[b] MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA
Atribúyese a su titular el ejercicio de las facultades de competencia asignadas anteriormente al ex–Ministerio de Justicia.
DECRETO N° 1042
Bs. As., 6/4/84
VISTO la Ley de Ministerios –t.o. 1983– y la propuesta del señor Ministro de Educación y Justicia, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 15 del 10 de diciembre de 1983 y sus ampliatorios Nros. 134/83, 255/83 y 341/83, se determinaron las Secretarías y Subsecretarías componentes de las áreas ministeriales.
Que al disponer la Ley de Ministerios –t.o. 1983– la reunión de las competencias asignadas anteriormente a los ex–Ministerios de Educación y de Justicia en el Ministerio de Educación y Justicia, resulta necesario atribuir a su titular el ejercicio de las facultades de carácter particular oportunamente delegadas en el citado ex–Ministerio de Justicia.
Que, asimismo, resulta conveniente por razones de ordenamiento administrativo autorizar que determinadas facultades del Ministerio de Educación y Justicia sean asumidas por la Secretaría de Justicia y, subsidiariamente, por las Subsecretarías dependientes, conforme a la organización de cada área.
Que la decisión a adoptar se funda en las atribuciones que el Poder Ejecutivo Nacional tiene para delegar facultades, conferidas por los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la Constitución Nacional y por el artículo 14 de la Ley de Ministerios –t.o.1983–.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
[b] Artículo 1° – Atribúyense al señor Ministro de Educación y Justicia, autorizándoselo a su vez para delegar en el señor Secretario de Justicia y subsidiariamente en los señores Subsecretarios de Justicia y de Asuntos Legislativos según corresponda, las facultades que emanan de las siguientes normas:
– Leyes Nros. 17.050 (art.11), 19.539 (art. 1°, modificatorio del art. 4° de la Ley N° 17.516), 19.983 (art. 2°), 21.890 (arts. 8°, inciso c y 16), 22.117 (art.12), 22.125 (art.6°), 22.172 (art.3°), 22.182 (art.2°) y 22.977 (art.2° que incorpora nuevos artículos al Decreto Ley N° 6582/58, ratificado por Ley N° 14.467, t.o 1973 y sus modificaciones).
– Decretos Nros. 142.277/43 y modificatorios, 1155/58 (arts. 1° y 2°, inciso d), 5.934/67 (art.1°), 7.138/68 (art.1°), 8.160/68 (art. 38 del Anexo I del Reglamento), 2.193/70 (art. 1°), 676/73 (art. 2°), 1.439/76 (art. 2°), 1.807/76 (art. 2° y 3°), 2.281/76 (art. 1°), 342/77 (art. 1°), 2.584/77 (art. 5°, inciso c), 526/78 (art. 1°), 993/78 (art. 3°), 1.547/78 (arts. 6° a 9°), 914/79 (arts. 3° y 10), 2 004/80 (art. 2°), 1.759/83 (art. 1° y 2°), 2.020/83 (art. 2° que sustituye al inciso c) del artículo 4° del Decreto N° 969/80, modificado por su similar N° 1.492/82) y 2.701/83 (art. 8°).
[b] Art. 2° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ALFONSIN – Carlos R.S. Alconada Aramburú