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Decreto Nacional 303/96




Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social

POLITICA PENITENCIARIA ARGENTINA

Resolución 13/97

Texto ordenado del Reglamento General de Procesados.

Bs. As., 14/1/97

VISTO lo dispuesto en los Artículos 4º y 5º del DECRETO Nº 18 de fecha 9 de enero de 1997, por el que se aprueba la reglamentación del CAPITULO IV: "DISCIPLINA" de la LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, Nº 24.660,

EL SECRETARIO DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º — Ordénase el texto del REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS, de acuerdo a lo dispuesto por los DECRETOS Nº 303, del 26 de marzo de 1996, y Nº 18, del 9 de enero de 1997, en la forma consignada en el ANEXO I que forma parte de esta resolución.

Art. 2º — Conforme lo establecido en el artículo 5º del Decreto Nº 18 del 9 de enero de 1997 el REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS regirá a partir del 13 de febrero de 1997.

Art. 3º — La DIRECCION NACIONAL del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL adoptará de inmediato las medidas que estime más convenientes a los fines de:

1) Instruir debidamente a todo el personal de la Institución sobre las nuevas disposiciones y procedimientos disciplinarios;

2) Informar a los internos alojados en todos sus establecimientos sobre los derechos y obligaciones contenidos en el nuevo REGLAMENTO.

3) Incorporar el estudio y comprensión del REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS en las asignaturas pertinentes, tanto en los cursos de formación del personal previa al servicio, como de los de perfeccionamiento durante el servicio.

Art. 4º — La DIRECCION NACIONAL del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL informará a esta SECRETARIA antes de la fecha de vigencia del REGLAMENTO la forma en que dio cumplimiento a lo ordenado en el ARTICULO 3º.

Art. 5º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, comuníquese al SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y archívese. — Julio E. Aparicio.

ANEXO I

REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS

Texto ordenado de acuerdo a los Decretos Nº 303 del 26 de marzo de 1996 y Nº 18 del 9 de enero de 1997.

TITULO I

PRINCIPIOS GENERALES

ARTICULO 1º — Este reglamento es aplicable a toda persona mayor de DIECIOCHO (18) años de edad sometida a proceso penal por la Justicia Nacional o Federal, que se encuentre detenida en cárceles o alcaidías dependientes de la DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL.

ARTICULO 2º — En las cárceles o alcaidías dependientes de la DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL no se alojará bajo ningún concepto persona alguna sin orden de detención extendida por el Juez competente, ni menores de DIECIOCHO (18) años de edad.

ARTICULO 3º — Los detenidos sometidos a proceso penal serán alojados en establecimientos distintos a los de condenados. Excepcionalmente, cuando las condiciones existentes no lo permitan, ocuparán secciones separadas e independientes de establecimientos de condenados.

ARTICULO 4º — Toda persona detenida se denominará interno, a quien se citará únicamente por su nombre y apellido.

ARTICULO 5º — El régimen carcelario aplicable durante la detención tendrá por objeto, además de retener y custodiar a las personas comprendidas en el artículo 1º, procurar que éstas mantengan o adquieran pautas de comportamiento y de convivencia aceptadas por la sociedad.

ARTICULO 6º — Mediando conformidad del procesado, sin afectar el principio de inocencia ni la defensa en juicio, podrá ser incorporado a las normas vigentes para condenados.

ARTICULO 7º — A los efectos del artículo anterior se desarrollarán programas que brinden a los internos oportunidades de ejercer sus derechos a la salud, a la educación y al trabajo.

Deberán respetarse sus derechos al afianzamiento de sus lazos familiares y sociales, a la libertad de pensamiento y a la información.

ARTICULO 8º — El interno está obligado a acatar en su integridad las disposiciones de este reglamento y las normas que se dicten en su consecuencia, que en todo caso deberán respetar el principio de inocencia y el derecho a defensa.

ARTICULO 9º — El régimen carcelario aplicable a los detenidos estará exento de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quien realice o tolere tales excesos, se hará pasible de las sanciones previstas en el CODIGO PENAL, sin perjuicio de otras que le pudieren corresponder.

ARTICULO 10. — Las disposiciones de este reglamento serán aplicadas sin hacer entre los internos otras discriminaciones o diferencias que las que resulten del trato individualizado aplicable.

ARTICULO 11. — Las actividades que conforman el régimen carcelario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial competente.

ARTICULO 12. — En las cárceles o alcaidías funcionará un Centro de Evaluación presidido por el Subdirector e integrado por el Jefe de cada una de las áreas relativas a la aplicación del régimen carcelario.

Son funciones de este Centro:

a) Emitir dentro del plazo improrrogable de QUINCE (15) días hábiles desde el ingreso del interno, un dictamen único e integral, asesorando a la Dirección sobre el lugar de alojamiento y las pautas del régimen aplicable al caso.

b) Calificar el comportamiento del interno.

c) Producir los informes solicitados por la autoridad judicial o penitenciaria.

d) Informar sobre la conveniencia de que permanezcan en los lugares de alojamiento los jóvenes adultos que hayan cumplido la mayoría de edad y hasta los VEINTICINCO AÑOS (25) años y en el supuesto del artículo 163.

e) Informar en los pedidos de los procesados para su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena.

TITULO II

INGRESO

ARTICULO 13. — El ingreso del detenido sometido a proceso penal efectuará en el CENTRO DE RECEPCION DE PROCESADOS, donde se procederá a verificar la orden judicial de detención, la nota o formulario de remisión de la autoridad competente con los datos filiatorios y las fichas dactiloscópicas, a efectos de su identificación, dejándose constancia del día y la hora en que se realiza. Cuando fuera posible se acompañará una fotografía de frente, cuerpo entero.

La orden judicial consignará el número de causa y el delito imputado.

ARTICULO 14. — Con los elementos señalados en el artículo anterior se iniciará o actualizará la confección del legajo personal del interno, cuyo modelo, confidencialidad y uso, reglamentará la autoridad penitenciaria superior.

El legajo personal de cada interno deberá consignar filiación, situación legal, datos de salud, familiares, educativos, laborales, nómina de las personas cuya visita desee recibir y los antecedentes judiciales y criminológicos. Al mismo se agregará o se dejará constancia de toda documentación o dato posterior de interés para el caso.

ARTICULO 15. — Se recibirán los documentos de identidad personales del interno, los que quedarán en depósito en el establecimiento para serle reintegrados, bajo constancia, a su egreso.

Si manifestare que se encuentran retenidos por la autoridad judicial o policial, se dejará constancia en acta y se procederá a su requerimiento.

Cuando se comprobare que el interno carece de ello, se procederá a su tramitación.

ARTICULO 16. — A su ingreso o reingreso, el interno deberá ser examinado por un médico del establecimiento, para certificar su estado general y para dispensarle, si correspondiere, el tratamiento necesario. El facultativo dejará constancia en una historia clínica individual, cuyo modelo dispondrá la autoridad penitenciaria superior, del estado clínico del interno así como de las lesiones o signos de deterioro físico o psíquico y de los síndromes etílicos o de ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra sustancia tóxica susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los presentare. Detectada alguna de las anomalías aludidas u otras que considere de importancia, el médico deberá informarlas inmediatamente al Director del establecimiento, quien lo comunicará al Juez de la causa.

ARTICULO 17. — El interno y sus pertenencias serán sometidos a requisa, para evitar el ingreso de objetos o sustancias no autorizados por razones de seguridad y de orden en el establecimiento.

ARTICULO 18. — Conforme lo establezcan las disposiciones emanadas de la autoridad penitenciaria superior, la Dirección del establecimiento autorizará los elementos personales que podrá ingresar o retener el interno.

El dinero y otras pertenencias no dispuestos por el interno y que no hubiesen sido decomisados o destruidos por razones de higiene, le serán devueltos a su egreso.

De todo depósito, disposición o devolución se extenderán las correspondientes constancias o recibos.

ARTICULO 19. — Cuando el interno ingrese o reingrese a la cárcel o alcaidía con medicamentos en su poder o los reciba del exterior, el Director, conforme dictamen médico, decidirá el destino que se les dará.

ARTICULO 20. — Se requerirá al interno el nombre, apellido, domicilio de sus familiares y de sus allegados, con quienes desee mantener comunicación. Se le permitirá comunicarse en forma inmediata con un familiar o allegado.

ARTICULO 21. — A su ingreso y bajo constancia el interno recibirá explicación oral e información escrita acerca del régimen a que se encontrará sometido, las normas de conducta que deberá observar, el sistema disciplinario vigente, los medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas, la posibilidad de solicitar su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena y de todo aquello que sea útil para conocer sus derechos y obligaciones. Si el interno fuere analfabeto, presentare discapacidad física o psíquica o no comprendiese el idioma castellano, esa información se le deberá suministrar por persona y medio idóneos.

ARTICULO 22. — El interno podrá presentar peticiones y quejas al Director del establecimiento y dirigirse sin censura a otra autoridad administrativa superior o al Juez de la causa.

La resolución que adopte el Director, deberá ser emitida, conforme la urgencia del caso en un lapso no mayor de CINCO (5) días hábiles, y notificada al interno.

ARTICULO 23. — Finalizado el procedimiento del ingreso, para conformar grupos homogéneos y a fin de impedir la posible influencia negativa de unos internos sobre otros, se dispondrá su alojamiento teniendo en consideración sexo, edad, estado físico y mental, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se le atribuye.

En consecuencia, se alojarán separadamente:

a) Los hombres de las mujeres, debiendo éstas ocupar establecimientos o secciones independientes con organización y régimen propios.

b) Los jóvenes adultos de los adultos.

c) Quienes presenten enfermedad o deficiencia física o mental u otros factores personales que no les permitan adaptarse al régimen normal del establecimiento.

d) Los drogadependientes que deban seguir un tratamiento asistencial específico.

TITULO III

CUESTIONES PROCESALES

Comunicación del Ingreso

ARTICULO 24. — El ingreso del detenido a la cárcel o alcaidía, se comunicará inmediatamente al Juez de la causa y a la DIRECCION GENERAL DE REGIMEN CORRECCIONAL, con indicación del número de legajo personal asignado.

En su caso, se incorporará la información a que se refiere el artículo 16.

Incomunicación

ARTICULO 25. — Cuando el juez hubiere dispuesto la incomunicación del interno, el funcionario que recibiere la orden la pondrá de inmediato en conocimiento del Director del establecimiento, quien será responsable de su estricto cumplimiento.

Sin que se quebrante la incomunicación, cuando sea posible, se le permitirá al interno un recreo al aire libre de, por lo menos, una hora diaria.

ARTICULO 26. — Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación, atentar contra su vida o la ajena, facilitar una evasión o generar un peligro común.

Previa autorización del Juez de la causa podrá realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.

ARTICULO 27. — La incomunicación de la interna no impedirá el contacto con el hijo que retenga consigo por lo dispuesto en el artículo 141.

Defensa

ARTICULO 28. — El interno deberá indicar nombre, apellido, domicilio y teléfono de su o sus abogados, como asimismo todo cambio posterior de defensor.

ARTICULO 29. — Los abogados defensores y otros profesionales vinculados con el proceso, deberán acreditar su identidad y su condición de tales con la certificación extendida por el juzgado correspondiente.

Cuando el interno no hubiere aún designado defensor, se le autorizarán hasta dos entrevistas previas con el o los abogados que indicare.

ARTICULO 30. — En todos los casos, el personal penitenciario dispensará al abogado en el ejercicio de su profesión, la consideración y respeto debidos a los magistrados, según lo dispone la Ley Nº 23.187, artículo 5º.

ARTICULO 31. — En ejercicio de su derecho de defensa, el interno deberá comunicarse libre y privadamente con su o sus defensores, ya sea mediante entrevistas personales o comunicaciones escritas u orales, confidenciales.

Durante las entrevistas con su abogado, el interno podrá ser controlado visualmente, sin que la conversación pueda ser escuchada o captada.

ARTICULO 32. — Las entrevistas con los abogados y otros profesionales vinculados al proceso, podrán mantenerse durante todos los días de la semana, entre las OCHO (8) horas y las VEINTE (20) horas. Ello no obstará a que en caso de excepción se pueda autorizar la visita fuera del horario establecido.

Salidas y Egreso

ARTICULO 33. — Toda salida o egreso definitivo del interno deberá ser dispuesto por el Juez de la causa, excepto en el caso previsto en el artículo 86.

ARTICULO 34. — Cuando el Juez de la causa ordenare la comparecencia del interno y éste se negare a su cumplimiento, el Director del establecimiento lo informará de inmediato al magistrado requirente. Sólo se empleará la fuerza pública para hacer efectiva la comparecencia, cuando así lo ordenare el Juez mediante oficio.

TITULO IV

EJECUCION ANTICIPADA VOLUNTARIA

ARTICULO 35. — El procesado que en el último trimestre calificado haya merecido comportamiento Muy Bueno, trabaje con regularidad, si hubiere ocasión, y asista a los cursos que tenga pendientes para cumplir con la educación legalmente obligatoria podrá solicitar, por única vez, su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena.

ARTICULO 36. — El pedido del interno será considerado e informado por el Centro de Evaluación de la cárcel o alcaidía dentro del término de QUINCE (15) días y será resuelto por el Director en igual lapso. Si la decisión fuere favorable será incorporado al régimen de ejecución de la pena, dando cuenta al Juez de la causa.

ARTICULO 37. — Mientras no recaiga sentencia condenatoria firme, el procesado podrá ser promovido sólo hasta la última fase del período de tratamiento de la progresividad del régimen de ejecución de la pena.

ARTICULO 38. — El interno podrá renunciar en cualquier momento a su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena.

ARTICULO 39. — Si el procesado se amparara en su incorporación al régimen de ejecución anticipada de la pena para impedir o perturbar la realización de actos procesales de su causa, el Juez de la causa podrá disponer la suspensión temporal o definitiva de dicho régimen comunicándolo al Director de la cárcel o alcaidía.

ARTICULO 40. — La DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL, con aprobación del MINISTERIO DE JUSTICIA -SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL-, dictará las normas complementarias para la aplicación de este régimen.

TITULO V

REGIMEN CARCELARIO

Organización

ARTICULO 41. — El régimen carcelario se organizará sobre la base del equilibrio entre los derechos y los deberes individuales de cada interno y los del conjunto de los alojados promoviendo, al mismo tiempo, el orden, la seguridad y la posibilidad de acceder, por lo menos, a la enseñanza y al aprendizaje en los niveles obligatorios, la adecuada y oportuna atención de las necesidades psicofísicas y espirituales, el mantenimiento de los vínculos familiares y el desarrollo de las actividades laborales, sociales, culturales y recreativas.

Para ello, el reglamento interno de cada cárcel o alcaidía, aprobado por el MINISTERIO DE JUSTICIA - SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL a propuesta de la autoridad penitenciaria superior, contemplará la racional distribución del tiempo diario, que asegure OCHO (8) horas de reposo nocturno y UN (1) día semanal de descanso.

CAPITULO I

CONDICIONES DE VIDA

Alojamiento

ARTICULO 42. — El alojamiento del interno, en lo posible, será individual. No obstante, se podrán utilizar dormitorios compartidos para internos cuidadosamente seleccionados.

Higiene

ARTICULO 43. — El régimen carcelario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de los internos. Para ello se implementarán actividades de prevención, recuperación y rehabilitación de la salud y se atenderán especialmente las condiciones ambientales e higiénicas del establecimiento.

ARTICULO 44. — El número de internos de cada sección del establecimiento deberá estar preestablecido y no se lo excederá a fin de asegurar un adecuado alojamiento.

Todos los locales estarán siempre en buen estado de conservación. Su ventilación, iluminación, temperatura y dimensiones guardarán relación con su destino y los factores climáticos.

ARTICULO 45. — El aseo personal del interno será obligatorio. El establecimiento deberá disponer de suficientes y adecuadas instalaciones sanitarias y le proveerá de los elementos indispensables para su higiene.

ARTICULO 46. — El interno deberá cuidar el aseo de su alojamiento y contribuir a la higiene y conservación de todas las instalaciones del establecimiento.

Alimentación

ARTICULO 47. — La alimentación del interno estará a cargo de la administración, será adecuada a sus necesidades y sustentada en criterios higiénico-dietéticos. Sin perjuicio de ello y conforme a las disposiciones que dicte la autoridad penitenciaria superior el interno podrá adquirir ciertos alimentos o recibirlos de familiares o visitantes, no estando permitida su cocción en los lugares de alojamiento.

La prohibición de bebidas alcohólicas será absoluta.

Vestimenta y Ropa

ARTICULO 48. — La administración proveerá al interno de vestimenta acorde al clima y a la estación, para usarla en el interior del establecimiento.

En manera alguna, esas prendas, por sus características, podrán resultar humillantes. Deberá cuidarse su mantenimiento en buen estado de conservación e higiene.

Cuando el interno saliere del establecimiento, en los casos autorizados, deberá utilizar sus ropas personales. Si no dispusiere de ellas, se procurará facilitarle vestimenta adecuada.

ARTICULO 49. — Al interno se le proveerá de ropa suficiente para su cama individual, la que será mudada con regularidad.

Cuidado de Bienes

ARTICULO 50. — El interno deberá cuidar las instalaciones, el mobiliario, los objetos y elementos que la administración destina al uso individual o común y abstenerse de producir daño en los pertenecientes a otros alojados. Caso contrario se dispondrán las actuaciones administrativas y/o judiciales que correspondieren.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD

Registro de Internos y de Instalaciones

ARTICULO 51. — Para preservar la seguridad general, los registros en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupan, los recuentos y las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarán con las garantías que determine la autoridad penitenciaria superior y dentro del respeto a la dignidad humana.

Traslado de Internos

ARTICULO 52. — El traslado individual o colectivo de internos se sustraerá a la curiosidad pública y estará exento de publicidad. Deberá efectuarse en medios de transporte seguros, higiénicos y adecuados.

Las medidas de precaución que se utilizarán para evitar posibles evasiones, en ninguna circunstancia causarán padecimientos innecesarios al interno.

Al efectuar el traslado se cumplirán las disposiciones judiciales o indicaciones de carácter médico dictadas al efecto.

ARTICULO 53. — Todo traslado de internos a otro establecimiento será informado de inmediato a las autoridades judiciales y administrativas competentes y al familiar o allegado con los que mantuvieren visita o correspondencia o a quienes hubieren sido designados al efecto.

Medidas de Sujeción

ARTICULO 54. — Queda prohibido el empleo de esposas o de cualquier otro medio de sujeción como castigo.

ARTICULO 55. — Sólo podrán adoptarse medidas de sujeción en los siguientes casos:

a) Como precaución contra una posible evasión durante el traslado del interno.

b) Por razones médicas, a indicación del facultativo, formuladas por escrito.

c) Por orden expresa del Director o del funcionario que jerárquicamente lo reemplace en caso de no encontrarse éste en servicio, si otros métodos hubieran fracasado y con el único propósito de que el interno no se cause daño a sí mismo, a un tercero o al establecimiento. En este caso el Director o quien lo reemplace, dará de inmediato intervención al servicio médico y remitirá un informe detallado al Juez de la causa y a la autoridad penitenciaria superior.

ARTICULO 56. — La determinación de los medios de sujeción y su modo de empleo, serán los que establezca el MINISTERIO DE JUSTICIA - SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL a propuesta de la autoridad penitenciaria superior. Su aplicación no podrá prolongarse más allá del tiempo necesario bajo apercibimiento de las correcciones administrativas y penales que correspondan para el funcionario responsable.

Resistencia a la Autoridad Penitenciaria

ARTICULO 57. — Al personal penitenciario le está absolutamente prohibido emplear la fuerza en el trato con los internos, excepto en los casos de fuga, evasión o de sus tentativas o de resistencia por la fuerza activa o pasiva a una orden basada en norma legal o reglamentaria. Aun en estos casos, todo exceso hará pasible al responsable de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

ARTICULO 58. — El personal que habitualmente preste servicios en contacto directo con los internos no estará armado. Deberá recibir un entrenamiento físico adecuado y una capacitación específica en técnicas de persuación para intervenir en situaciones que así lo requieran.

CAPITULO III

DISCIPLINA

Objeto

ARTICULO 59. — El orden, la disciplina y las pautas de convivencia se mantendrán con decisión y firmeza.

La disciplina no impondrá más restricciones que las que requieran la seguridad y la correcta organización de la vida de los alojados.

Normas Generales

ARTICULO 60. — La infracción a las normas de conducta a que se refiere el artículo 8° serán investigadas, encuadradas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el REGLAMENTO DE DISCIPLINA PARA LOS INTERNOS, aprobado en el artículo 1º del Decreto nº 18 del 9 de enero de 1997.

Calificación del Comportamiento

ARTICULO 61. — El Centro de Evaluación calificará el comportamiento del interno trimestralmente en la siguiente forma:

a) Ejemplar: cuando el interno no registre correcciones disciplinarias durante DOS (2) trimestres consecutivos.

b) Muy Bueno: cuando el interno no registre correcciones disciplinarias durante el trimestre.

c) Bueno: cuando el interno registre hasta DOS (2) correcciones por infracción leve durante el trimestre.

d) Regular: cuando el interno registre hasta DOS (2) correcciones por infracción media o hasta CINCO (5) correcciones por infracción leve durante el trimestre.

e) Malo: cuando el interno registre UNA (1) corrección por infracción grave o hasta TRES (3) correcciones por infracción media o hasta SEIS (6) correcciones por infracción leve durante el trimestre.

f) Pésimo: cuando el interno registre DOS (2) o más correcciones por infracción grave o más de TRES (3) correcciones por infracción media o más de SEIS (6) correcciones por infracción leve durante DOS (2) trimestres consecutivos.

ARTICULO 62. — Los elementos de juicio relativos a la valoración objetiva del comportamiento del procesado, serán consignados en el Libro de Actas del Centro de Evaluación y en su legajo personal, a los efectos de ser utilizados, si resultare condenado en definitiva, por el organismo técnico-criminológico para la individualización de su tratamiento.

TITULO VI

ASISTENCIA MEDICA

ARTICULO 63. — El interno tiene derecho a la salud. La administración deberá brindarle oportuna asistencia médica gratuita, sin perjuicio de la atención que el interno pueda procurarse a sus expensas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo, que dictará la autoridad penitenciaria superior con aprobación del MINISTERIO DE JUSTICIA -SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL.

ARTICULO 64. — Por orden judicial y con los recaudos de seguridad que ésta disponga, el interno podrá ser trasladado a un establecimiento penitenciario especializado de carácter asistencial médico o psiquiátrico o a un centro especializado del medio libre, cuando la naturaleza del caso así lo aconseje.

Si mediaren razones de extrema urgencia, el Director de la cárcel o alcaidía, basándose en informe médico, podrá disponer el traslado y las medidas asegurativas adecuadas, informándolo de inmediato al Juez de la causa.

ARTICULO 65. — Cuando se constatare la existencia de enfermedad infecto-contagiosa, se dispondrá inmediatamente, si correspondiere, el aislamiento del enfermo y su posterior internación en medio especializado.

ARTICULO 66. — Si el interno se negare a ingerir alimentos, se intensificarán los cuidados y controles médicos. Se informará de inmediato al Juez de la causa solicitando en el mismo acto su autorización para proceder a la alimentación forzada, cuando a criterio médico, existiere grave riesgo para la salud del interno.

TITULO VII

ASISTENCIA ESPIRITUAL

ARTICULO 67. — El interno tiene derecho a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de religión, se facilite la atención espiritual que requiera y el oportuno contacto personal y por otros medios autorizados con un representante del credo que profese, reconocido e inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE CULTOS.

ARTICULO 68. — El interno será autorizado, en la medida de lo posible a satisfacer las exigencias de su vida religiosa, participando de ceremonias litúrgicas y a tener consigo objetos, libros de piedad, de moral e instrucción de su credo, para su uso personal.

ARTICULO 69. — En cada establecimiento se habilitará un local adecuado para celebraciones litúrgicas, reuniones y otros actos religiosos de los diversos cultos reconocidos.

ARTICULO 70. — En todo establecimiento penitenciario se celebrará el culto católico, en forma adecuada a las posibilidades edilicias de que disponga. La concurrencia a estos actos será absolutamente voluntaria.

ARTICULO 71. — Los Capellanes de los establecimientos tendrán a su cargo la instrucción religiosa y moral y la orientación espiritual de los internos, incluso de los no católicos que la aceptaren.

TITULO VIII

ASISTENCIA SOCIAL

ARTICULO 72. — Las relaciones del interno con su familia, en tanto fueren convenientes para ambos, deberán ser facilitadas y estimuladas. Asimismo se lo motivará para que continúe o establezca vínculos útiles con personas u organismos oficiales o privados con personería jurídica cuyo objeto social sea concordante a ese fin, que puedan favorecer su integración al grupo familiar y a su subsistencia.

ARTICULO 73. — Al interno se le prestará asistencia moral y material y, en la medida de lo posible, amparo a su familia. Esta asistencia estará a cargo del servicio social de la cárcel o alcaidía, cuya actuación podrá ser concurrente con la que realicen otros organismo estatales y personas o entidades privadas con personería jurídica.

ARTICULO 74. — Personal del servicio social a partir de su ingreso entrevistará al interno a fin de elaborar su historia social para incorporarla a su legajo personal.

TITULO IX

RELACIONES FAMILIARES Y SOCIALES

ARTICULO 75. — El interno tiene derecho a comunicarse periódicamente en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, abogados y apoderados, así como con representantes de organismos oficiales e instituciones privadas con personería jurídica que se interesen por su reinserción social conforme las disposiciones del reglamento respectivo.

ARTICULO 76. — Los internos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares acreditados.

Los internos nacionales de Estados sin representación diplomática o consular en el país, los refugiados y los apátridas, tendrán las mismas posibilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus intereses en el país o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de protegerlos.

ARTICULO 77. — En todos los casos se respetará la privacidad de las comunicaciones, sin otras restricciones que las impuestas por el Juez de la causa.

ARTICULO 78. — La autoridad penitenciaria superior, con aprobación del MINISTERIO DE JUSTICIA -SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL, reglamentará las modalidades de las visitas ordinarias, extraordinarias, especiales e íntimas; sus requisitos; autoridad competente para el otorgamiento y la verificación de la identidad de los visitantes.

ARTICULO 79. — La correspondencia que remita el interno y las comunicaciones telefónicas que realice o reciba estarán a su cargo o al de sus familiares.

ARTICULO 80. — Las visitas y la correspondencia que reciba o remita el interno y las comunicaciones telefónicas, se ajustarán a las condiciones, oportunidad y supervisión que determine el reglamento interno de la cárcel o alcaidía, el que no podrá desvirtuar lo establecido en los artículos 75, 76 y 77.

ARTICULO 81. — La correspondencia y las comunicaciones telefónicas no podrán interceptarse, salvo por orden judicial.

ARTICULO 82. — En el caso que un interno haya afectado o intente alterar el orden y la seguridad de la cárcel o alcaidía, o se sospeche fehacientemente que hubiere impartido o recibido instrucciones para la comisión de delitos valiéndose de comunicaciones orales o escritas, el Director podrá suspenderlas, informando de inmediato al Juez de la causa.

La autoridad judicial podrá disponer en lo sucesivo, el control de la correspondencia a cargo del Director de la cárcel o alcaidía, quien la retendrá y remitirá al Juez.

ARTICULO 83. — La correspondencia deberá ser distribuida o despachada inmediatamente. La que reciba el interno deberá ser sometida a sensores u otros medios eficaces para evitar la introducción de objetos o sustancias no autorizadas.

El mismo procedimiento se observará en el contralor de paquetes que se envíen al interno.

ARTICULO 84. — La administración deberá informar en forma clara y precisa al visitante, las normas que deberá observar, la nómina de alimentos, ropas y otros objetos que pueda introducir para el interno y la forma en que éstos deban ser presentados para facilitar su registro sin que sean dañados.

ARTICULO 85. — El visitante deberá respetar las normas reglamentarias vigentes en la institución, las indicaciones del personal y abstenerse de introducir o intentar ingresar elemento alguno que no haya sido permitido y expresamente autorizado por el Director. Si faltare a esta prescripción o se comprobare la cooperación a esos efectos con el interno, o no guardare la debida compostura, su ingreso al establecimiento será suspendido, temporal o definitivamente, por resolución del Director.

ARTICULO 86. — El visitante y sus pertenencias, por razones de seguridad, serán registrados. El registro, dentro del respeto a la dignidad de la persona humana, será realizado o dirigido, según el procedimiento previsto en los reglamentos, por personal del mismo sexo del visitante. El registro manual, en la medida de lo posible, será sustituido por sensores no intensivos u otras técnicas no táctiles, apropiados y eficaces.

ARTICULO 87. — El grave estado de salud o el fallecimiento del interno, será comunicado de inmediato al Juez de la causa, a su familia, allegados o persona indicada previamente por el propio interno y al representante de su credo religioso.

ARTICULO 88. — En caso de grave estado de salud o fallecimiento de un familiar el interno podrá ser trasladado para cumplir con sus deberes morales, previa autorización y conforme las condiciones que establezca el Juez competente.

ARTICULO 89. — El interno tiene el derecho a estar informado de los sucesos de la vida nacional e internacional, por los medios de comunicación social, publicaciones o emisiones especiales permitidas.

TITULO X

EDUCACION

ARTICULO 90. — Se asegurará al interno el ejercicio de su derecho prender adoptándose las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar su educación e instrucción.

A tales efectos, se le requerirá a su ingreso, certificado o constancia que acrediten el nivel de instrucción alcanzado. De no cumplimentarse tal requisito, se efectuarán las pruebas evaluativas pertinentes.

ARTICULO 91. — Se impartirá enseñanza obligatoria a los internos analfabetos y a quienes no hubieren alcanzado el nivel mínimo fijado por la Ley. El Director de la cárcel o alcaidía podrá eximir de esta obligación a quienes carecieren de suficientes aptitudes intelectuales y psicofísicas. En tales supuestos se utilizarán métodos especiales de enseñanza.

ARTICULO 92. — La administración fomentará el interés del interno por el estudio, brindándole la posibilidad de acceder a otros niveles del sistema educativo. Se le darán las máximas facilidades a través de regímenes alternativos, particularmente los sistemas abiertos y a distancia.

A los efectos de rendir los exámenes correspondientes, si fuere indispensable el traslado del interno a la sede educacional, el mismo será efectuado previa autorización del Juez competente y con los medios y las medidas de seguridad que expresamente éste determine.

ARTICULO 93. — Las actividades educacionales podrán ser objeto de convenios con entidades públicas o privadas.

ARTICULO 94. — Los certificados y diplomas expedidos por la autoridad educacional competente, durante la permanencia del interno en una cárcel o alcaidía, no contendrán ninguna indicación que permita advertir esa circunstancia.

ARTICULO 95. — En toda cárcel o alcaidía funcionará una biblioteca para uso de los internos, adecuada a sus necesidades de instrucción, formación y recreación debiendo estimularse su utilización.

ARTICULO 96. — En cada cárcel o alcaidía se organizarán, durante el tiempo libre, actividades recreativas y culturales apropiadas a las necesidades de los internos, empleando los medios compatibles con el régimen carcelario.

El programa recreativo comprenderá prácticas deportivas, preferentemente de equipo.

TITULO XI

TRABAJO

CAPITULO I

BASES

ARTICULO 97. — El trabajo debidamente remunerado constituye un derecho del interno. Siendo el trabajo un elemento social relevante, el MINISTERIO DE JUSTICIA - SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL reglamentará los beneficios adicionales a que podrán hacerse acreedores los procesados que trabajen.

ARTICULO 98. — El trabajo estará condicionado a la aptitud física y mental del interno y propenderá a que mantenga o adquiera hábitos de trabajo, actualice la capacitación profesional que facilite su futura inserción en el mercado laboral y mediante su salario contribuya, en lo posible, a su mantenimiento y al de su grupo familiar dependiente.

ARTICULO 99. — La ejecución del trabajo remunerado no exime a ningún interno de su prestación personal para labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden. Estas actividades no serán remuneradas, salvo que fueren su única ocupación.

CAPITULO II

FORMACION PROFESIONAL

ARTICULO 100. — La capacitación laboral del interno será objeto de especial cuidado. El aprendizaje de oficios será concordante con sus condiciones personales y sus posibles actividades futuras en el medio libre.

ARTICULO 101. — Se promoverá la organización de sistemas y programas de reconversión laboral los que podrán realizarse con la participación concertada de las autoridades laborales, agrupaciones sindicales, empresarias y otras entidades sociales vinculadas al trabajo y a la producción.

ARTICULO 102. — Los diplomas, certificados o constancias de capacitación laboral que se expidan, no deberán contener referencias de carácter carcelario.

CAPITULO III

ORGANIZACION

ARTICULO 103. — El trabajo se programará teniendo en cuenta las aptitudes y condiciones psicofísicas de los internos, las tecnologías utilizadas en el medio libre y las demandas del mercado laboral. Se deberá respetar la legislación laboral y de seguridad social vigentes.

ARTICULO 104. — El trabajo estará basado en criterios pedagógicos y psicotécnicos. El interno podrá manifestar su preferencia por la tarea a realizar, quedando a criterio de la autoridad penitenciaria la factibilidad y conveniencia de acceder a ella, conforme las posibilidades y necesidades del establecimiento y la individualización del caso.

ARTICULO 105. — En el caso de internos que ejerciten o perfeccionen actividades artísticas o intelectuales, éstas podrán ser su única actividad laboral si fuere productiva y compatible con el régimen del establecimiento.

ARTICULO 106. — La administración velará para que las tareas laborales se coordinen con los horarios destinados a otras actividades.

ARTICULO 107. — El trabajo no se organizará exclusivamente en función del rendimiento económico individual o del conjunto de la actividad, sino que tendrá como finalidad primordial la generación de hábitos laborales, la capacitación y la creatividad.

ARTICULO 108. — El trabajo y la producción podrán organizarse por administración, bajo las formas de ente descentralizado, empresa mixta o privada, por cuenta propia del interno o mediante sistema cooperativo. En cualquiera de esas modalidades la administración ejercerá la supervisión de la actividad del interno a los fines establecidos en el artículo 5º.

El MINISTERIO DE JUSTICIA -SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL reglamentará las normas sobre organización, funcionamiento, supervisión y evaluación de los entes oficiales, mixtos, privados o cooperativos.

Las utilidades materiales percibidas por administración penitenciaria se emplearán exclusivamente en obras y servicios relacionados con la atención de los internos.

CAPITULO IV

SALARIO

ARTICULO 109. — El trabajo del interno será remunerado, salvo los casos previstos por el artículo 99. Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado Nacional o a entidades de bien público, el interno percibirá el salario mínimo vital móvil debiéndose realizar las previsiones presupuestarias pertinentes. En los demás casos o cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada la remuneración será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate. En todos los casos se deducirá el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) en concepto de reintegro de los gastos que causare al establecimiento.

Los salarios serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente.

ARTICULO 110. — No habiéndose trabado medidas precautorias sobre los bienes del procesado y comunicadas a la Dirección de la cárcel o alcaidía, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social y al reintegro de los gastos que el interno causare en el establecimiento de acuerdo con lo normado en el artículo anterior, el salario será distribuido en la siguiente forma:

a) OCHENTA POR CIENTO (80%) de libre disposición por el procesado.

b) VEINTE POR CIENTO (20%) para formar un fondo de reserva que le será entregado al ser puesto en libertad sin que medie sentencia condenatoria definitiva. Si resultare condenado, ese fondo se aplicará conforme lo dispuesto en los incisos 1º, 2º y 4º del artículo 11 del CODIGO PENAL.

ARTICULO 111. — Del salario del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social y al reintegro de los gastos que el interno causare en el establecimiento de acuerdo con lo normado en el artículo 109, podrá descontarse, en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%), los cargos por concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado Nacional o de terceros.

CAPITULO V

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

ARTICULO 112. — La muerte o los accidentes sufridos por internos durante o con motivo de la ejecución del trabajo, así como las enfermedades profesionales contraídas por su causa, serán indemnizables conforme la legislación vigente.

ARTICULO 113. — La indemnización, cualquiera fuere el monto de la efectiva remuneración percibida por el interno, se determinará sobre la base de los salarios fijados en los convenios o disposiciones vigentes, a la fecha del siniestro, para las mismas o similares actividades en el medio libre.

ARTICULO 114. — Durante el tiempo que dure su incapacidad laboral, el interno accidentado o enfermo percibirá el salario que tenía asignado al momento de producirse la contingencia.

TITULO XII

GRUPOS DIFERENCIADOS

CAPITULO I

MUJERES

ARTICULO 115. — Las internas alojadas en cárceles o alcaidías para procesadas o en secciones independientes de otros establecimientos, estarán al cuidado de personal femenino. Sólo por excepción podrán desempeñarse varones en estos establecimientos, en tareas específicas. La Dirección de la cárcel o alcaidía o la Jefatura de las secciones independientes de otros establecimientos siempre estarán a cargo de personal femenino debidamente calificado.

ARTICULO 116. — Ningún funcionario penitenciario del sexo masculino ingresará en dependencias de una cárcel o alcaidía o sección para mujeres sin ser acompañado por un miembro del personal femenino designado por la Directora o por la Jefa de la Sección.

ARTICULO 117. — Para la atención de las internas embarazadas y de las que han dado a luz deben existir dependencias especiales. Se adoptarán las medidas necesarias para que el parto se lleve a cabo en el servicio de maternidad de la cárcel o alcaidía, si lo hubiere; en su defecto en otro servicio público del medio libre. La interna podrá optar por un servicio privado, a sus expensas.

ARTICULO 118. — La interna embarazada será eximida de toda actividad perjudicial e incompatible con su estado, CUARENTA Y CINCO (45) días antes y después del parto. Con posterioridad a dicho período, se evitará interferir con el cuidado que la interna deba dispensar a su hijo.

ARTICULO 119. — La interna podrá retener consigo a sus hijos menores de CUATRO (4) años. En lo posible, se procurará la concurrencia de esos niños a un jardín maternal a cargo de personal especializado.

ARTICULO 120. — En caso de ser necesaria una prestación médica externa para su hijo, previa autorización judicial, la madre podrá acompañarlo.

ARTICULO 121. — Al cumplirse la edad fijada en el artículo 119, si el progenitor no estuviere en condiciones de hacerse cargo del hijo, la administración penitenciaria dará intervención a la autoridad judicial o administrativa que corresponda.

ARTICULO 122. — No se aplicarán a las internas procesadas, madres, medidas de sujeción en presencia de sus hijos.

ARTICULO 123. — No podrá ejecutarse ninguna corrección disciplinaria que, a juicio médico, pueda afectar al hijo en gestación o lactante.

La corrección disciplinaria será formalmente aplicada por la Directora y quedará sólo como antecedente del comportamiento de la interna.

CAPITULO II

JOVENES ADULTOS

ARTICULO 124. — Los jóvenes adultos de DIECIOCHO (18) a VEINTIUN (21) años deberán ser alojados en instituciones especiales o en secciones separadas e independientes de las cárceles o alcaidías.

Se pondrá particular empeño en el mantenimiento de los vínculos familiares, en la enseñanza legalmente obligatoria, en la capacitación profesional y en la práctica de deportes.

ARTICULO 125. — Conforme lo previsto en el artículo 12 inciso d) quienes hayan cumplido VEINTIUN (21) años podrán permanecer en instituciones especiales o en secciones para jóvenes adultos hasta cumplir VEINTICINCO (25) años. Con posterioridad serán trasladados a un establecimiento para adultos.

CAPITULO III

CASOS ESPECIALES

Enfermos Mentales y Personalidades Anormales Graves

ARTICULO 126. — Los procesados que presenten signos y síntomas de enfermedad mental con grave alteración del juicio serán alojados en establecimientos diferenciados o en secciones especiales de las cárceles o alcaidías y tratados por un equipo interdisciplinario.

ARTICULO 127. — Los procesados con graves trastornos de conducta que alteren la convivencia normal con los otros internos serán alojados en establecimientos diferenciados o en secciones especiales de las cárceles o alcaidías y tratados por un equipo interdisciplinario.

ARTICULO 128. — Los tratamientos psiquiátricos que impliquen suspensión de la conciencia o pérdida de la autonomía psíquica, aunque fueran transitorias, sólo podrán ser realizados previa autorización del Juez de la causa.

Drogadependientes

ARTICULO 129. — Los internos con antecedentes en el abuso o dependencia de estupefacientes serán alojados en establecimientos diferenciados o en secciones especiales de las cárceles o alcaidías donde se les brindará un tratamiento interdisciplinario específico.

En todos los casos se procurará persuadir a los internos con antecedentes en el consumo de estupefacientes para que consientan o cooperen con un tratamiento específico.

ARTICULO 130. — Para la admisión, permanencia y exclusión de un procesado a un programa de comunidad terapéutica regirán las normas establecidas en un reglamento específico aprobado por la autoridad penitenciaria superior.

Infecto-contagiosos

ARTICULO 131. — Los internos que padezcan enfermedades infecto-contagiosas u otras patologías similares de tal gravedad que impidan su tratamiento en la cárcel o alcaidía donde se encuentren, serán trasladados a servicios penitenciarios especializados de carácter médico asistencial o a servicios u hospitales de la comunidad.

Internos en Tránsito

ARTICULO 132. — Los internos citados a comparecer por la autoridad judicial, se alojarán en alcaidías.

Cuando un interno cometiere una infracción disciplinaria durante su alojamiento en ella, la aplicación y el cumplimiento de la corrección, se efectivizará en la cárcel de destino.

ARTICULO 133. — Las previsiones de los artículos 12, 72, 74, 78, 81, 82, 94, 101, 112, 115, 116, 117, 118, 120, 139, 146, 151 y 152 y del Título IV no serán aplicables en las alcaidías que alojen internos en tránsito o por períodos inferiores a los DIEZ (10) días.

Internos Arrestados

ARTICULO 134. — Los arrestados por el PODER JUDICIAL deberán ingresar acompañados con la resolución pertinente y con su documentación personal.

Quedarán sujetos a las instrucciones que imparta el Tribunal interviniente.

TITULO XIII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Restricción Documentaria

ARTICULO 135. — En las actas de nacimiento, matrimonio y defunción ocurridos en una cárcel o alcaidía, no se dejará constancia alguna que permita individualizar tal circunstancia.

Manuales

ARTICULO 136. — En cada cárcel o alcaidía se elaborarán manuales de procedimiento, aprobados por su Director, los que incluirán acciones detalladas y secuenciales que necesariamente deban ser ejecutadas para asegurar la correcta aplicación de leyes y reglamentos. Estos manuales serán accesibles al personal, revisados y actualizados, por lo menos, anualmente.

Suspensión de Derechos

ARTICULO 137. — En supuestos de graves alteraciones del orden en una cárcel o alcaidía, sin perjuicio de las medidas de urgencia que deba adoptar su Director, el Ministro de Justicia podrá disponer, por resolución fundada, la suspensión temporal y parcial de los derechos reconocidos a los internos en este Reglamento General y en las reglamentaciones dictadas en su consecuencia. Esta suspensión no podrá extenderse más allá del tiempo imprescindible para restablecer el orden alterado.

La disposición precedente no podrá afectar los derechos enumerados en el artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— incorporada a la CONSTITUCION NACIONAL, artículo 75, inciso 22.

La resolución deberá ser comunicada, inmediata y fehacientemente, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional competente.

Procesados Federales en Cárceles Provinciales

ARTICULO 138. — El Gobierno Nacional cuando no disponga de servicios propios, convendrá con los Gobiernos Provinciales, por intermedio del MINISTERIO DE JUSTICIA - SECRETARIA DE POLITICA PENITENCIARIA Y DE READAPTACION SOCIAL - el alojamiento de los procesados a disposición de los Juzgados Federales en las cárceles o alcaidías provinciales.

Procesados Provinciales en Cárceles Nacionales

ARTICULO 139. — Este reglamento se aplicará a toda persona mayor de DIECIOCHO (18) años de edad sometida a proceso penal por la justicia provincial que se encuentre alojada en cárceles o alcaidías dependientes de la DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL recibidas de acuerdo a los convenios suscriptos con las respectivas provincias.

Autoridad Penitenciaria Superior

ARTICULO 140. — A los efectos de los artículos 14, 16, 18, 41, 47, 51, 55 inciso c), 56, 79, 85, 100, 152 y 163 de este Reglamento General se considerará autoridad penitenciaria superior al Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal.

Permanencia de Condenados en Cárceles

ARTICULO 141. — El procesado que al ser condenado en definitiva sólo deba cumplir, como máximo, SEIS (6) meses de pena, por resolución de la autoridad penitenciaria superior, podrá continuar en la misma cárcel en que se encuentre.

Dicha resolución se dictará mediando fundadas razones que justifiquen la excepción y previo informe del Director con intervención del Centro de Evaluación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 142. — Hasta tanto las cárceles posean los recursos materiales necesarios se atenderá lo dispuesto en el artículo 119 teniendo en cuenta las posibilidades existentes.

ARTICULO 143. — Dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la publicación en el Boletín Oficial de este Reglamento General, la DIRECCION NACIONAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL promoverá el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 41, 64, 78, 80, 85, 86 y 130. Hasta tanto no se aprueben las nuevas reglamentaciones regirán las vigentes que no se opongan a las disposiciones del presente reglamento.

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