómputo de los créditos fiscales en las operaciones de comercio internacional.
Que el Régimen dispuesto permite lograr una efectiva reducción del número de reintegros solicitados y otorga a las empresas de bienes y servicios exportables significativas ventajas para la devolución del Impuesto al Valor Agregado, mediante la simplificación de gestiones administrativas.
Que el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones y el Artículo 2º de la Ley Nº 23.101.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DE LAS COMPAÑIAS DE COMERCIALIZACION INTERNACIONAL
Artículo 1º — Se denominan Compañías de Comercialización Internacional a las personas jurídicas constituidas o que se constituyan exclusivamente con el objeto de:
a) efectuar compras en el mercado interno de productos destinados a la exportación;
b) efectuar importaciones de productos destinados a la venta en el mercado interno;
c) prestar todo tipo de servicios destinados al comercio internacional.
Art. 2º — Además de cumplimentar lo establecido en el artículo anterior, las Compañías de Comercialización Internacional deberán:
a) constituirse bajo la forma de Sociedad Anónima o de Sociedad de Responsabilidad Limitada, conforme a la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales y sus modificatorias;
b) acreditar y mantener una responsabilidad patrimonial mínima de PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-). Dicha responsabilidad patrimonial podrá ser sustituida por avales o garantías que cumplan con este requisito;
c) inscribirse en el Registro Nacional de Compañías de Comercialización Internacional, al que hace referencia el Artículo 6 del presente Decreto.
CAPITULO II
DE LOS CONSORCIOS DE EXPORTACION O COOPERATIVAS DE EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS
Art. 3º — Las sociedades y cooperativas constituidas en la REPUBLICA ARGENTINA y las personas domiciliadas en ella, que sean productores directos de bienes o prestadores de servicios, podrán constituir Consorcios de Exportación de Bienes y Servicios o Cooperativas de Exportación de Bienes y Servicios, que en adelante se denominarán Consorcios de Exportación o Cooperativas de Exportación, con el fin de:
a) efectuar compras en el mercado interno destinadas a la exportación;
b) efectuar importaciones de productos destinados a la exportación;
c) prestar todo tipo de servicios destinados al comercio internacional.
Art. 4º — Los Consorcios de Exportación y las Cooperativas de Exportación deberán:
a) constituirse conforme a la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales, y sus modificaciones, o a la Ley Nº 20.337 de Cooperativas y modificatoria;
b) acreditar y mantener una responsabilidad patrimonial mínima de PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-). Dicha responsabilidad patrimonial podrá ser sustituida por avales o garantías que cumplan este requisito;
c) inscribirse en el Registro Nacional de Consorcios de Exportación de Bienes y Servicios y de Cooperativas de Exportación de Bienes y Servicios, a que hace referencia el Artículo 6 del presente Decreto.
CAPITULO III
DEL REGIMEN DE COMPENSACION Y REINTEGRO
Art. 5º — Las Compañías de Comercialización Internacional y los Consorcios de Exportación o Cooperativas de Exportación, por las compras de bienes destinados a la exportación, podrán acogerse al régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Decreto Nº 2407 de fecha 23 de diciembre de 1986 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones.
La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, establecerá las formalidades y demás requisitos que deberán cumplimentar, tanto las Compañías de Comercialización Internacional, Consorcios y Cooperativas de Exportación comprendidas en este Régimen, como los proveedores de los mismos, y ejercer en forma exclusiva la fiscalización y control del cumplimiento de los requisitos necesarios para su aplicación.
Asimismo, dicho Organismo podrá requerir el ingreso al Fisco del gravamen que hubiese sido indebidamente reintegrado, conservando al respecto todas las facultades otorgadas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 6º — La SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS habilitará un Registro Nacional de Compañías de Comercialización Internacional y uno de Consorcios de Exportación o Cooperativas de Exportación de Bienes y Servicios, en los que deberán inscribirse las empresas que deseen acogerse a lo dispuesto en los Capítulos I y II del presente Decreto. Asimismo, dictará las normas complementarias que se requieran para su funcionamiento, quedando facultada para eliminar de los citados Registros a aquellas empresas que no cumplimenten lo establecido en los Capítulos I y II o que resulten infractores al régimen especial previsto en el Capítulo III.
Art. 7º — Dentro de los QUINCE (15) días de entrada en vigencia de este Decreto, la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS deberá comunicar a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SUBSECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la nómina de sujetos inscriptos en los Registros habilitados por el Artículo 6.
Asimismo, deberá informar sobre las eventuales modificaciones de esa nómina, por eliminación o incorporación de sujetos, dentro de los CINCO (5) días en que éstas se produzcan.
Art. 8º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo.