. ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Decreto Nacional 852/95
Reglaméntase la aplicación de las Leyes Nros. 23.982, 24.156 y 24.447 en lo concerniente al procedimiento administrativo relativo al reconocimiento de créditos.
Bs.As., 22/6/95
VISTO las Leyes Nros. 23.982, 24.156 y 24.447, y
CONSIDERANDO:
Que en la Ley N.24.447 existen disposiciones que resultan aplicables a los procedimientos relativos al reconocimiento de créditos contra el ESTADO NACIONAL de causa o título anterior al 1 de abril de 1991.
Que por su artículo 25 se introdujeron restricciones temporales para la formulación de reclamos de reconocimiento de créditos al ESTADO NACIONAL o sus entes, estableciendo la fecha a partir de la cual caducarán los derechos y prescribirán las acciones de quienes se consideran acreedores.
Que por su artículo 26 se estableció un plazo automático de caducidad del trámite de dichos reclamos.
Que por su artículo 27 se fijó el plazo para la interposición de la acción judicial en aquellos casos que dicha vía quede expedita ante la denegatoria por silencio en sede administrativa.
Que a fin de evitar posibles divergencias interpretativas en el ámbito de la Administración Pública resulta necesario reglamentar la aplicación de las medidas reseñadas en lo que concierne al procedimiento administrativo, fijando criterios uniformes de interpretación.
Que si bien el artículo 1, apartado f), inciso 1) de la Ley N.19.549 concede a los administrados el derecho a recurrir, los efectos de los recursos que tienen carácter optativo pueden ser limitados, ya que se trata de recursos interpuestos contra actos que ya habilitan la vía judicial.
Que respecto al recurso de reconsideración previsto en el artículo 100 del Reglamento de la Ley de Procedimientos Administrativos (T.O. 1991) cabe, al sólo efecto de los créditos contemplados en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley N° 24.447, modificar el alcance previsto en su última parte, dejando sin efecto la suspensión de los plazos allí establecidos.
Que asimismo, resulta necesario aclarar que las actuaciones por las que tramita la cancelación de obligaciones ya reconocidas, se encuentran excluidas de los alcances del artículo 26, por cuanto no devienen en el dictado de un acto administrativo.
Que la Ley N.23.982 dispuso la consolidación de determinadas obligaciones del sector público de causa o título anterior al 1 de abril de 1991, estableciendo en su artículo 5 que la liquidación de los créditos administrativos debe contar con la previa conformidad de los entes de control.
Que como consecuencia de ello, el artículo 12 del Decreto N.2140 del 10 de octubre de 1991 dispuso que la intervención del organismo de control interno "... será la" "que hubiera correspondido por las normas aplicables si el crédito no hubiera sido" "consolidado..." y que, a este fin, "... la aprobación de la liquidación administrativa" "definitiva por parte de las autoridades sujetas a control, se considerará un acto" "dispositivo con los mismos efectos que tienen la ejecución, materialización o pago de" "sus obligaciones no consolidadas".
Que, por otra parte, la Ley N.24.156 dispuso la eliminación del control previo, no obstante lo cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL por estimarlo conveniente y a los fines de un adecuado seguimiento de las operaciones relacionadas con el pago de la deuda consolidada, por el Decreto N.253 de fecha 18 de febrero de 1993 le asignó a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION el ejercicio de las funciones de control derivadas de la aplicación de Ley N.23.982.
Que en algunos casos la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION ha formulado reparos a la deuda que se pretende cancelar y la autoridad competente se encuentra ante la exigibilidad de dicho pago, ya sea porque no existen vías administrativas o judiciales para dejar sin efecto el acto que reconoció la deuda, o porque no compartió los reparos.
Que ante esa situación es menester dictar el procedimiento que permita la continuación del trámite a los fines de cancelar la obligación y evitar mayores perjuicios a la Administración derivados de la interrupción del trámite de pago.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2, 100 inciso 1 y Disposición Transitoria Duodécima de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo. 1°.— Para los casos comprendidos en el artículo 25 de la Ley N.24.447, la interposición de recursos administrativos previstos en los artículos 94 y 100 del Reglamento aprobado por Decreto N.1759/72 (t.o. 1991) y artículo 4 del Decreto N.1883 del 17 de setiembre de 1991 no interrumpirá ni suspenderá los plazos de prescripción y de caducidad.
Art. 2°.— Lo prescripto en los artículos 25 y 26 de la Ley N. 24447 no es de aplicación a las peticiones de pago relativas a obligaciones reconocidas y firmes en sede judicial o administrativa, ni respecto de los créditos fiscales regidos por el Título IV de la Ley N. 24.073, modificada por la Ley N. 24.463.
Art. 3°.— La denegatoria por silencio de la Administración Pública prevista en el artículo 27 de la Ley N. 24.447 agotará la vía administrativa en cualquier supuesto que ello ocurra, a partir de lo cual no procederá sustanciar ningún recurso o reclamo administrativo.
Art. 4°.— A efectos de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N.19.549, se considerará solicitud de pronto despacho cualquier petición que tienda a denunciar la mora administrativa para que comience el plazo tendiente a la habilitación de la negativa tácita.
Art. 5°.— En los casos en que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION formule reparos al pago de una deuda que deba ser cancelada con los medios previstos en la Ley N.23.982 o en el Decreto N.211 del 24 de enero de 1992, y los mismos no sean compartidos por los organismos deudores, las actuaciones serán devueltas a efectos de que la autoridad superior de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION ratifique el reparo opuesto por los funcionarios de dicho ente de control que intervinieron en la tramitación.
Art. 6°.— En caso que la autoridad superior de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION ratifique el reparo opuesto por sus agentes, deberá calificar a la deuda como "exigible" o "no exigible". Producido el segundo caso, el organismo deudor archivará el trámite de requerimiento de pago, notificando al acreedor la causa por la cual no se abona la deuda. Si el acreedor iniciara acciones judiciales, el Servicio Jurídico que actúe en defensa del ESTADO NACIONAL podrá citar a comparecer en el juicio a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, a los efectos de coadyuvar en la defensa, aportando los elementos que tuvo en cuenta para declarar a la deuda como "no exigible".
Art. 7°.— Si la autoridad superior de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION declarara la deuda "exigible" pese a ratificar total o parcialmente los reparos opuestos por sus agentes, el organismo deudor, mediante decisión del Secretario competente del Ministerio respectivo o, en su caso, de la autoridad superior de la empresa, sociedad o ente descentralizado de que se trate, deberá continuar con la tramitación tendiente a cancelar la obligación no obstante los reparos. En este supuesto, la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION suscribirá el formulario de requerimiento de pago con mención del presente decreto, a los fines de que quede constancia de la existencia del reparo y sin perjuicio de que decida actuar conforme las atribuciones que le confiere el inciso k) del artículo 104 de la Ley N.24.156.
Art. 8°.— Si la autoridad superior de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION no ratificar los reparos formulados por sus agentes, dichos funcionarios actuarán conforme a las instrucciones que se les impartan, a los efectos de conformar el trámite de pago de que se trate.
Art. 9°.— Lo dispuesto en los artículos 1 y 3 tendrá aplicación a partir de la fecha de la vigencia de este decreto, el que comenzará a regir desde su publicación.
Art. 10.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM — Domingo F. Cavallo.
— FE DE ERRATAS —
Decreto 852/95
En la edición del 26/6/95 donde se publicó el citado Decreto, se deslizaron los siguientes errores de imprenta:
DONDE DICE: …créditos fiscales regidos por el Título IV de la Ley N° 24.073…
DEBE DECIR: … créditos fiscales regidos por el Título VI de la Ley N° 24.073…
En el artículo 8°
DONDE DICE: …no ratificar los reparos…
DEBE DECIR: …no ratificara los reparos…