SEGURIDAD INTERNACIONAL
Decreto 753/96
Apruébanse las Resoluciones 1021 y 1022 adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas por las que se decidió suspender el embargo de armas así como las sanciones impuestas a la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro).
Bs. As., 8/7/96
VISTO el Decreto Nº 217 del 28 de enero de 1992, que aprueba la Resolución Nº 713 adoptada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS el 25 de septiembre de 1991, y el Decreto Nº 1370 del 3 de agosto de 1992, que aprueba la Resolución Nº 757 adoptada por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS el 30 de mayo de 1992, que disponen que el Poder Ejecutivo Nacional, las Provincias y las Municipalidades, adoptarán en sus respectivas jurisdicciones las medidas que fueren menester para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en las resoluciones mencionadas; y
CONSIDERANDO:
Que el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS por medio de las Resoluciones Nº 1021 y 1022, adoptadas el 22 de noviembre de 1995, decidió suspender el embargo de armas así como las sanciones impuestas a la REPUBLICA FEDERAL DE YUGOSLAVIA (Serbia y Montenegro) contempladas, entre otras, en las Resoluciones 713 del 25 de septiembre de 1991 y 757 del 30 de mayo de 1992.
Que con la rúbrica del ACUERDO MARCO GENERAL PARA LA PAZ EN BOSNIA Y HERZEGOVINA y sus anexos, que tuviera lugar en DAYTON, OHIO, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, entre la REPUBLICA DE BOSNIA Y HERZEGOVINA, la REPUBLICA DE CROACIA y la REPUBLICA FEDERAL DE YUGOSLAVIA (Serbia y Montenegro), han finalizado las causas que dieron origen a las sanciones impuestas por el CONSEJO DE SEGURIDAD.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99, Inciso 11 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébanse las Resoluciones 1021 y 1022 adoptadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS el 22 de noviembre de 1995, cuyas copias autenticadas se agregan como Anexo I.
Art. 2º — Deróganse los Decretos Nº 217 del 28 de enero de 1992 y el Nº 1370 del 3 de agosto de 1992.
Art. 3º — EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, las reparticiones y organismos públicos del Estado Nacional, las Provincias y las Municipalidades, adoptarán, en sus respectivas jurisdicciones las medidas que fuere menester para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en las resoluciones que se aprueban por el Artículo 1º.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Guido Di Tella. — Oscar H. Camilión. — Carlos V. Corach. — Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
__________________________________________________ _________________________________________
NACIONES UNIDAS
Consejo de Seguridad
Distr.
GENERAL
S/RES/1021 (1995)
22 de noviembre de 1995
__________________________________________________ _________________________________________
RESOLUCION 1021 (1995)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 3595º sesión, celebrada el 22 de noviembre de 1995
El Consejo de Seguridad,
Recordando todas sus resoluciones anteriores respecto de los conflictos en la ex Yugoslavia, y en particular sus resoluciones 713 (1991) y 727 (1992),
Reafirmando su empeño en lograr un arreglo político negociado de los conflictos en la ex Yugoslavia que preserve la integridad territorial de todos los Estados que la integraban dentro de sus fronteras internacionalmente reconocidas,
Acogiendo con beneplácito la rúbrica del Acuerdo Marco General para la Paz en Bosnia y Herzegovina y sus Anexos (denominados colectivamente el Acuerdo de Paz) por la República de Bosnia y Herzegovina, la República de Croacia y la República Federativa de Yugoslavia y las demás partes en el Acuerdo el 21 de noviembre de 1995, en Dayton (Ohio), con lo que manifiestan el acuerdo entre las partes de suscribir oficialmente el Acuerdo de Paz,
Acogiendo también con beneplácito los compromisos de las partes estipulados en el Anexo 1B (Acuerdo sobre estabilización regional) del Acuerdo de Paz,
Determinando que la situación en la región sigue constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
1.
Decide que el embargo sobre las entregas de armas y equipo militar impuesto por la resolución 713 (1991) quedará sin efecto de la manera que se indica
infra, a partir de la fecha en que el Secretario General presente al Consejo un informe en el cual declare que la República de Bosnia y Herzegovina, la República de Croacia y la República Federativa de Yugoslavia han suscrito oficialmente el Acuerdo de Paz:
a) Durante los primeros noventa días siguientes a la presentación de dicho informe, continuarán en vigor todas las disposiciones del embargo;
b) Durante los segundos noventa días siguientes a la presentación de dicho informe, quedarán sin efecto todas las disposiciones del embargo de armas, salvo que la entrega de armas pesadas (conforme a la definición que se estipula en el Acuerdo de Paz) y sus municiones, minas, aviones y helicópteros militares continuarán prohibidas hasta que haya entrado en vigor el Acuerdo sobre control de armas a que se hace referencia en el Anexo 1B; y
c) Después del 180 día siguiente a la presentación de ese informe y tras la presentación de un informe del Secretario General sobre la aplicación del Anexo 1B (Acuerdo sobre estabilización regional) conforme a lo convenido por las partes quedarán sin efecto todas las disposiciones del embargo de armas, salvo que el Consejo decida otra cosa;
2.
Pide al Secretario General que prepare en fecha oportuna y presente al Consejo los informes mencionados en el párrafo 1 supra;
3.
Mantiene su compromiso con las medidas progresivas en favor de la estabilidad regional y el control de las armas y, si la situación lo requiere, sigue decidido a examinar futuras medidas;
4.
Pide al Comité establecido en virtud de la resolución 724 (1991) que examine y enmiende sus directrices a la luz de las disposiciones de la presente resolución;
5.
Decide seguir ocupándose de esta cuestión.
ANEXO I
__________________________________________________ _________________________________________
NACIONES UNIDAS
Consejo de Seguridad
Distr.
GENERAL
S/RES/1022 (1995)
22 de noviembre de 1995
__________________________________________________ _________________________________________
RESOLUCION 1022 (1995)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 3595º sesión, celebrada el 22 de noviembre de 1995
El Consejo de Seguridad,
Recordando todas sus resoluciones anteriores respecto de los conflictos en la ex Yugoslavia,
Reafirmando su empeño en lograr un arreglo político negociado de los conflictos en la ex Yugoslavia que preserve la integridad territorial de todos los Estados que la integraban dentro de sus fronteras internacionalmente reconocidas,
Encomiando los esfuerzos de la comunidad internacional, incluidos los del Grupo de Contacto, para ayudar a la partes a llegar a un arreglo,
Elogiando la decisión de los Gobiernos de la República de Bosnia y Herzegovina, la República de Croacia y la República Federativa de Yugoslavia de asistir a las conversaciones indirectas en los Estados Unidos de América y de participar en ellas, de manera constructiva, y
expresando su reconocimiento por los esfuerzos hechos por esos Gobiernos para llegar a un arreglo de paz duradero en Bosnia y Herzegovina,
Acogiendo con beneplácito la rúbrica del Acuerdo Marco General para la Paz en Bosnia y Herzegovina y sus Anexos (denominados colectivamente el Acuerdo de Paz) por la República de Bosnia y Herzegovina, la República de Croacia y la República Federativa de Yugoslavia y las demás partes en el Acuerdo el 21 de noviembre de 1995, en Dayton (Ohio), con lo que manifiestan el acuerdo entre las partes de suscribir oficialmente el Acuerdo de Paz,
Tomando nota de la Declaración de Clausura dada al levantarse las conversaciones indirectas, en la cual todas las partes se comprometieron, entre otras cosas, a prestar asistencia para localizar a los dos pilotos franceses desaparecidos en Bosnia y Herzegovina y para asegurar su retorno inmediato y seguro,
Destacando la necesidad de que todas las partes acaten cabalmente todas las disposiciones del Acuerdo de Paz,
Observando que el acatamiento de todas las solicitudes y decisiones del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia constituye un aspecto esencial de la aplicación del Acuerdo de Paz,
Reconociendo los intereses de todos los Estados en que se dé efecto a la suspensión y ulterior terminación de las medidas impuestas por el Consejo y, en particular, los intereses de los Estados sucesores del estado anteriormente denominado República Federativa Socialista de Yugoslavia respecto de la disposición de los activos afectados por el hecho de que ese Estado ha dejado de existir, y la conveniencia de acelerar el proceso actualmente en curso con el auspicio de la Conferencia Internacional sobre la ex Yugoslavia para llegar a un acuerdo consensual entre los Estados sucesores en cuanto a la disposición de esos activos,
Determinando que la situación en la región sigue constituyendo una amenaza para la paz y la seguridad internacionales,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
1.
Decide que las medidas impuestas o reafirmadas por las resoluciones 757 (1992), 787 (1992), 820 (1993), 942 (1994), 943 (1994), 988 (1995), 992 (1995), 1003 (1995) y 1015 (1995) quedan suspendidas por tiempo indefinido con efecto inmediato con sujeción a lo dispuesto en los párrafos 2 a 5
infra, a condición de que, si el Secretario General informa al Consejo de que la República Federativa de Yugoslavia no ha suscrito oficialmente el Acuerdo de Paz en la fecha anunciada por el Grupo de Contacto a ese fin y de que las demás partes en el Acuerdo de Paz han expresado su disposición a suscribirlo, las medidas descritas
supra serán automáticamente restablecidas desde el quinto día a contar de la fecha de dicho informe;
2.
Decide también que la suspensión a la que se hace referencia en el párrafo 1
supra no se aplicará a las medidas impuestas a la parte de los serbios de Bosnia hasta el día después de que el comandante de la fuerza internacional que se desplegará de conformidad con el Acuerdo de Paz, sobre la base de un informe transmitido por conducto de las autoridades políticas pertinentes, informe al Consejo por conducto del Secretario General de que todas las fuerzas de los serbios de Bosnia se han retirado detrás de las zonas de separación establecidas en el Acuerdo de Paz; e
insta a todas las partes interesadas a tomar todas las medidas necesarias para ayudar a localizar a los dos pilotos franceses desaparecidos en Bosnia y Herzegovina y a garantizar su retorno inmediato y seguro;
3.
Decide además que, si en cualquier momento, con respecto a un asunto dentro del ámbito de sus respectivos mandatos, y tras una consulta conjunta si corresponde, o bien el Alto Representante descrito en el Acuerdo de Paz o bien el comandante de la fuerza internacional que se desplegará de conformidad con el Acuerdo de Paz, sobre la base de un informe transmitido por conducto de las autoridades políticas pertinentes, informa al Consejo por conducto del Secretario General de que la República Federativa de Yugoslavia o las autoridades de los servicios de Bosnia no están cumpliendo de manera significativa sus obligaciones en virtud del Acuerdo de Paz, la suspensión a que se hace referencia en el párrafo 1
supra quedará sin efecto al quinto día de la fecha en que el Consejo reciba ese informe salvo que el Consejo decida otra cosa teniendo en cuenta la naturaleza del incumplimiento;
4.
Decide además que dejará sin efecto las medidas descritas en el párrafo 1
supra el décimo día a contar de la celebración de las primeras elecciones libres y limpias previstas en el Anexo 3 del Acuerdo de Paz, a condición de que las fuerzas de los serbios de Bosnia se hayan retirado de las zonas de separación y hayan continuado respetándolas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Paz;
5.
Decide además que mientras que las medidas mencionadas en el párrafo 1
supra estén suspendidas o hayan sido dejadas sin efecto por una decisión posterior del Consejo de conformidad con el párrafo 4
supra, todos los fondos y activos previamente congelados o incautados conforme a las resoluciones 757 (1992) y 820 (1993) podrán ser liberados por los Estados conforme a derecho; sin embargo, cualesquiera de esos fondos y activos que estuvieren sujetos a reclamaciones, privilegios, fallos o gravámenes, o fueren fondos o activos de cualquier persona, sociedad colectiva, sociedad de capital u otra entidad declarada o considerada insolvente conforme a derecho o a los principios de contabilidad vigentes en dicho Estado, continuarán congelados o incautados hasta que sean liberados de conformidad con el derecho aplicable, y
decide además que las obligaciones de los Estados en relación con la congelación o incautación de los fondos y activos que figuran en esas resoluciones quedarán suspendidas por imperio del párrafo 1
supra respecto de cualesquiera fondos y activos que actualmente no estuvieren congelados o incautados hasta que las medidas en cuestión sean dejadas sin efecto por una decisión ulterior del Consejo;
6.
Decide además que la suspensión o terminación de las obligaciones en virtud de la presente resolución se hará sin perjuicio de los derechos reclamados por los Estados sucesores de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia respecto de los fondos y activos;
destaca la necesidad de que los Estados sucesores lleguen a un acuerdo sobre la distribución de los fondos y activos y sobre la asignación de los pasivos de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia;
alienta a todos los Estados a adoptar disposiciones conforme a su propio ordenamiento jurídico para determinar las diversas reclamaciones de los Estados, así como las reclamaciones de los particulares en relación con los fondos y activos; y
alienta también a los Estados a que tomen medidas apropiadas para facilitar la recuperación de manera expeditiva de esos fondos y activos por las partes que correspondan y la resolución de las reclamaciones con ellos vinculadas;
7.
Decide además que todos los Estados continuarán tomando las medidas necesarias para velar por que no haya ninguna reclamación respecto de la ejecución de un contrato u otra transacción cuando dicha ejecución se hubiera visto afectada por las medidas impuestas en las resoluciones mencionadas en el párrafo 1
supra y en las resoluciones conexas;
8.
Pide al Comité establecido en virtud de la resolución 724 (1991) que examine y enmiende sus directrices a la luz de las disposiciones de la presente resolución;
9.
Rinde homenaje a los Estados vecinos, a la misión de la Conferencia Internacional sobre la ex Yugoslavia, al Coordinador de las Sanciones, el Centro de Comunicaciones para la Aplicación de las Sanciones y las Misiones de Asistencia para la Aplicación de las Sanciones de la Unión Europea/Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, a la operación de la Unión Europea Occidental en el Danubio y a la operación Sharp Guard de la Organización del Tratado del Atlántico del Norte/Unión Europea Occidental en el mar Adriático por su significativa contribución al logro de una paz negociada;
10.
Decide seguir ocupándose en esta cuestión.