PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Decreto 737/95
Reglamentación del Título III, Relaciones del Trabajo de la Ley Nº 24.467.
Bs. As., 30/5/95
VISTO la Ley Nº 24.467, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario reglamentar el Título III, Relaciones del Trabajo, de la Ley Nº 24.467 que requiere inmediata aplicación.
Que se aclara debidamente que la opción prevista en el artículo 84 de la Ley Nº 24.467, operará a partir de la fecha en la que el empresario rubrique el Registro Unico de Personal.
Que en el Registro Unico de Personal, se asentará a los trabajadores al producirse su ingreso, registrando los datos una sola vez, salvo que existan modificaciones.
Que cuando en el Registro Unico de Personal se utilicen fichas de microfilmación las mismas estarán formadas con elementos que posibiliten su visualización y permitan la inserción de las rúbricas pertinentes.
Que en el Registro Unico de Personal el empleador puede asentar el horario que cumple el trabajador no estando obligado en este caso llevar las planillas establecidas en los artículos 197 de la Ley de Contrato de Trabajo y 6º de la Ley Nº 11.544.
Que en el caso de trabajo a domicilio el empleador deberá llevar un registro complementario en donde asentará lo previsto en el artículo 6º del presente.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL es la autoridad de aplicación a todos los efectos del Título III de la Ley Nº 24.467.
Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99 inciso 2º de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
REGISTRO UNICO DE PERSONAL
Artículo 1º — (artículo 84, Ley Nº 24.467) La opción a que se refiere el artículo 84 de la ley, según correspondiere surtirá efectos a partir de la fecha en la que el empresario rubrique el Registro Unico de Personal. Con anterioridad a la misma deberá llevar la documentación laboral mencionada en los incisos a), b), c) y d) del artículo 86 de la misma ley, según corresponda, así como las planillas, registros y otros elementos de contralor que exigen las normas vigentes.
Art. 2º — (artículo 84, Ley Nº 24.467) El Registro Unico de Personal establecido por el artículo 84 de la Ley Nº 24.467 podrá consistir en un libro encuadernado, o bien ser llevado por fichas o planillas resultantes de utilizar sistemas de computación o microfilmación.
Art. 3º — (artículo 85, Ley Nº 24.467) En el Registro Unico de Personal se asentará a los trabajadores al producirse su ingreso.
Los datos exigidos se registrarán una sola vez, sin necesidad de renovación periódica, salvo que se trate de modificaciones a los ya existentes, que se anotarán al momento de operarse.
Art. 4º — (artículo 86, Ley Nº 24.467) En los casos en que se opte por fichas de microfilmación, las mismas estarán integradas con los elementos que posibiliten su visualización y deberán ser de un material que permita la inserción de las rúbricas pertinentes.
Art. 5º — (artículo 86, Ley Nº 24.467) El empleador podrá consignar en el Registro Unico de Personal el horario que cumple el trabajador, en cuyo caso no estará obligado a llevar las planillas establecidas en los artículos 197 de la L.C.T. y 6º de la Ley Nº 11.544.
Art. 6º — (artículo 86, inciso c), Ley Nº 24.467) En el Régimen de Trabajo a Domicilio regido por la Ley Nº 12.713 se llevará un registro complementario en el que se asentarán cantidades y fechas de entregas y devoluciones de las tareas encargadas a cada obrero a domicilio, descripción del artículo, su número obrero, precio por unidad y tarifa de salario.
Art. 7º — (artículo 87 inciso i), Ley Nº 24.467) La exigencia del artículo 87, inciso i) de asentar el monto de la remuneración asignada no se aplicará para el régimen comprendido dentro de la Ley Nº 12.713, aplicándose exclusivamente para esta modalidad de trabajo la obligación de asentar la fecha de pago.
Art. 8º — La autoridad de aplicación para el establecimiento del Registro Unico de Personal de la Ley será el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que podrá celebrar convenios con las provincias para su mejor cumplimiento.
Art. 9º — (artículo 89, Ley Nº 24.467) Apruébanse los modelos de contrato tipo para las modalidades de contrato por tiempo determinado como medida de fomento del empleo, de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral para jóvenes y de trabajo-formación aplicables a las pequeñas empresas conforme al artículo 89 de la Ley 24.467, que como Anexos I, II, III y IV forman parte del presente. Se autoriza al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a efectuar las modificaciones de los modelos aprobados.
Art. 10. — (artículo 106, Ley Nº 24.467) Será autoridad de aplicación a todos los efectos del Título III de la Ley Nº 24.467 el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José A. Caro Figueroa.
ANEXO I
LEY NACIONAL DE EMPLEO Nº 24.013
TRANSCRIPCION DE ARTICULOS PERTINENTES
ARTICULO 29. — Regirá el principio de igualdad de trato entre los trabajadores permanentes y los contratados bajo cualquiera de estas modalidades, debiendo ser los salarios, las condiciones de trabajo y las garantías para el ejercicio de sus derechos colectivos, iguales para todos los trabajadores de la misma actividad y categoría de la empresa o establecimiento.
ARTICULO 31. — Los contratos de trabajo que se celebren bajo las modalidades reguladas en este capítulo, salvo el contrato de trabajo de temporada, deberán instrumentarse por escrito y entregarse copias al trabajador y a la asociación sindical que lo represente, en el plazo de treinta (30) días. Dentro de este mismo plazo, el empleador deberá registrar los contratos celebrados bajo las modalidades promovidas en el registro previsto en el artículo 18, inciso b).
ARTICULO 34. — El número total de trabajadores contratados según las modalidades reguladas por este capítulo, con excepción del contrato de trabajo de temporada y lo dispuesto en el párrafo siguiente referido a las micro empresas, no podrá superar el treinta por ciento (30 %) del plantel total permanente de cada establecimiento.
En las empresas cuyo plantel permanente esté constituido por seis (6) a veinticinco (25) trabajadores, el porcentaje máximo admitido será del cincuenta por ciento (50 %); cuando no supere los cinco (5) trabajadores, el porcentaje admitido será del cien por ciento (100 %), no pudiendo dicha base exceder el número de tres (3) trabajadores. El empleador que no tuviera personal en relación de dependencia podrá designar, utilizando alguna de las modalidades promovidas, una (1) persona.
ARTICULO 37. — El empleador que hubiera celebrado contratos bajo modalidades promovidas, deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo cuando el plazo de vigencia del contrato no excediere de un año y de un mes cuando fuere superior.
ARTICULO 41. — Los trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en esta ley deberán ser inscriptos en la obra social correspondiente al resto de los trabajadores del plantel de su misma categoría y actividad de la empresa. Idéntico criterio se seguirá para la determinación de la convención colectiva de trabajo aplicable y del sindicato que ejerce su representación.
La cobertura asistencial del trabajador y su grupo familiar primario comenzará desde el inicio de la relación laboral, sin la exigencia del período de carencia alguna, de conformidad a lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661.
ARTICULO 42. — En el caso de que el trabajador a contratar acredite discapacidad conforme a la normativa vigente, las modalidades de contratación de tiempo determinado como medida de fomento del empleo, de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral, de trabajo-formación y a plazo fijo se duplicarán en sus plazos máximos de duración.
ARTICULO 43. — El contrato de trabajo de tiempo determinado como medida de fomento del empleo, es celebrado por un empleador y un trabajador inscripto como desempleado en la Red de Servicios de Empleo o que haya dejado de prestar servicios en el sector público por medidas de racionalización administrativa, bajo los requisitos y condiciones establecidos en los artículos siguientes.
ARTICULO 44. — El plazo mínimo de estos contratos será de seis (6) meses y el máximo no podrá exceder de dieciocho (18) meses teniendo en cuenta las renovaciones que se produzcan, las que de concertarse serán por períodos de 6 (seis) meses como mínimo.
ARTICULO 45. — Los puestos de trabajo permanentes que hubieran quedado vacantes durante los últimos seis (6) meses no podrán ser cubiertos por personal contratado bajo esta modalidad salvo acuerdo en negociación colectiva o habilitación por la autoridad administrativa del trabajo, de conformidad con lo establecido en el art. 109.
El plazo previsto en este artículo comenzará a regir a partir de la sanción de la presente ley.
ARTICULO 46. — El empleador será eximido del pago del cincuenta por ciento (50 %) de las contribuciones patronales por este tipo de contratos a las cajas de jubilaciones correspondientes, al INSSPyJ, a las cajas de asignaciones y subsidios familiares, y al Fondo Nacional del Empleo.
LEY Nº 24.467
ARTICULO PERTINENTE
ARTICULO 89. — Las pequeñas empresas podrán hacer uso de las modalidades de contratación promovidas, previstas en los artículos 43 a 65 de la Ley Nacional de Empleo 24.013, bajo las siguientes condiciones:
a) No requerirán la previa habilitación por convenio colectivo de trabajo a que se refiere el artículo 30 de la Ley Nacional de Empleo.
b) No se requerirá el registro de contrato previsto en el artículo 18 inciso b) y 31 de la Ley Nacional de Empleo.
c) No regirá la indemnización prevista en el artículo 38 de la Ley Nacional de Empleo.
ANEXO II
LEY NACIONAL DE EMPLEO Nº 24.013
TRANSCRIPCION DE ARTICULOS PERTINENTES
ARTICULO 29. — Regirá el principio de igualdad de trato entre los trabajadores permanentes y los contratados bajo cualquiera de estas modalidades, debiendo ser los salarios, las condiciones de trabajo y las garantías para el ejercicio de sus derechos colectivos, iguales para todos los trabajadores de la misma actividad y categoría de la empresa o establecimiento.
ARTICULO 31. — Los contratos de trabajo que se celebren bajo las modalidades reguladas en este capítulo, salvo el contrato de trabajo de temporada, deberán instrumentarse por escrito y entregarse copias al trabajador y a la asociación sindical que lo represente, en el plazo de treinta (30) días. Dentro de este mismo plazo, el empleador deberá registrar los contratos celebrados bajo las modalidades promovidas en el registro previsto en el artículo 18, inciso b).
ARTICULO 34. — El número total de trabajadores contratados según las modalidades reguladas por este capítulo, con excepción del contrato de trabajo de temporada y lo dispuesto en el párrafo siguiente referido a las micro empresas, no podrá superar el treinta por ciento (30 %) del plantel total permanente de cada establecimiento.
En las empresas cuyo plantel permanente esté constituido por seis (6) a veinticinco (25) trabajadores, el porcentaje máximo admitido será del cincuenta por ciento (50 %); cuando no supere los cinco (5) trabajadores, el porcentaje admitido será del cien por ciento (100 %), no pudiendo dicha base exceder el número de tres (3) trabajadores. El empleador que no tuviera personal en relación de dependencia podrá designar, utilizando alguna de las modalidades promovidas, una (1) persona.
ARTICULO 37. — El empleador que hubiera celebrado contratos bajo modalidades promovidas, deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo cuando el plazo de vigencia del contrato no excediere de un año y de un mes cuando fuere superior.
ARTICULO 41. — Los trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en esta ley deberán ser inscriptos en la obra social correspondiente al resto de los trabajadores del plantel de su misma categoría y actividad de la empresa. Idéntico criterio se seguirá para la determinación de la convención colectiva de trabajo aplicable y del sindicato que ejerce su representación.
La cobertura asistencial del trabajador y su grupo familiar primario comenzará desde el inicio de la relación laboral, sin la exigencia del período de carencia alguna, de conformidad a lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661.
ARTICULO 42. — En el caso de que el trabajador a contratar acredite discapacidad conforme a la normativa vigente, las modalidades de contratación de tiempo determinado como medida de fomento del empleo, de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral, de trabajo-formación y a plazo fijo se duplicarán en sus plazos máximos de duración.
ARTICULO 47. — El contrato de trabajo de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, es el celebrado entre un empleador y un trabajador para la prestación de servicios en un nuevo establecimiento o una nueva línea de producción de un establecimiento preexistente, bajo los requisitos y condiciones establecidos en los artículos siguientes.
ARTICULO 48. — El plazo mínimo de estos contratos será de seis (6) meses y el máximo no podrá exceder de veinticuatro (24) meses teniendo en cuenta las renovaciones que se produzcan, las que de concertarse serán por períodos de seis (6) meses como mínimo.
Cualquiera sea la fecha de celebración de los contratos establecidos bajo esta modalidad, su vigencia cesará a los cuatro (4) años de iniciada la nueva actividad.
ARTICULO 49. — El empleador deberá abstenerse de suspender o despedir colectivamente trabajadores de los antiguos establecimientos o líneas de producción, durante el año posterior a la celebración de contrataciones bajo esta modalidad, salvo que la medida se hallare fundada en justa causa. La violación de esta disposición convertirá tales acuerdos en contratos de trabajo por tiempo indeterminado.
ARTICULO 50. — El empleador será eximido del pago del cincuenta por ciento (50 %) de las contribuciones patronales por este tipo de contrato a las cajas de jubilaciones correspondientes, al INSSPyJ, a las cajas de asignaciones y subsidios familiares, y al Fondo Nacional de Empleo.
LEY Nº 24.467
ARTICULO PERTINENTE
ARTICULO 89. — Las pequeñas empresas podrán hacer uso de las modalidades de contratación promovidas, previstas en los artículos 43 a 65 de la Ley Nacional de Empleo 24.013, bajo las siguientes condiciones:
a) No requerirán la previa habilitación por convenio colectivo de trabajo a que se refiere el artículo 30 de la Ley Nacional de Empleo.
b) No se requerirá el registro de contrato previsto en el artículo 18 inciso b) y 31 de la Ley Nacional de Empleo.
c) No regirá la indemnización prevista en el artículo 38 de la Ley Nacional de Empleo.
ANEXO III
LEY NACIONAL DE EMPLEO Nº 24.013
TRANSCRIPCION DE ARTICULOS PERTINENTES
ARTICULO 29. — Regirá el principio de igualdad de trato entre los trabajadores permanentes y los contratados bajo cualquiera de estas modalidades, debiendo ser los salarios, las condiciones de trabajo y las garantías para el ejercicio de sus derechos colectivos, iguales para todos los trabajadores de la misma actividad y categoría de la empresa o establecimiento.
ARTICULO 31. — Los contratos de trabajo que se celebren bajo las modalidades reguladas en este capítulo, salvo el contrato de trabajo de temporada, deberán instrumentarse por escrito y entregarse copias al trabajador y a la asociación sindical que lo represente, en el plazo de treinta (30) días. Dentro de este mismo plazo, el empleador deberá registrar los contratos celebrados bajo las modalidades promovidas en el registro previsto en el artículo 18, inciso b).
ARTICULO 34. — El número total de trabajadores contratados según las modalidades reguladas por este capítulo, con excepción del contrato de trabajo de temporada y lo dispuesto en el párrafo siguiente referido a las micro empresas, no podrá superar el treinta por ciento (30 %) del plantel total permanente de cada establecimiento.
En las empresas cuyo plantel permanente esté constituido por seis (6) a veinticinco (25) trabajadores, el porcentaje máximo admitido será del cincuenta por ciento (50 %); cuando no supere los cinco (5) trabajadores, el porcentaje admitido será del cien por ciento (100 %), no pudiendo dicha base exceder el número de tres (3) trabajadores. El empleador que no tuviera personal en relación de dependencia podrá designar, utilizando alguna de las modalidades promovidas, una (1) persona.
ARTICULO 37. — El empleador que hubiera celebrado contratos bajo modalidades promovidas, deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo cuando el plazo de vigencia del contrato no excediere de un año y de un mes cuando fuere superior.
ARTICULO 38. — En los contratos celebrados bajo las modalidades promovidas, salvo las de práctica laboral para jóvenes y de trabajo formación la extinción de la relación de trabajo al vencimiento del plazo pactado o sus respectivas prórrogas, dará lugar a la percepción de una indemnización equivalente a medio salario mensual, tomando como base la mejor remuneración normal y habitual devengada durante la vigencia del contrato, la que se acumulará a la indemnización sustitutiva del preaviso en el caso en que éste no se hubiera otorgado.
ARTICULO 41. — Los trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en esta ley deberán ser inscriptos en la obra social correspondiente al resto de los trabajadores del plantel de su misma categoría y actividad de la empresa. Idéntico criterio se seguirá para la determinación de la convención colectiva de trabajo aplicable y del sindicato que ejerce su representación.
La cobertura asistencial del trabajador y su grupo familiar primario comenzará desde el inicio de la relación laboral, sin la exigencia del período de carencia alguna, de conformidad a lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661.
ARTICULO 42. — En el caso de que el trabajador a contratar acredite discapacidad conforme a la normativa vigente, las modalidades de contratación de tiempo determinado como medida de fomento del empleo, de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral, de trabajo-formación y a plazo fijo se duplicarán en sus plazos máximos de duración.
ARTICULO 51. — El contrato de práctica laboral para jóvenes es el celebrado entre empleadores y jóvenes de hasta 24 años de edad, con formación previa, en busca de su primer empleo para aplicar y perfeccionar sus conocimientos.
ARTICULO 52. — El contrato de práctica laboral se celebrará por un (1) año.
ARTICULO 53. — Serán requisitos para celebrar estos contratos, los siguientes:
a) Que los trabajadores acrediten formación técnica, profesional o laboral que los habilite para esa práctica laboral mediante certificación reconocida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
b) Que la práctica laboral sea adecuada a su nivel de formación.
ARTICULO 54. — En todos los casos el empleador extenderá un certificado a la conclusión del contrato, que acredite la experiencia adquirida en el puesto de trabajo, el que deberá ser validado por la autoridad administrativa de aplicación.
ARTICULO 55. — Los jóvenes de 14 a 16 años quedan sujetos a lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976), artículo 187, siguientes y concordantes en todo lo que no sea expresamente modificado por esta ley.
ARTICULO 56. — Cuando el contrato cesare en su vigencia por cumplimiento del plazo establecido en el artículo 52, el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la presente.
En los otros supuestos regirá el artículo 245 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976).
ARTICULO 57. — Los empleadores que adopten esta modalidad de contratación quedan exentos por este tipo de contratos de las contribuciones patronales a las cajas de jubilaciones correspondientes, al INSSPyJ y a las cajas de asignaciones y subsidios familiares.
LEY Nº 24.467
ARTICULO PERTINENTE
ARTICULO 89. — Las pequeñas empresas podrán hacer uso de las modalidades de contratación promovidas, previstas en los artículos 43 a 65 de la Ley Nacional de Empleo 24.013, bajo las siguientes condiciones:
a) No requerirán la previa habilitación por convenio colectivo de trabajo a que se refiere el artículo 30 de la Ley Nacional de Empleo.
b) No se requerirá el registro de contrato previsto en el artículo 18 inciso b) y 31 de la Ley Nacional de Empleo.
c) No regirá la indemnización prevista en el artículo 38 de la Ley Nacional de Empleo.
ANEXO IV
LEY NACIONAL DE EMPLEO Nº 24.013
TRANSCRIPCION DE ARTICULOS PERTINENTES
ARTICULO 29. — Regirá el principio de igualdad de trato entre los trabajadores permanentes y los contratados bajo cualquiera de estas modalidades, debiendo ser los salarios, las condiciones de trabajo y las garantías para el ejercicio de sus derechos colectivos, iguales para todos los trabajadores de la misma actividad y categoría de la empresa o establecimiento.
ARTICULO 31. — Los contratos de trabajo que se celebren bajo las modalidades reguladas en este capítulo, salvo el contrato de trabajo de temporada, deberán instrumentarse por escrito y entregarse copias al trabajador y a la asociación sindical que lo represente, en el plazo de treinta (30) días. Dentro de este mismo plazo, el empleador deberá registrar los contratos celebrados bajo las modalidades promovidas en el registro previsto en el artículo 18, inciso b).
ARTICULO 34. — El número total de trabajadores contratados según las modalidades reguladas por este capítulo, con excepción del contrato de trabajo de temporada y lo dispuesto en el párrafo siguiente referido a las micro empresas, no podrá superar el treinta por ciento (30 %) del plantel total permanente de cada establecimiento.
En las empresas cuyo plantel permanente esté constituido por seis (6) a veinticinco (25) trabajadores, el porcentaje máximo admitido será del cincuenta por ciento (50 %); cuando no supere los cinco (5) trabajadores, el porcentaje admitido será del cien por ciento (100 %), no pudiendo dicha base exceder el número de tres (3) trabajadores. El empleador que no tuviera personal en relación de dependencia podrá designar, utilizando alguna de las modalidades promovidas, una (1) persona.
ARTICULO 37. — El empleador que hubiera celebrado contratos bajo modalidades promovidas, deberá preavisar con treinta (30) días de anticipación la terminación del contrato o abonar una indemnización sustitutiva de medio mes de sueldo cuando el plazo de vigencia del contrato no excediere de un año y de un mes cuando fuere superior.
ARTICULO 41. — Los trabajadores contratados bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en esta ley deberán ser inscriptos en la obra social correspondiente al resto de los trabajadores del plantel de su misma categoría y actividad de la empresa. Idéntico criterio se seguirá para la determinación de la convención colectiva de trabajo aplicable y del sindicato que ejerce su representación.
La cobertura asistencial del trabajador y su grupo familiar primario comenzará desde el inicio de la relación laboral, sin la exigencia del período de carencia alguna, de conformidad a lo dispuesto por las leyes 23.660 y 23.661.
ARTICULO 42. — En el caso de que el trabajador a contratar acredite discapacidad conforme a la normativa vigente, las modalidades de contratación de tiempo determinado como medida de fomento del empleo, de tiempo determinado por lanzamiento de nueva actividad, de práctica laboral, de trabajo-formación y a plazo fijo se duplicarán en sus plazos máximos de duración.
ARTICULO 58. — El contrato de trabajo-formación es el celebrado entre empleadores y jóvenes de hasta 24 años de edad, sin formación previa, en busca de su primer empleo, con el fin de adquirir una formación teórico-práctica para desempeñarse en un puesto de trabajo.
ARTICULO 59. — El contrato de trabajo-formación tendrá un plazo de duración mínima de cuatro (4) meses y un máximo de dos (2) años.
ARTICULO 60. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá formular el plan general de alternancia de formación y trabajo, al que deberán adecuarse estos contratos.
El trabajo será realizado en la empresa. La formación podrá realizarse en la empresa cuando ésta cuente con un centro especializado para tal fin; en su defecto quedará a cargo de un organismo de los comprendidos en el título V, capítulo 1 de esta ley.
Entre un cuarto y la mitad del tiempo de trabajo deberá dedicarse a la formación, proporción que podrá concentrarse o alternarse con la de trabajo efectivo en la empresa.
ARTICULO 61. — La remuneración del tiempo de trabajo en la empresa estará a cargo del empleador. La remuneración del tiempo empleado en la formación del trabajador estará a cargo del Fondo Nacional del Empleo, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
ARTICULO 62. — En todos los casos el empleador extenderá un certificado a la conclusión del contrato que acredite la experiencia adquirida en el puesto de trabajo y la formación recibida por el trabajador, el que será validado por la autoridad administrativa de aplicación.
ARTICULO 63. — Los jóvenes de 14 a 16 años quedan sujetos a lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976), artículo 187, siguientes y concordantes, en todo lo que no sea expresamente modificado por esta ley.
ARTICULO 64. — El contrato cesará en su vigencia por cumplimiento del plazo pactado; en este supuesto el empleador no estará obligado al pago de indemnización alguna al trabajador sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la presente.
En los otros supuestos regirá el artículo 245 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo (t. o. 1976).
ARTICULO 65. — Los empleadores que adopten esta modalidad de contratación quedan exentos por este tipo de contratos de las contribuciones patronales, a las cajas de jubilaciones correspondientes, al INSSPyJ y a las cajas de asignaciones y subsidios familiares.
LEY Nº 24.467
ARTICULO PERTINENTE
ARTICULO 89. — Las pequeñas empresas podrán hacer uso de las modalidades de contratación promovidas, previstas en los artículos 43 a 65 de la Ley Nacional de Empleo 24.013, bajo las siguientes condiciones:
a) No requerirán la previa habilitación por convenio colectivo de trabajo a que se refiere el artículo 30 de la Ley Nacional de Empleo.
b) No se requerirá el registro de contrato previsto en el artículo 18 inciso b) y 31 de la Ley Nacional de Empleo.
c) No regirá la indemnización prevista en el artículo 38 de la Ley Nacional de Empleo.