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DECRETOS




SOCIEDADES COMERCIALES

Decreto 1293/2003

Prorrógase hasta el 10 de diciembre de 2004, la suspensión de la aplicación del inciso 5º del artículo 94, y del artículo 206 de la Ley Nº 19.550 (t.o. por Decreto Nº 841/84), dispuesta por el Decreto Nº 1269 de fecha 16 de julio de 2002.

Bs. As., 18/12/2003

VISTO el Expediente Nº 140.292/2003 del Registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y el Decreto Nº 1269 de fecha 16 de julio de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto citado en el Visto suspendió hasta el 10 de diciembre del corriente año la aplicación del inciso 5º del artículo 94 y del artículo 206 de la Ley Nº 19.550 (t.o. por Decreto Nº 841/84).

Que si bien la Ley Nº 25.561 declaró la situación de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria hasta la fecha precedentemente indicada, cabe prever razonablemente que las circunstancias que en su momento inspiraron el dictado del Decreto Nº 1269 del 16 de julio de 2002 mantendrán en los hechos, aun después de tal fecha, remanentes efectos potencialmente críticos para el desenvolvimiento de las empresas.

Que en consecuencia y si bien la norma fue dictada con carácter excepcional, deben estimarse subsistentes los riesgos que ella procuró aventar en orden a la eventualidad de la pérdida del capital de las sociedades comerciales en los alcances de los artículos 94, inciso 5º y 206 de la Ley Nº 19.550 (t.o. por Decreto Nº 841/84).

Que en tal escenario y a fin de acompañar con medidas apropiadas el proceso de recuperación de la economía nacional, renueva su vigencia la necesaria tutela de la preservación y subsistencia de las empresas que fundara el dictado del Decreto Nº 1269 del 16 de julio de 2002.

Que por lo tanto resulta procedente prorrogar, por el término de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días a partir del 10 de diciembre de 2003, el plazo de suspensión de la aplicación del inciso 5º del artículo 94 y del artículo 206 de la Ley Nº 19.550 (t.o. por Decreto Nº 841/84).

Que dicha prórroga debe no obstante ser compatibilizada con los públicos y generales intereses vinculados a la utilidad concreta de la publicidad económico-financiera y a la certeza y transparencia del tráfico mercantil, que es igualmente connatural a la recuperación económica en ciernes.

Que tales finalidades, así como la tutela del equilibrio negocial, imponen velar para que quienes intervienen en dicho tráfico, puedan acceder a estados contables de obligada presentación según el artículo 67, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550 (t.o. por Decreto Nº 841/84) y cuenten así, en la medida del propio interés, con la objetiva posibilidad de conocer si la sociedad con la cual habrán de vincularse se encuentra comprendida en las previsiones de la norma cuyo plazo se prorroga.

Que consiguientemente, en relación con aquellas sociedades contempladas en el segundo párrafo del artículo 67 de la Ley Nº 19.550 (t.o. por Decreto Nº 841/84), corresponde requerir, como condición de la aplicación de la prórroga que se dispone, que las mismas se encuentren en regla en la presentación de sus estados contables o que, en su caso, regularicen dentro de un plazo prudencial su situación, como así también que sus estados contables y actas sociales ofrezcan claridad sobre su encuadramiento en las disposiciones de los artículos 94, inciso 5º y 206 de la citada Ley Nº 19.550 (t.o. por Decreto Nº 841/84).

Que los subsistentes efectos sobre las empresas de la emergencia económica y financiera declarada por la Ley Nº 25.561, los plazos relativamente exiguos con que se cuenta hasta el 10 de diciembre del corriente año y la urgencia en prevenir los indeseados efectos que para la comunidad toda se derivarían de la disolución o la pérdida de capacidad empresarial y de acceso al crédito de las sociedades comerciales que quedarían afectadas por la operatividad de las disposiciones de la Ley Nº 19.550 (t.o. por Decreto Nº 841/84) antes citadas, tornan imposible seguir con los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente decreto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3º, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Prorrógase hasta el 10 de diciembre de 2004, la suspensión de la aplicación del inciso 5º del artículo 94, y del artículo 206 de la Ley Nº 19.550 (t.o. por Decreto Nº 841/84), dispuesta por el Decreto Nº 1269 de fecha 16 de julio de 2002. Podrán hacer uso de dicha prórroga todas las sociedades regularmente constituidas, sin perjuicio de las condiciones previstas en el artículo siguiente respecto de aquellas comprendidas en él.

Art. 2º
— Las sociedades obligadas a la publicidad de sus estados contables conforme al artículo 67, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550 (t.o. por Decreto Nº 841/84), podrán hacer uso de la prórroga que se dispone, siempre que cumplan con las condiciones siguientes:

1) Se encuentren al día en la presentación de dichos estados contables ante los respectivos organismos de control o en su caso regularicen tal presentación dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de la vigencia de este decreto;

2) Presenten a dichos organismos en la oportunidad legal correspondiente los estados contables cuya fecha de cierre sea posterior a la de vigencia de este decreto;

3) Que en sus estados contables confeccionados con posterioridad a la vigencia de este decreto y las actas de los órganos sociales que los traten, conste explícitamente la situación de la sociedad respecto de las normas legales citadas en el artículo 1º.

Art. 3º
— Este decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.

Art. 4º
— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Gustavo Beliz. — Aníbal D. Fernández. — José J. B. Pampuro. — Ginés González García. — Alicia M. Kirchner. — Carlos A. Tomada. — Roberto Lavagna. — Daniel F. Filmus. — Rafael A. Bielsa.

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