FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA Y LA CONSTRUCCION
Decreto 627/96
Normas reglamentarias de la Ley Nº 24.441 referidas a los contratos de leasing. Disposiciones Generales. Impuesto a las Ganancias. Contratos Asimilados a Operaciones Financieras y de Locación. Tratamiento del Tomador en los Casos Asimilados a Operaciones Financieras o de Locación. Contratos Asimilados Operaciones de Compraventa. Impuesto al Valor Agregado. Régimen Opcional-Cómputo Anticipado del Débito Fiscal. Aplicación de Normas referidas a Exenciones y al Cómputo del Crédito Fiscal.
Bs. As., 18/6/96
VISTO la Ley 24.441, y
CONSIDERANDO:
Que el Título II de la citada norma legal establece el régimen jurídico aplicable a los contratos de leasing, a los que define como aquellos contratos de locación de cosas que incluyan una opción de compra a ejercer por el tomador.
Que las particulares características y condiciones dispuestas para la celebración de los referidos contratos, hacen que resulte necesario dictar las pertinentes normas reglamentarias a efectos de definir con precisión el correcto y adecuado tratamiento tributario que debe dispensarse a los mismos.
Que el importante rol asignado a este instituto para incentivar la construcción y el acceso a la propiedad inmueble, como así también en relación con el financiamiento de inversiones en bienes de capital, hace que se estime conveniente prever para el impuesto a las ganancias su asimilación a operaciones de carácter financiero cuando, siendo el dador una entidad regida por la Ley Nº 21.526 o una sociedad que tenga por objeto exclusivo este tipo de contratos, el término de duración de los mismos sea superior a un determinado período de tiempo relacionado con la vida útil del bien que tienen por objeto y se fije en importe cierto y determinado como precio para el ejercicio de la opción de compra.
Que atento la posibilidad de que los plazos pactados sean inferiores a los requeridos para que proceda el tratamiento expuesto, se dispone para estos casos y para aquellos en los que el dador sea un fabricante o importador de cosas muebles, que el contrato, durante su vigencia, recibirá en cabeza del dador el tratamiento de una operación de locación, en tanto el precio fijado para el ejercicio de la opción de compra del bien sea igual o superior a su costo computable determinado de acuerdo a las normas del impuesto a las ganancias, condición que de no cumplirse hará que la operación se considere para ambas partes como una venta financiada.
Que el tratamiento de operación de locación también se aplica a aquellos contratos en los que se fije para el ejercicio de la opción de compra el valor de plaza del bien al momento en que esa opción se ejerza, aun cuando se cumplan las condiciones expuestas consideran el valor de locación del bien, incluida la compensación por el desgaste originado por el uso que le dé el locatario.
Que de acuerdo a los objetivos enunciados resulta apropiado establecer un régimen que resulte asimismo beneficioso para los tomadores; se establece a tal efecto que, salvo para aquellas que afecten los bienes tomados a la producción de ganancias, podrán computar como deducción, en la liquidación del impuesto, el importe de los cánones imputables a cada ejercicio fiscal.
Que en materia del impuesto al valor agregado, dada la característica de traslación a los precios que le es inherente y a fin de diferir el peso de la carga fiscal que recae sobre estas operaciones, se considera conveniente otorgar a las mismas el tratamiento dispuesto para la locación de cosas muebles y, en caso de ejercerse la opción prevista en el contrato, el establecido para la venta de bienes, salvo cuando se trate de locaciones con opción de compra de inmuebles consideradas en el presente decreto para el impuesto a las ganancias como una venta financiada, en cuyo caso será de aplicación la presunción prevista en el tercer párrafo del inciso e), del artículo 5, de la ley del tributo.
Que asimismo, para aquellos casos en los que la financiación de este último impuesto resulte gravosa para el dador, se prevé un régimen opcional a concertar entre las partes, mediante el cual se permite adelantar la determinación de los débitos y créditos fiscales correspondientes a la operación.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
I — DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º — A los fines de su tratamiento tributario, se considerarán contratos de leasing comprendidos en la Ley Nº 24.441, aquellos que se ajusten a las disposiciones pertinentes de su Título II y en los que el dador sea:
a) una entidad financiera regida por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones;
b) una sociedad que tenga por objeto exclusivo ese tipo de contratos; o
c) un fabricante o importador de cosas muebles destinadas al equipamiento de industrias, comercios, empresas de servicios, agropecuarias o actividades profesionales, que el tomador utilice exclusivamente con esa finalidad.
II — IMPUESTO A LAS GANANCIAS
CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES FINANCIERAS
Art. 2º — Los contratos de leasing a que se refiere el artículo 1º, celebrados por los dadores indicados en sus incisos a) y b), a los fines del impuesto a las ganancias se asimilarán para esos dadores a operaciones financieras, siempre que la duración de los contratos sea superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %), VEINTE POR CIENTO (20 %) o DIEZ POR CIENTO (10 %) de la vida útil del bien, según se trate de bienes muebles, inmuebles no destinados a vivienda o inmuebles con dicho destino, respectivamente, determinada de acuerdo a la estimación que a tal efecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y se fije un importe cierto y determinado como precio para el ejercicio de la opción de compra.
La recuperación del capital aplicado a dichas operaciones se determinará dividiendo el costo o valor de adquisición del bien objeto del contrato —disminuido en la proporción de éste que se encuentre contenida en el precio establecido para ejercer la opción de compra— por el número de períodos de alquiler fijados en el mismo.
El costo a considerar a los efectos señalados precedentemente, será el que se determine de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, según se trate de bienes muebles o inmuebles, respectivamente.
La diferencia resultante entre el importe de los cánones y la recuperación del capital aplicado prevista en este artículo, constituirá la ganancia bruta obtenida por el dador.
Art. 3º — En los casos considerados en el artículo anterior, cuando el tomador haga uso de la opción de compra, a los fines de la determinación del impuesto el dador deberá considerar como costo computable el importe que resulte de deducir del costo del bien dado en leasing, el capital recuperado a través de los cánones devengados en los períodos contractuales transcurridos hasta ese momento, excluido el de la opción si su pago no procediera a raíz del ejercicio de la misma.
Asimismo, computará como precio de venta un importe no inferior al fijado en el respectivo contrato. Si la opción de compra se ejerciera antes de la finalización del contrato, al referido precio se le sumará el recupero del capital contenido en los cánones correspondientes a los períodos posteriores y el de aquel en que dicha opción se ejerza, si su pago no procediera a raíz de ese ejercicio.
Si el tomador no hiciera uso de la opción de compra o sustituyera el bien a través de un nuevo contrato, el costo computable del bien devuelto al dador será para él mismo el previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 2º, menos el capital recuperado a través de los cánones devengados durante la duración del contrato vencido o renovado.
CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES DE LOCACION
Art. 4º — En los casos de contratos de leasing comprendidos en el artículo 1º del presente decreto, no incluidos en las disposiciones del artículo 2º, el dador deberá amortizar el costo del bien, de acuerdo a lo establecido en los artículos 83 y 84, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Al ejercerse la opción de compra, computará como costo el previsto en los artículos 58 y 59, según corresponda, de la citada ley del tributo y como precio de venta un importe no inferior al fijado en el respectivo contrato. Si el tomador hiciera uso de dicha opción antes de la finalización del contrato, al referido precio de venta se le sumarán las amortizaciones determinadas de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, contenidas en los cánones correspondientes a los períodos posteriores y al de aquel en que dicha opción se ejerza, si su pago no procediera a raíz de ese ejercicio.
Art. 5º — El tratamiento dispuesto en el primer párrafo del artículo precedente, también será de aplicación a los contratos de leasing comprendidos en el artículo 1º, cuando fijen como precio para el ejercicio de la opción de compra, el valor de plaza del bien al momento de ejercerse la misma, aun cuando se encuentren encuadrados en el primer párrafo del artículo 2º.
Al ejercerse la opción de compra, se computará como costo el previsto en los artículos 58 y 59, según corresponda, de la citada Ley de Impuesto a las Ganancias y como precio de venta el valor de plaza.
TRATAMIENTO DEL TOMADOR EN LOS CASOS ASIMILADOS A OPERACIONES FINANCIERAS O DE LOCACION
Art. 6º — Los tomadores de contratos de leasing comprendidos en los artículos anteriores, que afecten los bienes tomados a la producción de ganancias gravadas, computarán como deducción el importe de los cánones imputables a cada ejercicio fiscal, hasta el momento en que ejerzan la opción de compra o, en su caso, de finalización o renovación del contrato.
La deducción indicada en el párrafo anterior no procederá cuando sea de aplicación el inciso 1) del artículo 88 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES DE COMPRAVENTA
Art. 7º — Cuando en los contratos de leasing considerados en el artículo 4º, el precio fijado para el ejercicio de la opción de compra sea inferior al costo computable atribuible al bien en el momento en que se ejerza dicha opción, establecido de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 58 ó 59, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, la operación se tratará, respecto de ambas partes, como una venta financiada —situación ésta que deberá ser comunicada fehacientemente al tomador, dejándose constancia en el contrato respectivo a los efectos impositivos dicha operación se asimila a una compra-venta—, constituyendo en estos casos el precio de la transacción la suma de los cánones previstos en el contrato, más el precio fijado para hacer uso de la opción de compra, debiendo considerarse cumplidas a tales efectos las previsiones del artículo 3º de la citada ley del tributo, con el otorgamiento de la tenencia del bien.
Art. 8º — Cuando proceda el tratamiento previsto en el artículo anterior y el tomador no ejerza la opción de compra, o sustituya el bien a través de un nuevo contrato, tales hechos generarán para el dador la obligación de computar, en la determinación del impuesto a las ganancias del período de extinción o renovación del contrato, la diferencia entre el ingreso equivalente a los cánones devengados en el tiempo de vigencia del mismo y el importe que resulte de sumar al resultado bruto oportunamente declarado el total de las amortizaciones imputables a dicho período de tiempo, calculadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 84, según corresponda, de la ley del citado gravamen.
Los hechos mencionados en el párrafo anterior generarán para el tomador que hubiere afectado el bien objeto del contrato a la producción de ganancias gravadas, la obligación de considerar, en la determinación del impuesto del período fiscal en que dichos hechos se produzcan, el recupero de las amortizaciones oportunamente computadas y la deducción de la suma de los cánones correspondientes al mismo.
III.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 9º — Los contratos de leasing de cosas muebles a los que se refiere el artículo 1º, se considerarán comprendidos en las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituído por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, establecidas en el punto 6., inciso e), de su artículo 3º y en el inciso d), de su artículo 5º, excepto cuando el objeto del contrato sean bienes durables de consumo destinados a consumidores finales, excluidos los responsables no inscriptos considerados como tales en relación con los bienes de uso que destinen a su actividad gravada.
En los casos en que se ejerza la opción de compra que prevén los referidos contratos y en las situaciones incluidas en la excepción establecida en el párrafo anterior "in fine", será de aplicación lo dispuesto en el artículo 2º y en el inciso a), del artículo 5º del citado texto legal, siendo de aplicación, cuando corresponda, lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del presente decreto para determinar el precio de venta.
Asimismo, en los contratos de leasing comprendidos en los artículos 2º, 4º ó 5º del presente decreto, que tengan por objeto la locación con opción a compra de inmuebles, no será de aplicación la presunción prevista en el tercer párrafo del inciso e), del artículo 5º, de la referida ley de gravamen.
REGIMEN OPCIONAL - COMPUTO ANTICIPADO DEL DEBITO FISCAL
Art. 10. — Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, en los contratos de leasing realizados por los dadores comprendidos en el artículo 1º del presente decreto, las partes podrán optar contractualmente por incrementar el débito fiscal del primer o primeros cánones, en un importe distribuido uniformemente entre los mismos, equivalente a la suma de los débitos fiscales correspondientes a los cánones posteriores al último cuyo débito fiscal se incremente, determinados aplicando las disposiciones vigentes a la fecha en que se perfeccione el hecho imponible respecto de los cánones en los que se incluya el incremento autorizado.
Los débitos fiscales incrementados se computarán, para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos fiscales a los que deban imputarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º, inciso d), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, debiendo facturarse en forma discriminada el incremento liquidado.
A los efectos de determinar el débito fiscal correspondiente a los cánones posteriores al último en el que se efectuó el incremento autorizado por el primer párrafo de este artículo, se restará del que resulte de aplicar la tasa del gravamen sobre la base imponible correspondiente a cada uno de ellos, el importe que se obtenga de dividir la suma de los incrementos practicados por el número de períodos a los que correspondan los cánones cuyo débito fiscal deba reducirse, debiendo facturarse en forma discriminada la disminución liquidada.
Cuando se haya hecho uso de la opción prevista en este artículo, los responsables inscriptos tomadores de los bienes objeto del disminuido, según corresponda, que se les hubiere facturado. En el mismo supuesto, cuando el tomador sea un responsable no inscripto y proceda la aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º de la ley antes citada y en su Título V, artículo… (III), el dador calculará el gravamen correspondiente al primero en función del impuesto incrementado o reducido que facture.
APLICACION DE NORMAS REFERIDAS A EXENCIONES Y AL COMPUTO DEL CREDITO FISCAL
Art. 11. — La exención de intereses a que se refiere el quinto artículo incorporado por el Decreto Nº 2633 del 29 de diciembre de 1992, a continuación del artículo 12 del Decreto Nº 2407 del 23 de diciembre de 1986 y sus modificaciones, reglamentario del Impuesto al Valor Agregado, incluye los intereses establecidos en contratos de leasing regidos por la ley Nº 24.441.
Art. 12. — La limitación respecto del cómputo del crédito fiscal establecida en el punto 1., del inciso a), del artículo 11 de la ley del gravamen citada en los artículos anteriores será, asimismo, aplicable a las compras y locaciones realizadas en virtud de un contrato de leasing regido por la Ley Nº 24.441.
Art. 13. — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el da de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Domingo F. Cavallo.