ACCIDENTES DE TRABAJO
Decreto 84/96
Reglaméntase el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 15 de la Ley Nº 24.028, modificado por la Disposición adicional Tercera del artículo 49 de la Ley Nº 24.557.
Bs. As., 26/1/96
VISTO el artículo 15 primer párrafo de la Ley 24.028, modificado por la Disposición adicional Tercera del artículo 49 de la Ley N° 24.557, y
CONSIDERANDO
Que la norma invocada incorpora la obligatoriedad del procedimiento de Conciliación ante la autoridad administrativa laboral como paso previo a la traba de la litis.
Que el legislador al reemplazar la actuación administrativa voluntaria por la OBLIGATORIA ha tenido en miras habilitar un espacio en donde las partes puedan, en forma rápida y sencilla, resolver sus conflictos antes de la instancia judicial.
Que la conciliación obligatoria se ideó con el objeto de satisfacer el interés de las partes evitando costos y demoras resultantes de la tramitación de cualquier proceso judicial.
Que se pretende canalizar los conflictos derivados de la Ley N° 24.028 a través de un método con características de simpleza, eficacia y celeridad de forma tal de permitir al trabajador, en caso de arribar a un acuerdo, acceder rápidamente a la reparación pretendida.
Que la modificación incorporada al artículo 15 de la Ley 24.028 es acorde con la política de solución de conflictos impulsada por el gobierno y ratificada por el Excmo. Congreso de la Nación a través de la sanción de la Ley N° 24.573, promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 25 de octubre de 1995, en concordancia con la experiencia internacional en la materia.
Que en atención a lo expuesto parece conducente exigir un instrumento que garantice el cumplimiento de la disposición que se reglamenta y evite la disparidad de criterios en torno al modo de cumplimiento efectivo de la norma antes del traslado de la demanda.
Que la autoridad administrativa laboral competente es la más indicada para expedir el instrumento que certifique la conclusión del procedimiento obligatorio de conciliación.
Que la presentación del referido certificado será condición indispensable para que la autoridad judicial dé traslado a la demanda interpuesta.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 inc. 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - El cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 15 de la Ley N° 24.028, modificado por la Disposición adicional Tercera del artículo 49 de la Ley N° 24.557, deberá acreditarse ante la autoridad judicial mediante un certificado donde conste la finalización del procedimiento administrativo obligatorio de conciliación.
Art. 2º - El certificado a que se hace referencia en el artículo anterior será expedido a petición de parte interesada por la autoridad administrativa del trabajo una vez cumplida la instancia conciliatoria.
Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – MENEM. Eduardo Bauzá. – José A. Caro Figueroa.