VITIVINICULTURA
Incorpórase la hemoglobina de sangre bovina en polvo, soluble, como práctica enológica.
Decreto N° 337
Bs. As, 14/2/78
VISTO el Expediente N. 061.018021/77-8 por el cual el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA propone la incorporación de la homoglobina de sangre bovina en polvo, soluble, como práctica enológica, y
CONSIDERANDO
Que es necesario propender a mantener el alto nivel técnico alcanzado por la industria vitivinícola.
Que habiendo finalizado los estudios realizados sobre la aplicación de la hemoglobina de sangre bovina en polvo, soluble, como clarificante, los mismos demuestran que dicho producto no adiciona elementos extraños y en consecuencia, no afecta las propiedades físico-químicas y organolépticas de los vinos.
Que el comportamiento del mencionado producto pone de manifiesto sus propiedades clarificantes, haciendo lugar a que se propicie su aprobación.
Que como consecuencia del tratamiento, los vinos mejoran las condiciones de filtración, aumentando el rendimiento de esta operación, adquiriendo características más estables.
Que la bibliografía existente al respecto, no deja ninguna duda sobre las ventajas de su aplicación como práctica para la clarificación de los vinos.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Considérase comprendida dentro de las prácticas enológicas lícitas admitidas por el Artículo 19, inc. b) de la Ley N°14.878, el uso en bodegas, de la hemoglobina de sangre bovina en polvo, soluble, como clarificante de los vinos.
Art. 2° — Autorízase la tenencia, el expendio y la circulación de la hemoglobina de sangre bovina en polvo, soluble, para uso enológico, siempre que el producto se encuentre debidamente amparado por análisis de pureza y aptitud, extendido conforme a las disposiciones legales vigentes.
(Nota Infoleg: por art. 2° y 3° de la Resolución N°C.9/2004 del Instituto Nacional de Vitivinicultura B.O. 15/4/2004, se excluye de las prácticas enológicas permitidas el uso de la hemoglobina de snagre bovina en polvo, soluble, como clarificante de vinos, y se dejan sin efecto todas las aprobaciones de los productos de uso enológico que se hubieran autorizado por la aplicación del presente Decreto.)
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Direccion Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Julio A.Gómez