SEGURIDAD INTERNACIONAL
Decreto 582/96
Apruébase la Resolución 986 adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de fecha 14 de abril de 1995.
Bs. As., 31/5/96
VISTO que la REPUBLICA ARGENTINA es miembro originario de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS cuya Carta fue aprobada por Decreto 21.195/45 y Ley 12.838, y ratificada el 24 de septiembre de 1945, y
CONSIDERANDO:
Que es propósito fundamental de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, tomando las medidas colectivas eficaces que fueran necesarias para prevenir y eliminar amenazas a la paz.
Que el Consejo de Seguridad es el órgano competente para decidir las medidas que sean adecuadas a tal fin, de acuerdo con el Capítulo VII de la Carta.
Que en virtud del artículo 41 de la Carta de las Naciones Unidas, el Consejo de Seguridad impuso sanciones comerciales, financieras y militares a la REPUBLICA DE IRAK.
Que en el ejercicio de tales facultades el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 661 del 6 de agosto de 1990.
Que por Decreto Nº 1560/90 el Poder Ejecutivo Nacional aprobó la Resolución 661 adoptada por el Consejo de Seguridad.
Que continúa vigente el sistema de sanciones, impuesto por el Consejo de Seguridad a la REPUBLICA DE IRAK, previsto en la resolución mencionada precedentemente.
Que era necesario la adopción de una medida provisional para atender a las necesidades humanitarias del pueblo iraquí hasta el cumplimiento por parte de ese Gobierno de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad.
Que teniendo en cuenta el deterioro de la situación humanitaria del pueblo de Irak, el Consejo de Seguridad aprobó la resolución Nº 986 del 14 de abril de 1995.
Que los miembros de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS deben aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad, prestándole ayuda en las acciones que ejerza de conformidad con la Carta.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 11, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la Resolución 986 adoptada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS de fecha 14 de abril de 1995.
Art. 2º — El Poder Ejecutivo y las reparticiones y organismos públicos del Estado Nacional, las provincias y las municipalidades, adoptarán en sus respectivas jurisdicciones las medidas que fuere menester para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en la Resolución que se aprueba por el artículo anterior.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Guido Di Tella. — Oscar H. Camilión. — Carlos V. Corach. — Domingo F. Cavallo.
Consejo de Seguridad
Distr.
GENERAL
S/RES/986 (1995)
14 de abril de 1995
RESOLUCION 986 (1995)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 3519
a sesión, celebrada el 14 de abril de 1995.
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus resoluciones anteriores pertinentes,
Preocupado por la grave situación sanitaria y nutricional de la población iraquí y por el riesgo de que esa situación se siga deteriorando,
Convencido de la necesidad de adoptar una medida provisional para atender a las necesidades humanitarias del pueblo iraquí hasta que el cumplimiento por Iraq de las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, incluida especialmente la resolución 687 (1991), de 3 de abril de 1991, permita al Consejo tomar nuevas medidas respecto de las prohibiciones mencionadas en la resolución 661 (1990), de 6 de agosto de 1990, con arreglo a lo previsto en esas resoluciones,
Convencido también de la necesidad de que la distribución del socorro humanitario a todos los sectores de la población iraquí y en todo el país sea equitativa,
Reafirmando el compromiso de todos los Estados Miembros de defender la soberanía y la integridad territorial del Iraq,
Actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
1. Autoriza a los Estados para que, no obstante lo dispuesto en los incisos a) y b) del párrafo 3 y en el párrafo 4 de la resolución 661 (1990), y en las resoluciones pertinentes ulteriores, permitan, para los propósitos establecidos en la presente resolución, la importación de petróleo y de productos derivados del petróleo procedentes del Iraq, incluidas las transacciones financieras y otras transacciones básicas directamente relacionadas con esa importación, en la medida suficiente para producir una suma que no supere un total de 1.000 millones de dólares de los EE.UU. cada 90 días, con sujeción a las siguientes condiciones:
a) La aprobación por el Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990), con el fin de asegurar la transparencia de cada transacción y su conformidad con las demás disposiciones de la presente resolución, tras la presentación por el Estado interesado de la solicitud correspondiente, respaldada por el gobierno del Iraq, de cada compra propuesta de petróleo y de productos derivados del petróleo del Iraq, con inclusión de los pormenores sobre el precio de compra y el precio justo de mercado, la ruta de exportación, la apertura de una carta de crédito pagadera a la cuenta de garantía bloqueada establecida por el Secretario General para cumplir los propósitos de la presente resolución, y de toda transacción financiera u otra transacción básica que esté directamente relacionada con ello;
b) El pago por el comprador en el Estado interesado de la suma total de cada compra de petróleo y productos derivados del petróleo, directamente a la cuenta de garantía bloqueada que el Secretario General establecerá para cumplir los propósitos de la presente resolución;
2. Autoriza a Turquía, no obstante lo previsto en los incisos a) y b) del párrafo 3 y en el párrafo 4 de la resolución 661 (1990), y las disposiciones del párrafo 1 supra, a que permita la importación de petróleo y de productos derivados del petróleo procedentes de Iraq en cantidad suficiente, tras deducir el porcentaje indicado en el inciso c) del párrafo 8 supra para el Fondo de Compensación, para pagar los aranceles por el uso de los oleoductos, con arreglo a lo que verifiquen razonablemente los agentes independientes de inspección mencionados en el párrafo 6 infra, para el transporte de petróleo y productos derivados del petróleo por el oleoducto Kirkut-Yumurtalik del Iraq a Turquía autorizado en el párrafo 1 supra;
3. Decide que los párrafos 1 y 2 de la presente resolución entren en vigor a las 0.01 horas, hora de la costa oriental de los Estados Unidos, del día siguiente a la fecha en que el Presidente del Consejo comunique a los miembros de éste que ha recibido el informe del Secretario General que se pide en el párrafo 13 infra, y continúen en vigor por un plazo inicial de 180 días a menos que el Consejo adopte otras medidas pertinentes con respecto a las disposiciones de la resolución 661 (1990);
4. Decide además hacer un examen detenido de todos los aspectos de la aplicación de la presente resolución 90 días después de entrar en vigor el párrafo 1 supra y nuevamente antes de terminar el plazo inicial de 180 días, al recibirse los informes mencionados en los párrafos 11 y 12 infra, y expresa su intención, antes de cumplirse el plazo de 180 días, de examinar y analizar favorablemente la posibilidad de renovar las disposiciones de la presente resolución, siempre que en los informes mencionados en los párrafos 11 y 12 infra se indique que dichas disposiciones vienen aplicándose en forma satisfactoria;
5. Decide además que los restantes párrafos de la presente resolución entren en vigor en forma inmediata;
6. Ordena que el Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990) vigile las ventas de petróleo y de productos derivados del petróleo que el Iraq exportará a Turquía por el oleoducto Kirkuk-Yumurtalik del Iraq a Turquía y desde la terminal petrolera de Mina al-Bakr, con la asistencia de agentes independientes de inspección designados por el Secretario General, quien mantendrá informado al Comité de las cantidades de petróleo y de productos derivados del petróleo exportadas por el Iraq luego de la fecha en que entre en vigor el párrafo 1 de la presente resolución, y verificará que el precio de compra de ese petróleo y de esos productos derivados del petróleo sea razonable, atendida la situación que impere en el mercado, así como que, a los efectos de los arreglos enunciados en la presente resolución, la mayor proporción de ese petróleo y de esos productos derivados del petróleo se envíe por el oleoducto Kirkuk-Yumurtalik del Iraq a Turquía y que el resto se exporte desde la terminal petrolera de Mina al-Bakr;
7. Pide al Secretario General que establezca una cuenta de garantía bloqueada para los fines de la presente resolución, que nombre contadores públicos independientes y autorizados para que la sometan a auditoría y que mantenga al gobierno del Iraq plenamente informado del funcionamiento de la cuenta;
8. Decide que los fondos de la cuenta de garantía bloqueada se utilicen para satisfacer las necesidades humanitarias de la población iraquí y para los demás propósitos que se indican a continuación, y pide al Secretario General que use los fondos depositados en la cuenta de garantía bloqueada:
a) Para financiar la exportación al Iraq, de conformidad con los procedimientos del Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990), de medicamentos, suministros de uso médico, alimentos y materiales y suministros destinados a subvenir a necesidades esenciales de la población civil, de conformidad con el párrafo 20 de la resolución 687 (1991), siempre que:
i) Cada exportación de bienes se haga a solicitud del Gobierno del Iraq;
ii) El Iraq garantice efectivamente su distribución equitativa, sobre la base de un plan presentado al Secretario General y aprobado por éste, en el cual se incluya una descripción de los bienes que hayan de adquirirse;
iii) El Secretario General reciba confirmación autenticada de que los bienes exportados de que se trate han llegado al Iraq;
b) Para complementar, dadas las circunstancias excepcionales existentes en las tres gobernaciones mencionadas infra, la distribución por el Gobierno del Iraq de los bienes importados en virtud de la presente resolución con objeto de garantizar una distribución equitativa del socorro humanitario a todos los segmentos de la población iraquí en todo el país suministrando, cada 90 días, entre 130 y 150 millones de dólares de los EE.UU. al Programa Humanitario Interinstitucional de las Naciones Unidas, cuyas actividades se realizan en el territorio soberano del Iraq en las tres gobernaciones septentrionales iraquíes de Dihouk, Arbil y Suleimaniyeh, salvo cuando durante el período de 90 días de que se trate se hayan vendido petróleo o productos derivados del petróleo por un valor inferior a 1.000 millones de dólares de los EE.UU., en cuyo caso el Secretario General podrá asignar a ese fin un monto proporcionalmente inferior;
c) Para transferir al Fondo de Compensación el mismo porcentaje de los fondos que se depositen en la cuenta de garantía bloqueada, como se dispuso en el párrafo 2 de la resolución 705 (1991) del Consejo, de 15 de agosto de 1991;
d) Para sufragar los gastos que supongan para las Naciones Unidas los servicios de los agentes independientes de inspección y los contadores públicos autorizados, así como las actividades relacionadas con la aplicación de la presente resolución;
e) Para sufragar los gastos corrientes de funcionamiento de la Comisión Especial, con sujeción al pago total ulterior de los gastos ocasionados por las tareas que se autorizan en la Sección C de la resolución 687 (1991);
f) Para sufragar todo gasto razonable aparte de los pagaderos en el Iraq y que, a juicio del Comité establecido en virtud de la resolución 661 (1990), esté directamente relacionado con la exportación por el Iraq de petróleo y de productos derivados del petróleo autorizada en virtud de párrafo 1 supra o con la exportación al Iraq, y las actividades directamente necesarias para ello, de los repuestos y el equipo permitidos en virtud del párrafo 9 infra;
g) Para facilitar cada 90 días una suma que no supere los 10 millones de dólares de los EE.UU., con cargo a los fondos depositados en la cuenta de garantía bloqueada, a fin de efectuar los pagos previstos en el párrafo 6 de la resolución 778 (1992), de 2 de octubre de 1992;
9. Autoriza a los Estados para que, no obstante lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 3 de la resolución 661 (1990), permitan:
a) La exportación al Iraq del equipo y los repuestos esenciales para el funcionamiento seguro del sistema de oleoducto de Kirkuk-Yumurtalik en el Iraq, a reserva de que el Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 661 (1990) apruebe previamente cada contrato de exportación;
b) Las actividades que sean directamente necesarias para las exportaciones autorizadas de conformidad con el inciso a) supra, incluidas las transacciones financieras relacionadas con las mencionadas exportaciones;
10. Decide que, puesto que en virtud del párrafo 4 de la resolución 661 (1990) y el párrafo 11 de la resolución 778 (1991) está prohibido que los gastos derivados de las exportaciones y las actividades autorizadas con arreglo al párrafo 9 supra se sufraguen con cargo a los fondos congelados de conformidad con dichas disposiciones, el costo de dichas exportaciones y actividades se sufrague, con carácter excepcional y hasta que comiencen a depositarse fondos en la cuenta bloqueada de garantía establecida a los fines de la presente resolución, con la previa aprobación en cada caso del Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 661 (1990); mediante cartas de crédito giradas contra los ingresos procedentes de futuras ventas de petróleo, los cuales deberán ingresarse en la cuenta bloqueada de garantía;
11. Pide al Secretario General que informe al Consejo cada 90 días después de entrar en vigor el párrafo 1 supra, y nuevamente antes de cumplirse el plazo inicial de 180 días, sobre la base de las actividades de observación que realice el personal de las Naciones Unidas en el Iraq y sobre la base de consultas con el Gobierno del Iraq, si el Iraq ha garantizado la distribución equitativa de los medicamentos, los suministros de uso médico, los alimentos y los materiales y suministros destinados a subvenir a necesidades esenciales de la población civil, que hayan sido financiados de conformidad con el inciso a) del párrafo 8 supra, y que incluya en su informe las observaciones que considere procedentes sobre la suficiencia de los ingresos para atender a las necesidades humanitarias del Iraq y sobre la capacidad del Iraq para exportar suficientes cantidades de petróleo y de productos derivados del petróleo con el fin de recaudar la suma indicada en el párrafo 1 supra;
12. Pide al Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la resolución 661 (1990) que, en estrecha coordinación con el Secretario General, elabore y acelere los procedimientos que sean necesarios para aplicar los arreglos dispuestos en los párrafos 1, 2, 6, 8, 9 y 10 de la presente resolución, y que informe al Consejo 90 días después de entrar en vigor el párrafo 1 supra, y nuevamente antes de cumplirse el plazo inicial de 180 días, sobre la aplicación de dichos arreglos;
13. Pide al Secretario General que adopte las medidas necesarias para velar por la aplicación efectiva de la presente resolución, autoriza a tomar las providencias o concertar los acuerdos necesarios y le pide que informe al Consejo una vez que lo haya hecho;
14. Decide que el petróleo y los productos derivados del petróleo comprendidos en la presente resolución estarán protegidos, mientras estén en posesión del Iraq, respecto de todo tipo de procedimiento judicial; que no estarán sujetos a forma alguna de embargo, embargo de derechos o ejecución; y que todos los Estados deberán adoptar las medidas que sean necesarias, con arreglo a sus respectivos sistemas jurídicos nacionales, a fin de garantizar dicha protección y de velar por que los ingresos procedentes de la venta no se destinen a otros fines que los estipulados en la presente resolución;
15. Afirma que la cuenta bloqueada de garantía establecida para los fines de la presente resolución goza de las prerrogativas e inmunidades de que gozan las Naciones Unidas;
16. Afirma que todas las personas designadas por el Secretario General con el objeto de aplicar la presente resolución disfrutan de las prerrogativas e inmunidades de que gozan los expertos en misión al servicio de las Naciones Unidas, de conformidad con la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, y exige al Gobierno del Iraq que conceda a dichas personas plena libertad de circulación y les facilite todos los servicios necesarios para que realicen sus funciones en el cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución;
17. Afirma que nada de lo previsto en la presente resolución afecta a la obligación del Iraq de acatar escrupulosamente todas sus obligaciones relativas al servicio y la amortización de su deuda externa, de conformidad con los mecanismos internacionales apropiados;
18. Afirma también que nada de lo dispuesto en la presente resolución debe interpretarse en desmedro de la soberanía o la integridad territorial del Iraq;
19. Decide seguir ocupándose de la cuestión.