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Decreto Nacional 414/95




TITULOS PUBLICOS

Decreto 414/95

Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a emitir títulos denominados "Letras de Liquidez Bancaria".

Bs. As., 31/8/95

VISTO el Expediente Nº 001-003808/95 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ha establecido requisitos mínimos de liquidez a las entidades financieras, que estas deben invertir en activos de indiscutible solvencia y liquidez en el país o en el extranjero de acuerdo a las condiciones y cumpliendo con las modalidades que la autoridad monetaria establezca.

Que con el objeto de dotar de un instrumento adecuado a tal finalidad, el Gobierno Nacional considera conveniente recurrir a la modalidad utilizada en otros países que cuentan con mercados monetarios desarrollados, mediante la colocación de letras de corto plazo cuyo producido será indisponible para el Tesoro.

Que por ello el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, actuando como agente financiero del Estado Nacional, dispondrá la colocación, el rescate o la recompra de las LETRAS DE LIQUIDEZ BANCARIA que emita el Tesoro, como lo estime conveniente para garantizar la liquidez inmediata de esos instrumentos, sin que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia pueda apartarse de las restricciones establecidas en la Ley de Convertibilidad Nº 23.928 y en su Carta Orgánica respecto al financiamiento al gobierno nacional; rigiendo además una prohibición expresa al Tesoro Nacional para evitar que pueda disponer de los fondos resultantes de la colocación de las LETRAS DE LIQUIDEZ BANCARIA, con la sola excepción de la atención de su amortización, rescate o recompra.

Que asimismo el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá invertir los fondos resultantes de la colocación de las LETRAS DE LIQUIDEZ BANCARIA con las mismas exigencias y recaudos aplicables a las demás reservas de libre disponibilidad, pudiendo reconocer dichos intereses al Tesoro, con las limitaciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 21 de su Carta Orgánica.

Que debiendo mantenerse depositado en todo momento en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA íntegramente el producido de la colocación de las LETRAS DE LIQUIDEZ BANCARIA, la presente operación no implica un incremento del endeudamiento neto del sector público nacional, no resultando aplicable a la presente operación ni a las que constituyan su renovación en las condiciones del presente régimen , las restricciones existentes para las operaciones de crédito público de conformidad a la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, Nº 24.156.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a emitir títulos denominados "LETRAS DE LIQUIDEZ BANCARIA" en una o varias series por un valor nominal de hasta PESOS O DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL QUINIENTOS MILLONES (V. N. $ o U$S 2.500.000.000) y para determinar la moneda, plazo, tasa y demás condiciones de estos instrumentos.

Art. 2º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA actuará como agente financiero del gobierno nacional a todos los fines resultantes de la colocación de las LETRAS DE LIQUIDEZ BANCARIA que emita el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 3º — El producido de la colocación de los títulos mencionados en el artículo 1º, será mantenido en depósito en una cuenta a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS que podrá ser utilizado únicamente para atender los servicios de amortización de las LETRAS DE LIQUIDEZ BANCARIA, o para solventar su recompra o rescate cuando el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA lo considere oportuno y conveniente.

Art. 4º — Los fondos provenientes de la colocación de LETRAS DE LIQUIDEZ BANCARIA serán invertidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA con los mismos recaudos establecidos en resguardo de sus demás reservas de libre disponibilidad.

Art. 5º — Prohíbese al Tesoro disponer de los fondos depositados en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA provenientes de la colocación de LETRAS DE LIQUIDEZ BANCARIA para atender cualquier gasto no contemplado en el presente decreto.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo.

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