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Decreto Nacional 722/96




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ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto 722/96
Establécese la aplicación de los procedimientos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Reglamento, aprobado por Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), en su ámbito y la vigencia de aquellos especiales que regulan ciertas materias.
Bs. As., 3/7/96
VISTO la Ley Nº 19.549; el Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972, modificado por el Decreto Nº 1883 del 17 de setiembre de 1991 y Decreto Nº 9101 del 22 de diciembre de 1972; y
CONSIDERANDO:
Que la función esencial que dentro del Estado caracteriza a la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL es la gestión en forma concreta, práctica, inmediata y permanente del bien común, lo cual se ha dado en denominar "función administrativa".
Que dicha función requiere de la emisión de actos administrativos, cuya preparación consiste en un procedimiento administrativo, que conlleva la regulación de las respectivas formas que han de cumplirse con tal objeto, por parte tanto de los interesados como de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.
Que, en este sentido, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION ha puesto de resalto que la función del procedimiento administrativo es la defensa de los intereses jurídicamente protegidos de los particulares y el cumplimiento por parte del poder público de su deber irrenunciable de velar por la intangibilidad del orden jurídico y de procurar su restablecimiento, cuando resulte vulnerado (Conf. Dictámenes: 188:85).
Que con esa finalidad se ha sancionado la Ley Nº 19.549, que en el orden nacional establece las normas de procedimiento que se aplicarán ante la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, centralizada y descentralizada, con la excepción expresa de los organismos militares y de defensa y seguridad (artículo 1º).
Que, de esa manera, la Ley Nº 19.549 ha venido a establecer un procedimiento administrativo común o general para la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, sin perjuicio de la vigencia de procedimientos administrativos especiales en dicho ámbito.
Que respecto de este último, el artículo 2º de la citada ley estableció que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días a partir de la vigencia de las normas procesales a que se refiere el artículo 1º de aquélla, determinará los procedimientos especiales que continuarían en vigencia.
Que en virtud de ello se emitió el Decreto Nº 9101 del 22 diciembre de 1972, cuyo artículo 1º identificó los procedimientos administrativos especiales de acuerdo con la norma o materia pertinente, que seguirían en vigencia.
Que, asimismo, el citado artículo 2º, en su inciso a) faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a sustituir las normas legales y reglamentarias de índole estrictamente procesal de los regímenes especiales que subsistan, con miras a la paulatina adaptación de éstos al sistema del nuevo procedimiento y de los recursos administrativos por él implantados, en tanto ello no afectare las normas de fondo a las que se refieren o apliquen los citados regímenes especiales.
Que el artículo 4º del Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972, dispuso que los titulares de los servicios jurídicos de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, centralizada y descentralizada sugirieran paulatinamente al PODER EJECUTIVO NACIONAL, por conducto del Departamento de Estado u organismo del que dependan, las medidas a las que se refiere el citado artículo 2º inciso a) de la Ley Nº 19.549.
Que el cumplimiento de esa disposición se encargó al MINISTERIO DE JUSTICIA por el artículo 3º del Decreto Nº 9101 del 22 de diciembre de 1972.
Que en el año 1991, al emitirse el Decreto Nº 1883, se estableció el deber de los Ministerios o Secretarías de la PRESIDENCIA DE LA NACION encargados de aplicar alguno de los procedimientos especiales previstos en el Decreto Nº 9101 del 22 de diciembre de 1972, de remitir al Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa, en el plazo de SESENTA (60) días hábiles, un informe sobre los procedimientos vigentes y que sean de efectiva aplicación, fundamentándose allí, de ser el caso, la necesidad imprescindible de mantenerlos, acompañando el proyecto adaptado a la Ley Nº 19.549 y su reglamento.
Que en el año 1995 la SUBSECRETARIA DE ASUNTOS LEGISLATIVOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, tomó a su cargo, con la colaboración de los organismos involucrados, el relevamiento de las normas que consagran procedimientos administrativos especiales.
Que ello implicó la recopilación y estudio de cerca de TRESCIENTAS (300) normas -leyes y decretos- relativas a materia que contienen procedimientos administrativos especiales vigentes en el orden nacional.
Que a partir de ese trabajo fue posible advertir la innecesariedad de la gran mayoría de ellos, así como la conveniencia de mantener determinados otros, en razón de la materia implicada, que muchas veces requiere un estrecho vínculo entre la norma sustantiva y la especial de procedimiento, llegando así a constituirse regulaciones con gran autonomía.
Que en este marco se propone, como largamente ha propiciado la doctrina nacional y extranjera, concretar la proyectada eliminación de procedimientos administrativos especiales, cuya vigencia no mantiene justificación en la actualidad, y, por el contrario, contribuye a vulnerar la seguridad jurídica que debe resguardar las relaciones entre la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL y los integrantes de la sociedad; a la par que mantener aquellos otros procedimientos que sí tienen razones suficientes para justificar su vigencia.
Que atento que la función administrativa es tan cambiante como la realidad que pretende atender, no parece razonable coartar el futuro establecimiento de procedimientos administrativos especiales, sin perjuicio de que ello requiera, y así se establece, expresa fundamentación de la necesidad jurídica imprescindible para su instauración, lo cual constituirá garantía adecuada para no invertir la regla de la primacía del procedimiento común o general.
Que en las presentes actuaciones ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA, manifestando conformidad con la procedencia de la iniciativa sometida a su consideración.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para el dictado del presente en virtud de lo prescripto por el artículo 2º, inciso a), de la Ley NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Nº 19.549.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — En el ámbito de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada y descentralizada serán de aplicación únicamente los procedimientos establecidos por la LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Nº 19.549 y por el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS aprobado por Decreto Nº 1759/72 (t. o. 1991).
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, continuará en vigencia la norma especial que disponga y sólo en relación con ello:
a) El cumplimiento de requisitos previos a la interposición del recurso administrativo de que se trate.
b) La suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
c) La existencia de un recurso judicial directo.
Art. 2º — Sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas contenidas en la LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Nº 19.549 y en el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS aprobado por Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), continuarán en vigencia los procedimientos administrativos especiales que regulen las siguientes materias:
a) Impositiva.
b) Aduanera.
c) Minera.
d) Régimen de contrataciones del sector público nacional.
e) De las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales e Inteligencia.
f) Regímenes de derecho de reunión y electoral.
g) Procedimientos sumariales y lo inherente al ejercicio de la potestad correctiva interna de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.
h) Regímenes de Audiencias Públicas.
i) Procedimientos ante Tribunales administrativos.
Art. 3º — A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, cualquier disposición que instituya procedimientos administrativos especiales deberá contener expresa fundamentación de la necesidad jurídica imprescindible de apartarse de los procedimientos establecidos por la LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Nº 19.549 y por el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS aprobado por Decreto Nº 1759/72 (t. o. 1991).
Art. 4º — Derógase el Decreto Nº 9101 del 22 de diciembre de 1972, modificado por el Decreto Nº 1883 del 17 de setiembre de 1991, y toda otra norma que establezca procedimientos administrativos especiales para la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada o descentralizada con las limitaciones establecidas en el artículo 1º y las excepciones previstas en el artículo 2º del presente Decreto.
Art. 5º — El MINISTERIO DE JUSTICIA será la autoridad de aplicación y dictará las normas complementarias y de interpretación del presente Decreto, quedando expresamente facultado para determinar en cada caso el alcance de las normas aprobadas por el presente.
Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Rodolfo C. Barra.

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