CONVERTIBILIDAD DEL AUSTRAL
Decreto 959/91
Precísanse los alcances de la Ley Nº 23.928 a las operaciones financieras contraidas en australes ajustables.
Bs.As., 21/5/91
VISTO la Ley Nº 23.928, y
CONSIDERANDO:
Que corresponde precisar los alcances de la Ley a las operaciones financieras contraídas en australes ajustables, adecuando los intereses pactados en condiciones económico, financieras y jurídicas que han variado sustancialmente.
Que asimismo cabe precisar las modificaciones ocurridas en las cláusulas de emisión de los títulos públicos expresados en australes ajustables.
Que también resulta necesario derogar el art. 5º del Decreto Nº 529 del 27 de marzo de 1991.
Que por los temas tratados en el presente, cabe dar cuenta de lo actuado al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones que le confieren los incisos l) y 2) del art. 86 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Derógase el art. 5º del Decreto Nº 529 del 27 de marzo de 1991.
Art. 2º — Los depósitos y préstamos existentes en el sistema financiero hasta el 31 de marzo de 1991 ajustables por índices de precios, salarios o por la variación del tipo de cambio, se convertirán de conformidad a lo previsto en la Ley Nº 23.928 y el Decreto Nº 529 del 27 de marzo de 1991. Los intereses que devenguen serán los pactados oportunamente, salvo que fuesen inferiores al DOCE POR CIENTO (12%) anual, en cuyo caso devengarán dicha tasa a partir del 1º de abril de 1991. En el caso de redescuentos otorgados por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a las entidades financieras, la tasa será del NUEVE POR CIENTO (9%) anual, salvo que se hubiese pactado una tasa mayor.
Art. 3º — Los títulos de deuda emitidos por el ESTADO NACIONAL ajustables por índices de precios o por la variación del tipo de cambio, se convertirán a australes nominales por aplicación de la Ley Nº 23.928 y el Decreto Nº 529 del 27 de marzo de 1991, devengando los intereses que en cada caso se hubiesen establecido, salvo que fuesen inferiores al DOCE POR CIENTO (12%) anual, en cuyo caso devengarán dicha tasa a partir del 1º de abril de 1991.
Art. 4º — Déjanse sin efecto, con vigencia a partir del 1º de abril de 1991, los incisos d) y e) del Artículo 1º del Decreto Nº 592, del 29 de marzo de 1990, e iguales condiciones de los citados incisos contenidas en el Decreto Nº 2.798 del 31 de diciembre de 1990, los que se sustituyen por el siguiente inciso:
d) Tasa de interés: Se devengará en función de la acumulación diaria de la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos en caja de ahorro común, según la encuesta que realiza el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, corregida por la exigencia de efectivo mínimo, tomando en consideración las tasas de dicha encuesta desde el TERCER (3º) día anterior a la fecha de iniciación y hasta el TERCER (3º) día anterior a la fecha de vencimiento de cada servicio financiero más UNO POR CIENTO (1 %) nominal mensual. El interés resultante será capitalizado en cada fecha de amortización de los bonos.
Art. 5º — Déjanse sin efecto, con vigencia a partir del 1º de abril de 1991, los incisos d) y e) del Artículo 1º del Decreto Nº 593, del 29 de marzo de 1990 e iguales condiciones de los citados incisos contenidas en los Decretos Nº 1.378 del 23 de julio de 1990, 2.640 del 17 de diciembre de 1990; 2.806 del 31 de diciembre de 1990; 60 del 10 de enero de 1991; 126 del 17 de enero de 1991; 143 del 17 de enero de 1991 y 144 del 17 de enero de 1991; los que se sustituyen por el siguiente inciso:
d) Tasa de interés: Se devengará en función de la acumulación diaria de la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos en caja de ahorro común, según la encuesta que realiza el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, corregida por la exigencia de efectivo mínimo, tomando en consideración de las tasas de dicha encuesta desde el TERCER (3º) día anterior a la fecha de iniciación y hasta el TERCER (3º) día anterior a la fecha de vencimiento de cada servicio financiero más UNO POR CIENTO (1 %) nominal mensual. El interés resultante será capitalizado en cada fecha de amortización de los bonos.
Art. 6º — Déjanse sin efecto, con vigencia a partir del 1º de abril de 1991, los incisos d) y e) del Artículo 2º del Decreto Nº 1 988 del 30 de diciembre de 1988, los que se sustituyen por el siguiente inciso:
d) Tasa de interés: Se devengará en función de la acumulación diaria de la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos en caja de ahorro común, según la encuesta que realiza el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, corregida por la exigencia de efectivo mínimo, tomando en consideración las tasas de dicha encuesta desde el QUINTO (5º) día anterior a la fecha de iniciación y hasta el QUINTO (5º) día anterior a la fecha de vencimiento de cada servicio financiero más CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,5 %) efectivo mensual. El interés resultante será capitalizado en cada fecha de amortización de los bonos.
Art. 7º — Déjanse sin efecto, con vigencia a partir del 1º de abril de 1991, los incisos ii.1), ii.2) e ii.3) del Artículo 4º de la Resolución S. H. Nº 42 del 23 de febrero de 1990, los que se sustituyen por los siguientes incisos:
ii.1) Tasa de interés: La tasa LIBO de los Bonos Externos 1989 vigente a la fecha de inicio de cada período de pago, más TRES POR CIENTO (3 %) anual, salvo que fuese inferior al DOCE POR CIENTO (12 %) anual, en cuyo caso devengarán dicha tasa a partir del 1º de abril de 1991.
ii.2) Tasa de interés: UNO POR CIENTO (1 %) mensual.
ii.3) Tasa de interés: Se devengará en función de la acumulación diaria de la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos en caja de ahorro común, según la encuesta que realiza el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, corregida por la exigencia de efectivo mínimo, tomando en consideración las tasas de dicha encuesta desde el quinto día anterior a la fecha de iniciación y hasta el 5º día anterior a la fecha de vencimiento de cada servicio financiero más UNO POR CIENTO (1 %) nominal mensual. El interés resultante será capitalizado en cada fecha de amortización.
Asimismo, déjase sin efecto la aplicación del Indice de Actualización de Créditos Ley Nº 23.370 dispuesto por la ex-Secretaría de Hacienda para la venta financiada de Bonos Externos 1989 a entidades financieras, en cuyo caso se aplicará la siguiente tasa de interés:
Tasa de interés: se devengará en función de la acumulación diaria de la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos en caja de ahorro común, según la encuesta que realiza el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, corregida por la exigencia de efectivo mínimo, tomando en consideración las tasas de dicha encuesta desde el QUINTO (5º) día anterior a la fecha de iniciación y hasta el QUINTO (5º) día anterior a la fecha de vencimiento de cada servicio financiero más SEIS POR CIENTO (6 %) efectivo anual. El interés resultante será capitalizado en cada fecha de amortización.
Art. 8º — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA determinará los porcentajes de amortización del valor nominal residual de las obligaciones a que se refieren los Artículos 4º, 5º, 6º y 7º, al 1º de abril de 1991, conforme lo establecido por el Artículo 1º del Decreto Nº 529 del 27 de marzo de 1991, tomando en consideración el número de cuotas de amortización remanente en cada caso. Los porcentajes así determinados se incrementarán acumulativamente por cada período de amortización según la tasa de capitalización definida conforme a los citados artículos. De corresponder, la última cuota se determinará en función del capital remanente.
Art. 9º — Déjase sin efecto, con vigencia a partir del 1º de abril de 1991, el inciso I.I) del anexo al Decreto Nº 1.460 del 9 de setiembre de 1987, el que se sustituye por el siguiente inciso:
I.1) Tasa de interés: se devengará en función de la acumulación diaria de la tasa de interés efectiva mensual promedio ponderada de los depósitos en caja de ahorro común, según la encuesta que realiza el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, corregida por la exigencia de efectivo mínimo, tomando en consideración las tasas de dicha encuesta desde el quinto día hábil anterior a la fecha de iniciación y hasta el quinto día hábil anterior a la fecha de vencimiento de cada servicio financiero más DOS POR CIENTO (2 %) nominal anual. El interés resultante será capitalizado en cada seis meses.
Art. 10. — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA será la autoridad de interpretación de los artículos 2º al 8º del presente Decreto.
Art. 11. — La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION tomará la intervención que le compete.
Art. 12. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo. — Avelino J. Porto.