TITULOS PUBLICOS
Decreto 847/91
Dispónese la emisión de títulos al portador en australes denominados "Bonos de Inversión y Crecimiento — 1991 — Quinta Serie".
Bs. As., 2/5/91
VISTO lo dispuesto por el Decreto Nº 593 del 29 de marzo de 1990, por el que se emitieron los BONOS DE INVERSION Y CRECIMIENTO, que fueron ofrecidos en canje a las entidades financieras, por sus tenencias de BONOS EXTERNOS 1989 recibidos en canje por títulos públicos según lo dispuesto por el Decreto Nº 36 del 3 de enero de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que algunas entidades financieras cuentan con BONOS DE INVERSION Y CRECIMIENTO como contrapartida de depósitos de sus clientes cuyo costo es superior al rendimiento de los títulos que fondean esas operaciones.
Que a tal efecto resulta conveniente la emisión de un nuevo título público, de características similares a las de los depósitos que les sirven de fondeo, para que las entidades financieras puedan canjear, voluntariamente, por sus tenencias de BONOS DE INVERSION Y CRECIMIENTO.
Que el canje de los BONOS DE INVERSION Y CRECIMIENTO por los nuevos títulos aliviaría la situación financiera del TESORO NACIONAL, distribuyendo el primer servicio financiero de los primeros cuyo vencimiento opera el 28 de junio de 1991.
Que la emisión de los nuevos valores no incrementará la circulación de títulos públicos, por cuanto serán utilizados para canjear otros títulos en circulación.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado a emitir valores de la Deuda Pública a través del artículo 33 de la Ley 11.672 (modificado por el artículo 34 de la Ley Nº 16.432 y por la Ley Nº 16.911) y el artículo 13 de la Ley Nº 23.763, en vigencia de conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la Ley de Contabilidad Pública (Decreto - Ley Nº 23.354 del 31 de diciembre de 1956).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en su carácter de Agente Financiero del GOBIERNO NACIONAL procederá a emitir a solicitud de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA, títulos al portador en australes denominados "BONOS DE INVERSION Y CRECIMIENTO — 1991 — Quinta Serie" por un monto de hasta AUSTRALES TRECE BILLONES (vAn13.000.000.000.000.-), los que tendrán las siguientes características:
a) — Fecha de emisión: 1º de mayo de 1991.
b) — Plazo: DIEZ (10) años.
c) — Amortización: Se efectuará en CIENTO DIECIOCHO (118) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CIENTO DIECISIETE (117) primeras al OCHENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,85%) y UNA (1) última al CINCUENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0,55%) del monto emitido, venciendo la primera cuota a los TRES (3) meses de la fecha de emisión.
d) — Intereses: Se devengarán en función de la capitalización diaria del costo financiero de captación, promedio ponderado, que surge de la muestra de tasas de interés de los depósitos en caja de ahorros y a plazo fijo en australes, según la encuesta que realiza el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y con la metodología que el mismo defina, corregidas por la exigencia de efectivo mínimo que corresponda a cada tipo de depósito, incrementado en NOVENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,90%) efectivo mensual.
La tasa a aplicar, será la que corresponda al segundo día hábil anterior a la fecha de cada capitalización diaria.
Los intereses se pagarán conjuntamente con las cuotas de amortización.
Art. 2º — Adicionalmente a lo dispuesto los títulos tendrán las siguientes características:
a) — Al momento de disponer la emisión el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA reglamentará la tasa de interés del título.
b) — Exenciones Tributarias: Los intereses provenientes de estos valores están exentos del impuesto a las ganancias, salvo respecto de sujetos que practiquen ajuste por inflación.
c) — Colocación: Los Bonos cuya emisión se dispone por el artículo 1º serán ofrecidos en canje de los "BONOS DE INVERSION Y CRECIMIENTO — 1989" emitidos conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº 593, del 29 de marzo de 1990, y su ampliación dispuesta por el Decreto Nº 1.378, del 23 de julio de 1990.
El canje se efectuará a la par, tomando en consideración el precio teórico al 1º de mayo de 1991 de los Bonos emitidos conforme a lo dispuesto por los Decretos Nº 593, del 29 de marzo de 1990, y 1.378, del 23 de julio de 1990.
Las fracciones emergentes del canje, inferiores a la lámina de menor denominación de los Bonos que se emiten por el presente, serán canceladas en efectivo.
d) — Titularidad y negociación: Serán al portador y cotizables en las Bolsas y Mercados de Valores del país.
e) — Atención de los servicios financieros: Estará a cargo del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el que, a tal efecto, podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país, de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO y de la CAJA DE VALORES S.A..
f) — Comisiones: El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA queda autorizado para abonar comisiones a las entidades intermediarias que intervengan en las colocaciones en terceros de estos valores.
Asimismo abonará comisión a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros.
Dichas retribuciones serán fijadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo con las modalidades y estado de la plaza y para su atención podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA, que oportunamente se convenga.
El nombrado Banco percibirá una comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10%.) sobre el monto colocado de estos valores, en retribución por sus servicios.
g) — Rescate anticipado: Facúltase a la SUBSECRETARIA DE HACIENDA a disponer el rescate anticipado de la totalidad o parte de los títulos que se emitan, por su valor nominal más intereses corridos.
Art. 3º — Mediante la forma que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA considere más apropiada a las necesidades de emisión, se procederá a imprimir los valores en la medida en que tengan circulación en el público según la distribución y numeración que el mismo indique.
Asimismo, se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y oportunidades que indique el nombrado Banco, destinadas a reemplazar los títulos perdidos, robados o inutilizados, en los casos previstos por el Código de Comercio y, previa numeración para sustituir a otros de la misma emisión y de distinto valor nominal, por importes equivalentes.
Mientras dure la impresión de las láminas el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá extender certificados representativos de títulos que serán canjeados oportunamente por los valores definitivos.
Art. 4º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA comunicará a la SUBSECRETARIA DE HACIENDA, a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION y a las BOLSAS DE COMERCIO, la distribución y numeración de las láminas que entregue a la circulación.
Art. 5º — A los efectos de la atención de los servicios financieros, así como por los gastos que irroguen las tareas vinculadas con la emisión de estos valores el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá debitar de las cuentas oficiales abiertas a nombre de la SUBSECRETARIA DE HACIENDA que oportunamente se convenga.
Art. 6º — La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará la intervención que le compete.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.