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Decreto Nacional 815/95




(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 9° del Decreto N° 989/2004 B.O. 4/8/2004).
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CINEMATOGRAFIA
Decreto 815/95
Fíjase el porcentaje de recaudación impositiva que establece el artículo 24 inciso a), b) y c) de la Ley N° 17.741, que se destinará en cada ejercicio financiero para atender los subsidos a la producción de películas nacionales.
Bs. As. 14/6/95
VISTO el expediente N.1684/94 del registro del entonces INSTITUTO NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION y la Ley N.17.741, modificada por sus similares Nros. 20.170, 21.505 y 24.377, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 33 de la Ley N.17.741, modificado por el artículo 6 de la Ley N.20.170 y substituido por el artículo 1, inciso 15), de la Ley N.24.377, establece que el por ciento de la recaudación impositiva que se destine a la atención del subsidio a la producción de películas nacionales, será fijado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que el artículo 34 de la Ley N.17.741, modificado por el artículo 6 de la Ley N.20.170 y el artículo 1, inciso 16) de la Ley N.24 377, establece que la liquidación del subsidio se efectuará por trimestre calendario durante VEINTICUATRO (24) meses, a partir de la primera fecha de exhibición comercial, posterior a su otorgamiento, sobre la base del por ciento sobre el producido bruto de boletería que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, otorgándosele un por ciento suplementario a las películas declaradas de interés especial.
 
Que el artículo 35 de la Ley N.17.741, modificado por el artículo 6 de la Ley N.20.170, dispone la reglamentación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL del índice de cuya aplicación habrá de resultar la suma máxima a otorgarse en concepto de subsidio.
Que el artículo 36 de la Ley N.17.741, modificado por los artículos 6 de la Ley N 20.170 y 1 de la Ley N 21.505, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe fijar la parte de subsidio que se destinará a reinversión para la producción de UNA (1) nueva película o al equipamiento industrial.
Que el artículo 24 bis incorporado a la Ley N.17.741, por el artículo 1, inciso 11) de la Ley N.24.377 ha omitido mencionar las implicancias de la aplicación integral de la Ley N.11.683 y modificatorias a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, respecto de los impuestos consagrados en el artículo 24 de la Ley N.17.741, substituido por el artículo 1, inciso 11), puntos a) y b) de la Ley N.24.377.
Que el artículo 24 ter incorporado a la Ley N.17.741, por el artículo 1, inciso 11) de la Ley N.24.377 establece que no podrán establecerse limitaciones a la libre disponibilidad que por el mismo se declara, así como tampoco afectar recursos del Fondo de Fomento Cinematográfico a cualquier otro cometido que no resulte de la ley, por lo que debe dejarse expresamente aclarado que el régimen de la compensación de otros tributos previsto en el artículo 35 y concordantes de la Ley N.11.683 (t.o. 1978) y sus modificatorias, no resulta de aplicación repecto de los tributos destinados al Fondo de Fomento Cinematográfico.
Que el dictado de la presente medida se efectúa en ejercicio de las atribuciones que acuerda el artículo 99, inciso 2) de la Constitución Nacional.
 
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Fíjase en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) la parte de recaudación impositiva que establece el artículo 24 incisos a), b) y c) de la Ley N.17.741, modificada por el artículo 1 de la Ley N° 24.377, la que se destinará en cada ejercicio financiero, para atender los subsidios a la producción de películas nacionales.
Art. 2°: El subsidio se liquidará sobre el producido bruto de boletería en la siguiente forma:
a) Películas sin interés especial: SETENTA POR CIENTO (70%) hasta que se alcance a cubrir el costo de UNA (1) película nacional de presupuesto medio, conforme las pautas que al respecto fije el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. Alcanzada aquella cifra el porcentaje será del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) hasta llegar a un valor igual a UNA Y MEDIA (1 1/2) vez el costo mencionado en el párrafo anterior.
Cubiertos ambos montos el subsudio se liquidará al DOS POR CIENTO (2%), hasta llegar al tope del costo reconocido del filme de que se trate.
b) Película de interés especial: CIEN POR CIENTO (100%) hasta que se alcance a cubrir el costo de UNA (1) película nacional de presupuesto medio conforme las pautas que al respecto fije el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES.
Alcanzada la cifra, el porcentaje será del SETENTA POR CIENTO (70%) hasta llegar a un valor igual a DOS (2) veces el costo mencionado en el párrafo anterior.
Cubiertos ambos montos, el subsidio se liquidará al CINCO POR CIENTO (5%), hasta alcanzar el tope del costo reconocido del filme de que se trate.
Art. 3°: La suma a otorgar en concepto de subsidio no podrá superar el CIEN POR CIENTO (100%) DEL "costo reconocido" por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. A tales efectos, se acumularán al subsidio referido en el presente decreto, aquellos que se perciban en razón de la exhibición por otros medios, conforme la reglamentación que dicte la respecto el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES. Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará igualmente par el cálculo de los porcentajes establecidos en el artículo 2° del presente decreto.
Art. 4°.- Fíjase en un CINCO POR CIENTO (5%) de subsidio, la parte del mismo que se destinará a reinversión para la producción de UNA (1) nueva película o al equipamiento industrial.
Art. 5°.- Cuando en un programa íntegramente nacional se exhibiera más de UNA (1) película, los porcentajes del subsidio previsto en el artículo 2 se repartirán en un OCHENTA POR CIENTO (80%) para la película considerada base del programa y en un VEINTE POR CIENTO (20%) para aquella que sea considerada como complemento. De existir más de UNA (1) película de complemento, el porcentaje aludido se repartirá por partes iguales entre ellas.
Art. 6°.- De conformidad a la facultad otorgada por el artículo 2, Ley N.11.683 (t.o. 1978) y sus modificatorias, la aplicación de los impuestos establecidos en el artículo 24 de la Ley N.17.741, substituido por el artículo 1, inciso 11) puntos a) y b) de la Ley N.24.377, estará a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
 
Art. 7°.-
El ingreso de los tributos relacionados con el Fondo de Fomento Cinematográfico deberá ser efectuado exclusivamente mediante depósito bancario, no pudiendo cancelarse los mismos a través de compensación con otros tributos de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Sólo se admitirán compensaciones de importes que se originen en pago en exceso del mismo tributo.
Art. 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Domingo F. Cavallo.

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