PROCEDIMIENTOS FISCALES
Decreto 316/95
Regímenes de Presentación Espontánea y de Facilidades de Pago. Disposiciones Generales.
Bs. As., 3/3/95
VISTO las disposiciones del artículo 111 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que tales disposiciones tienen por objeto alentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.
Que no existen dudas que en el país se ha ido gestando un modificación en la actitud de los responsables y de la sociedad toda respecto de las obligaciones impositivas, valorizando tanto su cumplimiento cuanto la tarea que el Estado lleva adelante en la lucha contra la evasión y en la oportuna percepción de las obligaciones determinadas.
Que en el marco expuesto y con el fin de permitir, en la mayor medida posible, la inserción voluntaria de todos los obligados en el sistema vigente, se estima conveniente utilizar el instituto legal mencionado, contemplando la utilización de planes de facilidades de pago y asimismo la posibilidad de aplicar para la cancelación de las deudas respectivas Bonos de Consolidación, en la medida que para cada caso se establece.
Que con la misma finalidad, se estima conveniente disponer planes de facilidades de pago de similar carácter respecto de obligaciones comprendidas en planes caducos o no que oportunamente se hubieren solicitado en virtud de regímenes instrumentados con anterioridad.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 111 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 99, inciso 1., de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
PRESENTACION ESPONTANEA
Artículo 1º — Restablécese con carácter general y temporario la vigencia del régimen de presentación espontánea previsto en el artículo 111 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en la forma, condiciones y con los alcances dispuestos en el presente decreto. La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS fijará la fecha de vencimiento del plazo para acogerse a este régimen.
Art. 2º — El régimen de presentación espontánea no será aplicable:
a) A los contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia formal o querella penal por los delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros.
b) A las obligaciones que se indican en el inciso anterior, cuando su incumplimiento guarde relación con los delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.
c) A los impuestos previstos en los artículos 23 y 23 bis, incorporado por la Ley Nº 23.102 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y al creado por el artículo 2º de la Ley Nº 23.562, prorrogada por las Leyes Nros. 23.665 y 23.763.
d) A las actualizaciones, los intereses, las sanciones y los accesorios correspondientes a los conceptos mencionados en los incisos anteriores.
Art. 3º — Quedan exentos de intereses, multas y cualquier otra sanción que pudiere corresponder, los contribuyentes y responsables que regularicen su situación dando cumplimiento a las obligaciones fiscales omitidas —total o parcialmente—, cuyos vencimientos se hubieran operado hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive, relativas a los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Se entenderá por cumplimiento de las obligaciones fiscales omitidas.
a) Cuando el tributo deba liquidarse obligatoriamente mediante declaración jurada: la presentación de ésta y, de corresponder, el pago simultáneo del gravamen y su actualización, al contado o en cuotas.
b) Cuando se trate de impuesto cuya recaudación no se efectúe por declaración jurada: el pago al contado de la deuda y su actualización.
c) Cuando se trate de actualizaciones pendientes de ingreso: el pago de las mismas y su actualización, al contado o en cuotas.
En caso de posesión o tenencia de efectos en contravención será necesaria la denuncia simultánea.
De regularizarse las obligaciones mediante la solicitud de planes de facilidades de pago, lo dispuesto en este artículo producirá efectos siempre que durante la vigencia de los mismos las obligaciones quedarán totalmente canceladas.
Podrán también incorporarse al régimen los anticipos con vencimiento hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive.
Art. 4º — No están alcanzadas por las disposiciones de este Título las obligaciones fiscales cuyo vencimiento se hubiere operado hasta el 31 de diciembre de 1994 que se encuentren canceladas a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 5º — La posibilidad de acogerse al régimen de presentación espontánea se pierde cuando:
a) Se hubiera iniciado el procedimiento de determinación de oficio previsto por el artículo 23 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, con la notificación de la vista respectiva, independientemente de la fecha de este acto o del estado del trámite.
b) Exista comunicación expresa de iniciación de verificación, inspección o intimación que hubiera efectuado la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, incluso las originadas en denuncia presentada ante dicho Organismo, y siempre que no hubieran transcurrido TREINTA (30) días corridos desde la fecha de la última intervención hasta el momento del acogimiento.
c) Con respecto a delitos previstos en la Ley Nº 23.771, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, hubiera formulado denuncia o iniciado querella a los presuntos infractores, sus instigadores y cómplices y el respectivo responsable se hubiere notificado de la misma a dicha fecha. En estos casos se excluyen de la presentación espontánea todas las obligaciones fiscales que correspondan a dichos responsables, sea que se trate de deuda propia o de terceros.
Cuando de acuerdo con lo previsto en los incisos a) y b) se produjera la pérdida de la espontaneidad, la misma producirá efectos sólo con relación al tributo y período fiscal comprendido en cada caso.
Art. 6º — Durante el período de vigencia del régimen de presentación espontánea la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá, cuando la fecha de vencimiento para el pago del impuesto de sellos hubiera operado hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive, habilitar instrumentos fuera de fecha y aceptar el pago de gravamen resultante de declaraciones juradas, con más su actualización y sin las multas e intereses que pudieran corresponder, siendo responsabilidad del contribuyente la correcta liquidación del impuesto y su respectiva actualización.
Art. 7º — Cuando se trate de contribuyentes o responsables facultados para ingresar el impuesto de sellos por declaración jurada, los beneficios de la presentación espontánea procederán siempre que los actos, operaciones o instrumentos gravados excepto los otorgados por escritura pública- se hallen documentados o registrados en libros de contabilidad llevados en forma legal o en aquellos expresamente autorizados por la Dirección General Impositiva dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediante asientos efectuados en los correspondientes términos reglamentarios.
Art. 8º — Los agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas, intereses y de cualquier otra sanción, cuando exteriorizaren y pagaren —en los términos del presente Título— los impuestos actualizados que hubieran omitido retener o percibir, o que, retenidos o percibidos, no hubieran depositado o mantuvieran en su poder luego de vencidos los plazos legales respectivos.
Los impuestos retenidos o percibidos y no ingresados a la fecha del presente decreto y sus respectivas actualizaciones, no gozarán de facilidades y deberán pagarse al contado mediante depósito bancario.
Cuando se trate de retenciones o percepciones no practicadas, los agentes de retención o percepción quedarán eximidos de responsabilidad si el contribuyente regularizara su situación en los términos de este decreto o lo hubiera hecho con anterioridad.
La liberación establecida por este artículo no procederá cuando en el supuesto contemplado en el párrafo anterior, los agentes de retención o percepción, se encontraran en alguna de las situaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 2º o en el inciso c) del artículo 5º.
Art. 9º — El cumplimiento de las obligaciones fiscales omitidas deberá efectuarse mediante el pago de las mismas conforme a las disposiciones siguientes:
a) Hasta un OCHENTA POR CIENTO (80%) mediante la entrega de Bonos de Consolidación en moneda nacional o en dólares estadounidenses y el resto mediante depósito bancario, al contado o en hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al capital a amortizar.
b) El importe de cada cuota, excluidos los intereses, no podrá ser inferior a CIEN PESOS ($ 100).
c) Las cuotas devengarán un interés del UNO CON QUINCE CENTESIMOS (1,15%) mensual sobre saldos.
d) En oportunidad de proponer el respectivo plan de facilidades de pago deberá ingresarse el importe de la primera cuota.
TITULO II
REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 10. — Las obligaciones fiscales cuyos vencimientos se hubieren operado hasta el 31 de diciembre de 1994, inclusive, no comprendidas en el régimen de presentación espontánea previsto en las disposiciones del Título I, excepto las indicadas en los incisos a) y b) del artículo 2º, podrán cumplimentarse conforme a las disposiciones siguientes:
a) Hasta un SESENTA POR CIENTO (60%) mediante la entrega de Bonos de Consolidación en moneda nacional o en dólares estadounidenses y el resto mediante depósito bancario, al contado o en hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al capital a amortizar.
b) El importe de cada cuota, excluidos los intereses, no podrá ser inferior a CIEN PESOS ($ 100).
c) Las cuotas devengarán un interés del UNO CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,30%) mensual sobre saldos.
d) En oportunidad de proponer el respectivo plan de facilidades de pago deberá ingresarse el importe de la primera cuota.
e) De tratarse de los supuestos previstos en el inciso c) del artículo 5º para el cumplimiento de las respectivas obligaciones podrá optarse por el pago en hasta TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al capital a amortizar teniendo en cuenta las disposiciones de los incisos b) y d) precedentes debiendo ingresarse los importes respectivos únicamente mediante depósito bancario, no resultando de aplicación lo establecido en el inciso a). En estos casos las cuotas devengarán un interés del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) mensual sobre saldos.
Art. 11. — En el caso de obligaciones respecto de las cuales al 31 de diciembre de 1994 se hubieran solicitado facilidades de pago de conformidad a cualquier régimen establecido al efecto y cuyos planes se encontraren o no caducos, se estará a las siguientes disposiciones:
a) En el supuesto de planes vigentes a la fecha del presente decreto, el remanente de capital pendiente de ingreso se podrá cancelar.
1. Si el respectivo plan se originó en un régimen de presentación espontánea previsto en el Título I de los Decretos Nros. 2413 del 12 de noviembre de 1991; 631 del 13 de abril de 1992 y 932 del 3 de mayo de 1993, hasta un OCHENTA POR CIENTO (80%) mediante la entrega de Bonos de Consolidación en moneda nacional o en dólares estadounidenses y el resto mediante depósito bancario al contado o en el número de cuotas que falte para cancelar el plan original. En materia de cuota mínima y tasa de interés se estará a lo que al respecto establecieron las normas que rigen para el referido plan. El importe de la primera cuota deberá ingresarse en oportunidad de proponerse el nuevo plan de facilidades.
2. Si el plan se originó en un régimen de facilidades de pago previsto en el Título II de los decretos mencionados en el punto anterior, hasta un SESENTA POR CIENTO (60%) mediante la entrega de Bonos de Consolidación en moneda nacional o en dólares estadounidenses y el resto mediante depósito bancario al contado o en el número de cuotas que falte para cancelar el plan original. Respecto de la cuota mínima, tasa de interés y pago de la primera cuota resultará de aplicación lo establecido en los incisos b), c) y d) del artículo 10.
Para el caso de obligaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 5º, por las cuotas restantes del plan original se estará a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 10.
b) Si se tratare de planes caducos con cuotas vencidas e impagas a la fecha del presente decreto, las referidas cuotas, incluyendo los intereses respectivos, y las que resten hasta la cancelación del plan original podrán ingresarse en un número de cuotas igual a la cantidad de cuotas restantes no vencidas a la mencionada fecha.
A estos efectos será de aplicación lo dispuesto en el inciso e) del artículo 10 en lo que respecta al pago mediante depósito bancario y tasa de interés correspondiente.
c) Para el caso de planes que si bien han caducado en virtud de las respectivas normas de aplicación, no registren cuotas vencidas e impagas a la fecha del presente decreto, podrán ingresarse las cuotas que resten para la cancelación del plan en la forma prevista en el punto 2 del inciso a) precedente.
No se considerarán, a los efectos de su caducidad, los incumplimientos incurridos respecto de los cuales se soliciten las facilidades previstas en el presente artículo.
Art. 12. — Si se tratare de obligaciones comprendidas en determinaciones y liquidaciones efectuadas por la Dirección General Impositiva dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que se encuentren en discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, los responsables deberán allanarse y renunciar expresamente a toda acción y derecho, incluso el de repetición, relativos a la causa y, en su caso, abonar las costas del juicio, en la forma y condiciones que disponga el mencionado Organismo.
Art. 13. — Resulta comprendido en las disposiciones de este Título tanto el importe del impuesto adeudado cuanto el de los intereses, actualizaciones y multas.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 14. — Las actualizaciones se calcularán de conformidad a lo previsto en el artículo 115 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, considerando las variaciones producidas entre los respectivos vencimientos y el 1º de abril de 1991.
Art. 15. — El ingreso de los importes correspondientes a los conceptos indicados en el presente régimen deberá ser efectuado mediante depósito bancario y la entrega de Bonos de Consolidación, según el caso, no aceptándose otra forma de pago que la mencionada.
A los fines del presente decreto, cuando proceda su utilización, los Bonos de Consolidación se considerarán por su valor nominal.
Art. 16. — Facúltase a la Dirección General Impositiva dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación del régimen establecido por el presente decreto. En especial podrá establecer plazos, garantías, caducidades y demás condiciones a que deberán ajustarse las presentaciones y las solicitudes de facilidades de pago correspondientes al presente régimen.
Art. 17. — Facúltase a la Dirección General Impositiva dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a declarar la regularidad de los planes de pago que si bien han caducado conforme a las respectivas normas de aplicación, se encuentren cancelados a la fecha del presente decreto, sin perjuicio de los intereses y actualizaciones que correspondan por el lapso de la mora incurrida en virtud de las cuotas que se hubieran ingresado fuera de término.
Art. 18. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 19. — Las disposiciones del presente decreto regirán desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.