PROMOCION INDUSTRIA
Decreto 479/95
Condiciones que deberán cumplir para gozar de los beneficios del régimen de sustitución de productos, las empresas radicadas al amparo del régimen especial de la Ley 19.640.
Bs. As., 4/4/95
VISTO la LEY Nº 19.640 y sus Decretos Reglamentarios, entre otros, los Nº 1139 del 1 de setiembre de 1988, Nº 805 del 30 de junio de 1988, Nº 1345 del 29 de setiembre de 1988, Nº 1927 del 15 de setiembre de 1993, Nº 1371 del 11 de agosto de 1994 y Nº 1395 del 11 de agosto de 1994, en las partes actualmente vigentes, y
CONSIDERANDO:
Que con fecha 17 de octubre de 1994 se ha firmado un convenio entre el ESTADO NACIONAL y la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR por el cual se establecen las bases a partir de las cuales implementar una solución a la situación actual que atraviesa una parte de las empresas industriales radicadas en el Area Aduanera Especial de esa provincia, beneficiarias del régimen de la Ley Nº 19.640 y sus normas reglamentarias; permitiendo la fabricación de nuevos productos en sustitución de los actualmente fabricados dentro de dicho régimen.
Que para gozar de los beneficios del régimen de sustitución de productos, las empresas radicadas al amparo del régimen especial de la Ley 19.640, deberán cumplir con determinadas condiciones.
Que el Gobierno de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR ha declarado de su interés la inclusión de determinados proyectos en el marco del régimen que se crea mediante el presente.
Que la Autoridad de Aplicación establecerá, por la vía reglamentaria, la información y la documentación que deberá contener cada uno de los proyectos de opción por el nuevo régimen de sustitución así como los criterios generales que se aplicarán en la evaluación de los proyectos que se presenten.
Que en consecuencia, se hace necesario generar normas claras y precisas para que las mismas no distorsionen el mecanismo promocional del que actualmente gozan, ni las actividades de otros emprendimientos industriales, se encuentren o no al amparo de otros regímenes promocionales.
Que con ello se propicia lograr la necesaria estabilidad jurídica, dentro de un marco ordenado para el adecuado desarrollo y mantenimiento de los proyectos industriales, bajo la normativa promocional vigente y la que por esta vía se implementa.
Que el presente acto facilitará una efectiva reconversión de la industria radicada en el Area Aduanera Especial.
Que la posibilidad de sustituir total o parcialmente productos actualmente amparados en el marco de la Ley Nº 19.640 y sus normas reglamentarias, hace necesario establecer mecanismos que eviten que, como consecuencia de esa medida, puedan verse afectadas las producciones que, en el Territorio Nacional Continental, se realicen de bienes similares a los sustitutivos que resulten amparados por el presente régimen.
Que, además, resulta necesario implementar un régimen sancionatorio de los eventuales incumplimientos de los compromisos asumidos por las empresas solicitantes.
Que la alternativa del régimen de sustitución producirá una profunda transformación del régimen actualmente vigente e inducirá un crecimiento de las exportaciones de los productos fabricados por las plantas industriales radicadas en la provincia.
Que de acuerdo a lo normado por el artículo 10 del Decreto Nº 1395/94 se ha facultado a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS para que, con la participación del Gobierno de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, establezca el régimen definitivo de contralor de los proyectos industriales radicados bajo las disposiciones de la Ley Nº 19.640 en sustitución del aprobado por Resolución ex-S.I.C.E. Nº 969 del 4 de octubre de 1989.
Que la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR tiene a su cargo tareas sustanciales, que le fueran oportunamente delegadas, de contralor previo y concomitante de los proyectos industriales con beneficios otorgados por la Ley Nº 19.640.
Que las funciones de contralor se complementan con la necesaria actuación de otros Organismos de la Administración Pública Nacional —ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA—.
Que, asimismo, resulta oportuno establecer una coordinación del sistema de captura y procesamiento de información sobre el uso de los beneficios promocionales a través de la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en orden a lo establecido en el artículo 11 del Decreto Nº 1395/94 se hace imprescindible fijar las normas que deben regir para continuar tramitando los procedimientos sumariales y las fiscalizaciones iniciadas a la fecha del presente decreto incluidos los que fueran suspendidos en su tramitación por el término de SESENTA (60) días.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso 2 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
REGIMEN DE SUSTITUCION
Artículo 1º — Las empresas industriales radicadas al amparo de la Ley Nº 19.640 mediante la presentación de proyectos podrán solicitar la sustitución de productos fabricados con los beneficios del marco normativo actualmente vigente, los que tendrán validez hasta el 31 de diciembre del año 2013. Sólo en el caso de que se trate de proyectos que originalmente previeron la fabricación de un único producto podrán solicitar la sustitución parcial de esa capacidad de producción por otro producto.
Art. 2º — Los productos para cuya fabricación se solicite autorización deberán pertenecer a la misma Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas - C.I.I.U. o responder a procesos de fabricación similares a los de aquellos productos incluidos en el proyecto originalmente aprobado. Por otra parte no podrán desplazar en el mercado interno productos que, cumpliendo funciones similares y siendo de un nivel tecnológico comparable, se produzcan en el territorio Nacional Continental a la fecha de presentación del proyecto. Tal condición se considerará cumplida cuando la producción nacional en el territorio Nacional Continental sea inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la demanda aparente total del producto en cuestión. Si por el contrario resultara mayor, la Autoridad de Aplicación establecerá cupos máximos de productos sustitutivos que, en cada caso, podrán destinarse a la venta en el mercado interno del Territorio Nacional Continental.
A los efectos establecidos en el párrafo anterior, las empresas que presenten proyectos al amparo de las normas del presente decreto deberán publicar, como requisito previo para la consideración del proyecto, un extracto del mismo por TRES (3) días en el Boletín Oficial y en el diario de mayor circulación, en el país, conteniendo los siguientes datos:
a) Número de expediente.
b) Detalle de los productos cuya fabricación se solicita autorización, con indicación de la capacidad de producción instalada y a instalar.
c) Inversión total del proyecto.
d) Personal ocupado en la empresa al mes de enero de 1994 y al momento de la publicación.
Art. 3º — Las Empresas interesadas que presentaren proyectos encuadrados en el artículo 1º del presente, deberán cumplir con todas y cada una de las siguientes condiciones:
a) Encontrarse incluidas en el listado del ANEXO I del presente decreto.
b) Renunciar, en forma expresa, a todo reclamo administrativo y/o judicial contra el Gobierno Nacional y el Gobierno Provincial, en lo referido a cuestiones vinculadas al régimen promocional y, para el caso que dichos reclamos hubiesen sido iniciados con anterioridad a la fecha del presente decreto, deberán desistir, explícita y formalmente, de todo proceso iniciado en sede Administrativa o Judicial. El desistimiento o la renuncia, tendrán validez a partir de la aprobación del correspondiente proyecto de sustitución.
c) Incrementar sus plantas de personal en relación de dependencia y con carácter estable al nivel promedio alcanzado durante los últimos TRES (3) años anteriores al de presentación del proyecto de sustitución de productos; comprometiéndose a recuperar las dotaciones empleadas a enero de 1994 en un plazo proporcional al incremento de la producción de los bienes sustitutos, plazo éste que no podrá superar los DOCE (12) meses salvo excepciones que involucren la presentación de un cronograma de absorción de mano de obra aprobado por la Gobernación de la Provincia.
Art. 4º — Las exportaciones que se realicen de nuevos productos fabricados con los beneficios del presente régimen deberán ser efectuadas por la misma empresa productora, titular de dichos beneficios.
Art. 5º — El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior significará la pérdida automática del total de los beneficios correspondientes a la mercadería involucrada en la operación de exportación, quedando su devolución a cargo de la firma titular del beneficio.
Art. 6º — Los originales de los proyectos, generados como consecuencia del régimen de sustitución creado por el presente decreto, serán presentados ante la Delegación de la Mesa de Entradas y Notificaciones de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y UNA (1) copia de los mismos ante el Gobierno Provincial. Los proyectos deberán contener la información y documentación que reglamentariamente se determine.
Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de recibidos serán remitidos a la Dirección de la Pequeña y Mediana Empresa, Evaluación y Promoción Industrial de la SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, debiendo los organismos intervinientes emitir su dictamen técnico dentro de los TREINTA (30) días de presentados. Dentro del mismo plazo el Gobierno Provincial hará llegar a la Autoridad de Aplicación su opinión sobre el proyecto presentado, la que se incorporará a las actuaciones teniendo carácter de no vinculante. Reunidos estos recaudos la actuación se girará, con el proyecto de norma correspondiente, a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS la que deberá expedirse dentro de los SIETE (7) días de recibir las actuaciones. Por último la Autoridad de Aplicación procederá a dictar el acto administrativo aprobatorio o denegatorio según corresponda, dentro de los DIEZ (10) días de ser sometido a su consideración.
El proyecto se tendrá por presentado, al efecto del cómputo de los plazos antes indicados, cuando se haya dado cumplimiento total a la información y documentación que, por la vía reglamentaria se determine que debe contener el proyecto.
Los plazos se considerarán suspendidos cuando, por causa justificada, se requiera información adicional necesaria para realizar los análisis pertinentes, operando dicha paralización por el lapso que medie entre la notificación a la firma del pedido de información y la recepción de la respuesta satisfactoria al mismo.
Art. 7º — La falta de cumplimiento por parte de las beneficiarias de las obligaciones que se fijen, para cada una de ellas en la norma aprobatoria particular, en virtud de haber ejercido la opción a la que se refiere el artículo 1º del presente, implicará la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad a las disposiciones del Régimen de Contralor instituido en el Título II de este decreto.
Art. 8º — La SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación, queda expresamente facultada para determinar en cada caso el alcance y para dictar las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias necesarias para el efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente Título.
TITULO II
DEL REGIMEN DE CONTRALOR
Art. 9º — Apruébase el REGIMEN DE CONTRALOR para los proyectos de sustitución de productos a los que alude el artículo 1º del presente decreto, compuesto por DOS (2) procedimientos que obran como Anexo II a saber: Capítulo I - Fiscalización, Capítulo II - Del sumario, para todas las empresas, que como Anexo I integra el presente; y un Sistema de Información que alcanza a todas las actividades económicas que se desarrollen en el Area Aduanera Especial y desde o hacia ella y que se incluye como Anexo III.
Art. 10. — La Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR tendrá a su cargo tareas de contralor previo y concomitante, y mantendrá las facultades y responsabilidades consecuentes de sus funciones en materia de control de cumplimiento de los proyectos industriales sujetos a la Ley Nº 19.640, que le fueran oportunamente delegadas, respecto del régimen original y del de sustitución que se instrumenta por este decreto.
Complementarán las tareas a las que se refiere el párrafo anterior, en el desempeño de sus respectivas actividades, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
Art. 11. — Los incumplimientos de los compromisos asumidos por los beneficiarios del régimen de sustitución en cada proyecto en particular, con relación al nivel de inversiones, producción y personal ocupado, como así también con cualquiera de los demás compromisos establecidos en el artículo 16 del Decreto Nº 1139/88, darán lugar a la aplicación del artículo 17 de la Ley Nº 21.608 y sus modificaciones.
Generarán responsabilidad a los promocionados, los incumplimientos a los mínimos exigibles en concepto de inversiones, producción y personal ocupado, que sean superiores al TREINTA POR CIENTO (30%) . A tal fin se establecerá un promedio de dichas variables.
Art. 12. — Las fiscalizaciones y sumarios en trámite, incluidos aquellos que fueran suspendidos por el artículo 11 del Decreto Nº 1395/94, así como también las actuaciones que eventualmente corresponda iniciar sobre proyectos amparados por el régimen preexistente, en relación al incumplimiento de las variables a que hace referencia el primer párrafo del artículo anterior, se tramitarán en l a medida y oportunidad que la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, del análisis de los actos particulares respectivos o del proyecto presentado, verifique la falta de cumplimiento de dichas variables. Para ello se establece un plazo de TREINTA (30) días hábiles para que la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR informe el resultado de las verificaciones practicadas a la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Organismo que girará dicha información a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a los fines de la iniciación, suspensión o prosecución del respectivo trámite.
Se considerarán en trámite cuando a la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial:
a) Se hubiera librado la orden de intervención por parte de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, en el caso de fiscalizaciones;
b) Se hubiera dispuesto la instrucción, en el supuesto de los sumarios.
Dentro de los QUINCE (15) días hábiles de la publicación del presente la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA deberá comunicar a la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS la nómina de las fiscalizaciones comprendidas en el inciso a).
Art. 13. — El presente entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Guido Di Tella.
ANEXO I AL DECRETO Nº 479
AMBASSADOR FUEGUINA S.A.
AMOSUR S.A.
ANTARCUER S.A.
ATHUEL ELECTRONICA S.A.
AUDIO WELTON S.A.
AUDIVIC S.A.
AUSTRALTEX S.A.
BADISUR S.R.L.
BAPLAST S.R.L.
BENCER S.A.
B.G.H. S.A.
BARPLA S.A.
CARLOS KEVARKIAN
CONTINENTAL FUEGUINA S.A.
CORDONSED S.A.
DACAR EXPORT IMPORT S.A.
DAFU S.A.
ELECTROFUEGUINA S.A.
EQUIPOS Y CONTROLES S.A.
FABRICA AUSTRAL DE PRODUCTOS ELECTRONICOS S.A.
FABRICA FUEGUINA DE COCA COLA S.A.
FAMAR FUEGUINA S.A.
FOXMAN FUEGUINA S.A.
FABRISUR S.A.
FRIGORIFICO AUSTRAL S.A.
HILANDERIA FUEGUINA S.A.
HILANDERIA RIO GRANDE S.A.
IFRE S.A.
INTERCLIMA S.A.
INPOEX S.R.L.
I.P.A.S.A.
KARKAI S.A.
KENIA FUEGUINA S.A.
KENWOOD FUEGUINA S.A.
KREN S.A.
LEANVAL S.A.
LEGER S.A.
LYS S.A.
MIRGOR S.A.
NEWSAN S.A.
NOBLEX ARGENTINA S.A.
OLYMPIC ELECTRONICA S.A.
PESQUERA DEL BEAGLE S.A.
PESQUERA DE LA PATAGONIA Y ANTARTIDA S.A.
PHILCO USHUAIA S.A.
PLASTICOS DE LA ISLA GRANDE S.A.
RADIO VICTORIA FUEGUINA S.A.
RIO CHICO S.A.
SIGIS S.A.
SISTEMAIRE S.A.
SONTEC S.A.
SUEÑO FUEGUINO S.A.
TELEUSHUAIA
TELTRON S.A.
TEOGRANDE S.A.
TEXTIL RIO GRANDE S.A.
TOP RANKS S.A.
VIDEUS S.A.
VINISA FUEGUINA S.A.
YAMANA S.R.L.
ANEXO II AL DECRETO Nº 479
REGIMEN DE CONTRALOR
CAPITULO I
FISCALIZACION
Artículo 1º — Reglaméntase el procedimiento a observar para fiscalizar la correcta utilización de los beneficios promocionales otorgados conforme al régimen creado por la Ley Nº 19.640, con relación exclusiva a las actividades industriales.
Art. 2º — Las funciones de fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios del régimen creado por la Ley Nº 19.640 estarán a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y/o DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y el Organismo que designe la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, las que dispondrán, en la órbita de su competencia, las medidas conducentes a tal fin.
Art. 3º — Cuando de las fiscalizaciones realizadas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS pudieran surgir hechos o circunstancias que excedan su competencia específica, deberán comunicarse los mismos a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para su posterior fiscalización.
Art. 4º — Concluida la fiscalización, los organismos intervinientes —excepto la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS— elevarán las actuaciones respectivas con un informe detallado de los resultados obtenidos a la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS, la que remitirá, mediante la intervención de la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales, de esa Secretaría, a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para que intervenga en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º, inciso d), de la Ley Nº 19.549 y sus modificaciones, la que podrá devolver las mismas para que se adopten medidas para mejor proveer o disponer la producción de las mismas, solicitando la intervención de otras dependencias u organismos, excepto que por falta de mérito se resuelva su archivo.
CAPITULO II
DEL SUMARIO
Art. 5º — Corresponderá la instrucción de sumario, cuando a juicio de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los resultados emergentes de la fiscalización pudieran dar lugar al dictado de algunos de los actos siguientes:
a) El decaimiento total o parcial de los beneficios promocionales otorgados y en su caso, la readecuación de los derechos y obligaciones del promocionado;
b) La exigibilidad total o parcial de los tributos no ingresados con motivo de la promoción concedida, con más la actualización y accesorios que pudieran corresponder;
c) La aplicación de multas.
La apertura y sustanciación de los sumarios cuya instrucción se disponga, se encontrará a cargo de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quien designará al instructor sumariante, el que actuará con las facultades necesarias para el ejercicio de la competencia que le asigna este Capítulo.
La instrucción prevista en este artículo, no suspenderá el plazo previsto en el primer párrafo del artículo incorporado por la Ley Nº 23.658, artículo 34, punto 15, a la Ley Nº 11.683.
Art. 6º — La resolución mediante la cual se instrumente la apertura del sumario contendrá:
a) Una relación de los presuntos incumplimientos resultantes de la fiscalización;
b) El encuadre legal que prima facie corresponde asignar a la conducta del sumariado;
c) La cita de las normas legales de las que resulta la competencia para el dictado del acto;
d) La concesión de un plazo de QUINCE (15) días, para que el sumariado tome vista de las actuaciones, ofrezca o aporte las pruebas y defensas que hagan a su derecho y constituya domicilio especial dentro del radio de la Capital Federal. Este término podrá ser prorrogado por única vez y por un lapso igual como máximo, si mediara una solicitud fundada del sumariado interpuesta antes del vencimiento del plazo originalmente acordado.
Art. 7º — Serán admisibles todos los medios de prueba, incumbiendo su producción y costo a la sumariada, excepto la que disponga la autoridad sumariante, como medida para mejor proveer.
Art. 8º — Cumplido el plazo previsto en el artículo 6º, inciso d), o la prórroga del mismo, en su caso, se emitirá acto disponiendo, en lo pertinente:
a) La fijación de los plazos para la producción de la prueba ofrecida;
b) El rechazo de la prueba que se considere inconducente;
c) La declaración en rebeldía del sumariado;
d) La intimación para que se constituya domicilio especial o se denuncie el real;
e) La declaración de la causa como de puro derecho.
Art. 9º — La resolución prevista en el artículo anterior podrá ser recurrida dentro del término de TRES (3) días ante el Director General de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que resolverá dentro del plazo de CINCO (5) días, siendo su pronunciamiento irrecurrible.
Art. 10. — Los oficios dirigidos a oficinas públicas deberán ser evacuados dentro de los VEINTE (20) días, a cuyo fin la sumariada deberá acreditar en el expediente el diligenciamiento de los mismos. El incumplimiento de lo ordenado por el presente artículo será informado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a la Autoridad Superior del organismo requerido, a fin de que se tomen las medidas tendientes a deslindar las responsabilidades administrativas.
Art. 11. — La sumariada, podrá proponer la designación de peritos a su costa. El instructor sumariante podrá solicitar la producción de oficio de prueba pericial, para lo cual requerirá la colaboración de dependencias u organismos públicos, que estime necesarios.
Art. 12. — Producida la prueba se conferirá al sumariado un plazo de DIEZ (10) días para que tome vista de la misma y presente su alegato.
El instructor sumariante elaborará un informe con las conclusiones del sumario, propondrá la resolución a adoptar y elevará las actuaciones a la SECRETARIA DE COORDINACION, LEGAL, TECNICA Y ADMINISTRATIVA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, acompañadas del respectivo proyecto de acto administrativo a dictar y, en su caso, de la liquidación de la multa a aplicar, a partir del momento en que se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
a) La presentación o el vencimiento del plazo previsto en el primer párrafo;
b) La caducidad del plazo para producir prueba, cuando ésta no se hubiera cumplimentado;
c) Si se encontrara firme la resolución que declara a la causa como de puro derecho.
Art. 13. — El sobreseimiento será definitivo, cuando resulte con evidencia que no se ha producido el incumplimiento imputado o que éste es atribuible a caso fortuito, fuerza mayor o error de hecho o de derecho excusable. En el supuesto de incumplimiento que no genere responsabilidad a la sumariada, se procederá a readecuar sus derechos y obligaciones promocionales, a cuyos efectos se dará intervención a la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.
Art. 14. — El sobreseimiento será provisorio, cuando los medios de prueba acumulados en el sumario no sean suficientes para demostrar la configuración del incumplimiento o cuando comprobado el mismo no aparecieran suficientes indicios para determinar la responsabilidad de la sumariada.
Art. 15. — El sobreseimiento definitivo será irrevocable y dejará cerrado el sumario definitivamente. El sobreseimiento provisional dejará el proceso abierto hasta la aparición de nuevos elementos de prueba, salvo el caso de prescripción de la acción.
Art. 16. — Las resoluciones definitivas que se dicten en los sumarios sólo podrán ser apeladas ante la JUSTICIA NACIONAL DE 1
a INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dentro de los QUINCE (15) días de notificadas.
La resolución condenatoria que se encuentre firme, consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada, complementada en su caso por las liquidaciones que practiquen la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, constituirá título suficiente para que dichos Organismos procedan a demandar su cumplimento por las vías ejecutivas que prevén la Ley Nº 11.683, T.O. 1978 y sus modificaciones, y el Código Aduanero.
DE LAS NOTIFICACIONES
Art. 17. — Las notificaciones se harán por carta documento o cualquier otra forma de notificación dentro de las previstas por el artículo 41 del Reglamento de Procedimiento Administrativo, Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991. La fecha de la notificación será la que figure en la constancia de entrega al destinatario, constancia que se agregará al expediente.
Art. 18. — En las notificaciones que se practican se hará constar:
a) Nombre y Apellido de las personas a notificar o designación que corresponda cuando no se trate de una persona física;
b) Número y carátula de las actuaciones en que se practica;
c) Transcripción de la parte pertinente de la resolución que se ordena notificar;
d) Indicación del motivo de la notificación si no surgiere de la transcripción de la parte pertinente de la resolución;
e) Carácter del domicilio en que se notifica.
Art. 19. — Las notificaciones se efectuarán en el domicilio constituido por la beneficiaria en el contrato promocional o en el acto administrativo por el que se le confirieron los beneficios, mientras no constituya otro en el sumario.
Art. 20. — Si no hubiese domicilio constituido en los instrumentos indicados, la notificación se practicará en el domicilio real de la imputada. Si la carta fuera devuelta por domicilio desconocido, la notificación se llevará a cabo mediante publicación de edictos por UN (1) día en el Boletín Oficial de la Nación.
DE LA REBELDIA
Art. 21. — Cuando la imputada, debidamente notificada conforme al procedimiento establecido anteriormente no compareciere en el término señalado o después de haberlo hecho abandonara el sumario será declarada rebelde.
La parte rebelde podrá tomar intervención en el sumario en cualquier momento sin que ello implique retrotraer el procedimiento, debiendo continuar el trámite en el estado en que se encuentre.
Art. 22. — La declaración de rebeldía y las siguientes providencias quedarán notificadas automáticamente en sede administrativa, con excepción de la resolución que pone fin al sumario que se notificará según el procedimiento establecido en los artículos 17 a 20.
Art. 23. — El Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972, T.O. 1991, será aplicable, supletoriamente, en cuanto no fuere incompatible con el régimen establecido por este Capítulo.
ANEXO III AL DECRETO Nº 479
SISTEMA DE INFORMACION
Artículo 1º — La Dirección Nacional de Incentivos Promocionales, de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS coordinará la producción y operatoria de la información sobre proyectos acogidos al régimen de la Ley Nº 19.640, que se estime necesaria.
Art. 2º — La información podrá estar referida a todas las actividades económicas que se desarrollen en el Area Aduanera Especial y desde o hacia ella.
Art. 3º — Facúltase a la Dirección Nacional de Incentivos Promocionales de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS a solicitar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y al Organismo que determine la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, los datos que obren en los respectivos ámbitos, que tengan relación con las distintas operatorias económicas realizadas en la región y que pudieran tener efectos sobre la utilización de beneficios promocionales.
Art. 4º — Lo dispuesto en el artículo anterior no enerva las facultades que dichos organismos poseen en materia de información y control de utilización de beneficios promocionales.
Art. 5º — La información estará a disposición de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.