OBRAS VIALES
Decreto 489/95
Concesiones Viales Otorgadas. Modificación frente al surgimiento de necesidades nuevas. Rescate de la Concesión Vial Otorgada. Licitación para el otorgamiento de nueva concesión con proyecto constructivo. Adecuación del contrato de concesión. Ampliación del plazo contractual. Aplicación del Artículo 3º "in fine" de la Ley Nº 17.520. Disposiciones Generales.
Bs. As., 4/4/95
VISTO el Expediente Nº 561-025202/95 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 17.520 y su similar Nº 23.696, y
CONSIDERANDO:
Que la experiencia obtenida durante la vigencia de los contratos de concesión pertenecientes a la Red Vial Nacional, celebrados al amparo de las Leyes mencionadas en el visto y su reglamentación, impone su reacomodamiento frente al surgimiento de nuevas exigencias.
Que desde 1989 a la fecha, se ha producido, entre otros hechos, un aumento extraordinario del tránsito vehicular y una mayor utilización de los corredores viales por parte del transporte de carga y de pasajeros que unen los distintos países miembros del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
Que frente a tales hechos, gran parte de la infraestructura de la red se ha tornado obsoleta, situación que hace imprescindible la adopción de medidas que permitan ejecutar importantes obras viales, en especial, ampliaciones y mejoramientos de las carreteras.
Que dichas obras requieren un importante esfuerzo financiero que el Estado Nacional no está en condiciones de afrontar, por lo que se deben prever mecanismos que permitan a los actuales y futuros concesionarios de la red vial, la realización de aquéllas en el marco de las normas vigentes en la materia.
Que distintos sectores de la comunidad, autoridades nacionales, provinciales y municipales, han formulado innumerables solicitudes manifestando la necesidad de encontrar una solución al problema suscitado.
Que en virtud de lo expuesto, se han previsto distintas alternativas para hacer frente al surgimiento de necesidades nuevas en la Red Vial Nacional.
Que entre ellas se encuentra la licitación, adjudicación y financiación de toda obra nueva necesaria, por parte de los concesionarios.
Que dicho mecanismo permite un procedimiento de contratación transparente y competitivo sin necesidad de alterar las obligaciones del concesionario para con el concedente.
Que, asimismo, el mecanismo arriba descripto no genera obligaciones del concedente para con el contratista de la obra ya que la relación entre este último y el concesionario se rige por el derecho privado.
Que por otra parte, y para el caso de obras a ejecutar de menor envergadura económica, se requiere una solución cuyo procedimiento sea de rápida tramitación, por lo que, en dichas situaciones, será el propio concesionario el obligado a la realización de los trabajos requeridos.
Que a fin de evitar mayores erogaciones del Estado Nacional en los contratos de concesión de corredores viales nacionales en los que se hubiese otorgado o se otorguen subsidios y/o compensaciones indemnizatorias, podrá concertarse la ampliación del plazo contractual, como contraprestación de la renuncia total o parcial del concesionario a percibir tales conceptos.
Que la aplicación de lo reglado por el presente Decreto, en ningún caso podrá mejorar la ecuación económico-financiera de los contratos de concesión ni alterar lo preceptuado por el Artículo 3º de la Ley Nº 17.520 y el Artículo 57º de la Ley Nº 23.696.
Que a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 3º "in fine" de la Ley Nº 17.520, la aplicación de los mecanismos o procedimientos antes descriptos requerirá por parte de los concesionarios, asumir la obligación de reinvertir en nuevas obras los mayores ingresos obtenidos respecto a los previstos originariamente en sus planes económico-financieros.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 99 inciso 1), 100 y la Disposición Transitoria Duodécima de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
CONCESIONES VIALES OTORGADAS
SU MODIFICACION FRENTE AL SURGIMIENTO DE NECESIDADES NUEVAS
Artículo 1º — Los contratos de concesión correspondientes a la Red Vial Nacional regidos por la Ley Nº 17.520, reformada por su similar Nº 23.696, podrán modificarse con el objeto de satisfacer necesidades de interés público no previstas en el contrato originario y que surjan durante su ejecución.
Art. 2º — Entiéndase por "modificación del contrato de concesión", en los términos del presente Decreto, a la financiación por parte del concesionario de un proyecto constructivo que comprenda la realización de toda obra cuyo precio estimado de ejecución sea superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor presente del monto total previsto en el contrato de concesión para obras correspondiente al corredor vial respectivo, que responda al interés público perseguido y que sea técnica y económicamente factible su realización.
Art. 3º — Las propuestas de proyectos constructivos y de la correspondiente modificación del contrato de concesión podrán tener origen en:
a) La SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
b) Los Gobiernos Provinciales en cuya jurisdicción se deban ejecutar las obras.
c) Las entidades representativas de los usuarios, que acrediten fehacientemente su personería.
d) El concesionario.
Art. 4º — Las propuestas arriba indicadas deberán contener:
a) Un anteproyecto de la obra a realizar, una descripción de las necesidades insatisfechas que se pretenden cubrir, sus costos estimados y el tiempo aproximado de realización. Si fuere el caso, se requerirá un análisis de los volúmenes de tránsito actuales y las proyecciones de su crecimiento que justifiquen la realización de las obras.
b) Una evaluación del impacto de la obra sobre las condiciones de seguridad vial y sobre el ambiente.
Art. 5º — Las propuestas de proyectos constructivos deberán presentarse ante la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
La SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS correrá traslado de la propuesta, si fuese el caso, al concesionario con las modificaciones que eventualmente considere necesarias. Dentro de un plazo máximo de SESENTA (60) días hábiles, contados desde la recepción de la documentación, el concesionario deberá pronunciarse sobre si:
a) Asume el compromiso de financiación de la obra.
b) Presta conformidad al proyecto constructivo y al anteproyecto de la metodología propuesta por la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICAS de repago de la inversión, de acuerdo con las siguientes alternativas:
I) Prórroga del plazo de la concesión vigente.
II) Ajuste de las tarifas de peaje vigentes.
III) Compensación económica por parte del concedente.
IV) Financiación por contribución de mejoras.
V) Otras formas idóneas de repago.
VI) Una combinación de las alternativas anteriores.
c) Acepta -sujeto a lo que resulte del precio de licitación de las obras- todas las posibles modificaciones del contrato de concesión que resulten consecuencia del financiamiento y ejecución del proyecto constructivo y de la correspondiente modificación de la concesión, las que, en ningún caso podrán mejorar la ecuación económico financiera del contrato de concesión, ni alterar lo preceptuado por el Artículo 3º de la Ley Nº 17.520 o el Artículo 57º de la Ley Nº 23.696 y concordantes.
d) Asume, en forma expresa, su compromiso de llevar a cabo durante el período de licitación y ejecución del proyecto constructivo, todas las obligaciones a las que se encuentra obligado por el contrato de concesión, por los Pliegos del llamado a concurso para el otorgamiento de la concesión, y por los Acuerdos de Renegociación contractual aprobados por Decreto Nº 1817 de fecha 29 de setiembre de 1992, que no hayan resultado expresamente modificadas.
e) Asume el compromiso de mantener y mejorar las nuevas obras una vez concluidas.
f) Acepta, en forma expresa, los procedimientos reglados en los artículos 7º y 10 del presente Decreto.
Art. 6º — Cumplido con el traslado al concesionario previsto en el artículo anterior, si se obtuviere su conformidad, la propuesta de proyecto constructivo será elevada por el Secretario de Obras Públicas y Comunicaciones a consideración del Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos para su definitiva aprobación o rechazo, "ad referendum" del PODER EJECUTIVO NACIONAL. En caso contrario o vencido el plazo establecido en el segundo párrafo del artículo anterior, la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá adoptar el procedimiento previsto en el Capítulo II del presente Decreto.
Art. 7º — En los casos que las propuestas de proyectos constructivos hayan sido aprobadas por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el concesionario deberá licitar la realización de las obras. A tal efecto deberá elaborar y someter a la aprobación de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el proyecto técnico definitivo de las obras a ejecutar y los pliegos de condiciones generales, particulares y técnico. Deberá, también, hacer constar el precio del proyecto constructivo.
Los concesionarios deberán llevar a cabo un proceso licitatorio de etapa múltiple observando las pautas previstas en la Ley Nº 13.064, bajo la supervisión de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Cumplido el trámite licitatorio, el concesionario deberá elaborar un listado en orden de mérito de las ofertas que resulten a su juicio más convenientes y conforme a pliego. Dicho listado será puesto en conocimiento de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS sólo si se dedujesen impugnaciones al mismo o si dentro de aquél se encontraren personas físicas o jurídicas que fueren integrantes o que tuvieren algún tipo de interés con el concesionario licitante. En estos casos, la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá realizar las observaciones que estime corresponder sobre el proceso de selección y/o el orden de mérito elaborado. Las observaciones serán de cumplimiento obligatorio para el concesionario, bajo apercibimiento de continuar dicha Secretaría el procedimiento licitatorio y de rescindir la concesión por culpa del concesionario, en su caso. Si no se realizaran observaciones o una vez receptadas aquéllas por el concesionario, éste podrá celebrar el contrato para la ejecución del proyecto constructivo con el proponente cuya oferta fuere la más conveniente y ajustada a pliego, condicionado a la aprobación definitiva de la "modificación del contrato de concesión".
La validez de lo actuado durante todo el proceso licitatorio así como sus consecuencias, quedará supeditada a la ratificación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 8º — La relación entre el concesionario y el contratista que ejecutará la obra licitada se regirá por las normas del derecho privado, siendo el concedente ajeno a dicho negocio jurídico. El concesionario será responsable ante el concedente por la ejecución de los trabajos licitados, en el tiempo y forma fijados; su incumplimiento dará lugar a la aplicación del régimen de sanciones y penalidades previsto en el contrato de concesión.
Art. 9º — Las personas físicas o jurídicas que fueren integrantes o que tuvieren algún tipo de interés con el concesionario licitante deberán, al tiempo de su presentación en el proceso licitatorio, expresar con carácter de declaración jurada los intereses que las relacionan con aquél.
Art. 10. — Las impugnaciones o cualquier tipo de conflictos, con excepción de los casos previstos en el Artículo 7º del presente Decreto, que se susciten con motivo del trámite licitatorio, serán dirimidos en única instancia por la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Este procedimiento deberá ser aceptado por todas las partes involucradas en el proceso licitatorio, como condición de su participación.
Art. 11. — Una vez concluido el proceso licitatorio y seleccionado el contratista que ejecutará la obra licitada, la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS acordará la modificación del contrato de concesión "ad referendum" del PODER EJECUTIVO NACIONAL y dará traslado de las actuaciones a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION para que tome la intervención que estime del caso corresponder. Cumplida dicha intervención se elevarán para su aprobación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la Resolución ministerial de aprobación del proyecto constructivo con sus antecedentes, las actuaciones sustanciadas con motivo del proceso licitatorio y la modificación del contrato de concesión correspondiente.
CAPITULO II
RESCATE DE LA CONCESION VIAL OTORGADA
LICITACION PARA EL OTORGAMIENTO DE NUEVA CONCESION CON PROYECTO CONSTRUCTIVO
Art. 12. — En los supuestos en que los concesionarios no prestaran conformidad ni asumieran los compromisos previstos en el Artículo 5º, segundo párrafo, incisos a), b), c), d) y e) frente a propuestas de proyectos constructivos y de la correspondiente modificación del contrato de concesión, la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS tendrá a su cargo la preparación del proyecto definitivo de las obras a ejecutar y la redacción de la documentación que constituirá las bases del llamado licitatorio, en donde se incluirá como condición de la licitación, la asunción por parte de los oferentes de:
a) El pago del rescate de la concesión vigente, cuyo valor lo determinará previamente la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
b) Los mismos derechos y obligaciones, como mínimo, correspondientes al contrato de concesión rescatado, por parte de quien resulte adjudicatario.
c) El compromiso de realizar el mismo proyecto constructivo cuyo financiamiento y ejecución no hubiere sido aceptado por el concesionario.
d) El financiamiento de dicho proyecto constructivo y de toda otra obra que se incluya en la concesión.
Cumplidas dichas tareas, la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS efectuará el llamado a licitación para la nueva concesión y su posterior adjudicación.
Art. 13. — La celebración del contrato entre la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el adjudicatario de la licitación dará nacimiento a una nueva concesión sin vinculación alguna con la concesión rescatada, debiendo respetarse lo preceptuado por el Artículo 3º de la Ley Nº 17.520 y el Artículo 57º de la Ley Nº 23.696 y concordantes. Dicho contrato y todos los actos dictados con motivo del proceso licitatorio, serán sometidos a la aprobación del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Art. 14. — Tanto la rescisión de la concesión vial vigente a través del rescate como el inicio de la nueva concesión operarán al tiempo de la toma de posesión por parte del nuevo concesionario.
CAPITULO III
ADECUACION DEL CONTRATO DE CONCESION
Art. 15. — Entiéndase por "adecuación del contrato de concesión", en los términos del presente Decreto, a la financiación por parte del concesionario de un proyecto constructivo, en el marco de la concesión vial otorgada, que comprenda la ejecución de toda obra cuyo precio estimado de ejecución sea igual o inferior al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor presente del monto total previsto en el contrato de concesión para obras correspondiente al corredor vial respectivo y que, a criterio de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, responda al interés público perseguido y que sea técnica y económicamente factible su realización.
Art. 16. — Para los casos de adecuación del contrato de concesión, el concesionario obligatoriamente deberá ejecutar el proyecto constructivo objeto de la adecuación, efectuándose su repago a través de alguna de las alternativas previstas en el Artículo 5º del presente Decreto. Para los supuestos en que el concesionario no acepte la adecuación del contrato de concesión, serán de aplicación las normas contenidas en el Capítulo II del presente Decreto.
Art. 17. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar las adecuaciones de los contratos de concesión de corredores viales, realizadas conforme las pautas establecidas en este Capítulo.
CAPITULO IV
AMPLIACION DEL PLAZO CONTRACTUAL
Art. 18. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para acordar con los concesionarios la extensión de los plazos contractuales de las concesiones respectivas como contraprestación de la renuncia total o parcial de aquéllos a la percepción de la compensación indemnizatoria, sea la prevista en los Acuerdos de Renegociación Contractual aprobados por el Decreto Nº 1817 de fecha 29 de setiembre de 1992 o en otro cuerpo normativo.
Igual procedimiento podrá instrumentarse para la cancelación de deudas originadas por mora en el pago de la compensación indemnizatoria antes mencionada. En estos casos, el concesionario deberá manifestar en forma expresa que la ampliación del plazo contractual satisface todos los perjuicios económicos, que eventualmente, pudieran atribuirse a la mora.
Art. 19. — Las exigencias correspondientes a los últimos DOS (2) años del período originario de los contratos de concesión cuyo plazo se prolonga, se trasladarán, si técnicamente fuere factible, a los últimos DOS (2) años correspondientes al nuevo período. Las demás exigencias se mantendrán, en cuanto a su plazo de ejecución, inalterables.
Art. 20. — La aplicación de lo dispuesto en los artículos anteriores, en ningún caso podrá mejorar la ecuación económico financiera del contrato de concesión ni alterar lo preceptuado por el artículo 3º de la Ley Nº 17.520 y artículo 57º de la Ley Nº 23.696 y concordantes.
CAPITULO V
APLICACION DEL ARTICULO 3º "in fine" de la LEY Nº 17.520
Art. 21. — La instrumentación de cualquiera de los supuestos previstos en los Capítulos anteriores del presente Decreto requerirá la asunción de la obligación por el concesionario, cuando los ingresos resulten superiores a los previstos, de reinvertir dicho excedente en mayores obras, las que serán definidas por la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 22. — Facúltase a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a contratar los servicios de consultoría que fueren necesarios para llevar adelante las tareas que por el presente Decreto se le encomiendan.
Art. 23. — Facúltase al Secretario de Obras Públicas y Comunicaciones del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a realizar las interpretaciones y aclaraciones que demande la aplicación del presente régimen.
Art. 24. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Guido Di Tella.