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DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION




DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION

Resolución N° 88/2005

Bs. As., 31/10/2005

VISTO, la actuación Nº 3654/05 caratulada: "ROSALES, Francisco Javier sobre demora en la expedición de certificados de discapacidad" y sus anexas Nros. 3802/05, 3828/05, 3845/05, 3918/05, 4165/05 y 4214/05, que tramitan en forma conjunta y,

CONSIDERANDO:

Que, la ley N° 22.431, estableció un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, promoviendo acciones positivas por parte de las autoridades públicas y de los particulares que tiendan a neutralizar las desventajas que la discapacidad provoca en aquellas, para ampliar las oportunidades, de modo tal que mediante su esfuerzo puedan desempeñar, integrados en la comunidad, un rol equivalente al que ejercen las personas que no sufren discapacidad alguna.

Que el art. 3 de la ley Nº 22.431, modificado por la ley N° 25.504, previó que: "...El Ministerio de Salud de la Nación certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y su grado, así como las posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicho Ministerio indicará también, teniendo en cuenta la personalidad y los antecedentes del afectado, qué tipo de actividad laboral o profesional puede desempeñar.

El certificado que se expida se denominará Certificado Unico de Discapacidad y acreditará plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla..."

Que debe resaltarse que muchas personas acuden a esta Institución denunciando la arbitrariedad que sufren ante el trámite de expedición del certificado de discapacidad.

Que tal arbitrariedad está constituida por las excesivas demoras en el otorgamiento de los turnos para la realización de la evaluación que otorgan las juntas médicas del Servicio Nacional de Rehabilitación, desde el momento en que los mismos son peticionados.

Que precisamente esa injustificada demora obstaculiza acreditar la discapacidad, y por lo tanto impide el libre ejercicio, durante ese lapso, de los derechos y beneficios previstos en las leyes vigentes.

Que la circunstancia que se viene comentando, importa una flagrante violación al derecho a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad, y al ejercicio cierto de sus derechos.

Que la Encuesta Nacional de Personas con Discapacidad (ENDI) realizada para el período 2002- 2003 por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) muestra que el 7,1 % de la población del país, esto es 2.176.123 habitantes, posee alguna discapacidad. De este importante segmento, sólo el 14,6% posee el certificado en cuestión, en los términos de la ley 22.431.

Que más allá de las discusiones relativas a la certeza de los datos estadísticos volcados en encuestas, debe mencionarse que la supra citada conforma el único relevamiento elaborado a nivel nacional por una autoridad oficial sobre la población con discapacidad que reside en la República Argentina.

Que, en cumplimiento de las misiones que la Constitución Nacional les impone, las autoridades públicas deben realizar las acciones necesarias a los fines de garantizar y salvaguardar el efectivo ejercicio de todos los derechos, en este caso, a las personas con discapacidad, en mérito a lo dispuesto por el artículo 75, inc. 23, que prescribe: "Corresponde al Congreso: (...) 23.-legislar y promover las medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los Tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular, respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad."

Que, sentado lo expuesto, cabe señalar que un importante número de quejas presentadas ante esta Defensoría del Pueblo de la Nación guardan directa relación con la afectación de los derechos de niños, niñas y adolescentes con discapacidad.

Que, en este sentido, el Estado Nacional ha adoptado compromisos ante la comunidad internacional encaminados en promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación que requieren los infantes, en especial los que presentan impedimentos físicos o mentales; como así también garantizar que no sean privados de los mismos, y la búsqueda de un cabal reconocimiento del derecho a la seguridad social (arts. 23, 24, 25 y 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros Tratados Internacionales).

Que mediante la ley 25.280 el Estado Argentino adhirió a la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscripta en la República de Guatemala.

Que dicha Convención establece en el artículo I lo siguiente: "...a) El término "discriminación" contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales..."

Que, así la legislación vigente debe encontrar su razón de ser en la necesidad de protección del ser humano y, en consecuencia, resulta prioritario que aquellas normas, dirigidas a preservar su dignidad e integridad, sean de especial interés para las autoridades encargadas de su aplicación.

Que, asimismo, se agrega que toda restricción, por propósito o por efecto, que impida u obstaculice el pleno ejercicio de los derechos y garantías fundamentales reconocidas en la Constitución Nacional, podría ser tomada como un acto discriminatorio activo en conformidad con las previsiones del artículo 1° de la ley 23.592, que dice: "Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos..."

Que a pesar de la profusa normativa que viene dictándose desde el año 1981 en la materia examinada, los constantes reclamos referidos al incumplimiento de las leyes que justamente amparan la protección de los derechos de las personas con discapacidad, permiten demostrar que se invisibiliza, discrimina y excluye a estos ciudadanos, en todo lo referente al ámbito social, político, laboral, económico y cultural. Dicho en otros términos, existiendo un valioso marco normativo a partir de la sanción de ley 22.431 y demás instrumentos legales, la discapacidad sigue siendo el rasgo que los segrega.

Que la falta de aplicación en debida forma de las normas vigentes, atenta contra el principio de equiparación de oportunidades específicamente reconocido a las personas con discapacidad como medio para compensar las desventajas producidas por la situación discapacitante.

Que si bien el proceso de integración depende en menor grado de las posibilidades de la persona con discapacidad, resulta necesario el absoluto respeto y cumplimiento de la legislación vigente, para que las mismas participen en condiciones de igualdad con el resto de la sociedad, diferenciados por su singularidad como sujetos sin que la discapacidad sea el atributo que los distinga.

Que, por lo demás, debe merituarse que el incumplimiento de las leyes analizadas, transforma la voluntad del legislador en letra muerta, conculcando así el ejercicio de los derechos que la propia legislación acuerda a este vulnerable grupo de la sociedad, según la propia previsión constitucional, sometiéndolos a agudizar de manera paulatina su exclusión social.

Que a la luz de todo lo expuesto, se advierte que las excesivas y sistemáticas demoras en que incurre el Servicio Nacional de Rehabilitación en la expedición de los certificados de discapacidad indefectiblemente conllevan una vulneración en el estado de derecho.

Que, en consecuencia, corresponde recomendar al SERVICIO NACIONAL de REHABILITACION la urgente adopción de aquellas medidas que impliquen agilizar el actual procedimiento empleado para el otorgamiento de los turnos de evaluación de las juntas médicas, con el fin de que se expidan sin demoras los certificados de discapacidad.

Que la presente se dicta en cumplimiento de las atribuciones conferidas al DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION por el artículo 86 de la Constitución Nacional como garante y protector de los derechos humanos esenciales, en especial las previsiones del art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema, respecto a las medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad, y de conformidad con lo establecido por el artículo 28 de la ley N° 24.284.

Por ello,

EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1° — Recomendar al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION la urgente adopción de aquellas medidas que impliquen agilizar el actual procedimiento empleado para el otorgamiento de los turnos de evaluación de las juntas médicas, con el fin de que se expidan sin demoras los certificados de discapacidad.

ARTICULO 2° — Comunicar al MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE DE LA NACION, al CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION y a la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, el contenido de esta resolución.

ARTICULO 3° — Comunicar la presente resolución a la COMISIÓN PARA LA PLENA PARTICIPACION E INTEGRACIÓN DE PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, con la finalidad de que arbitre las medidas necesarias para que se desentralice en los establecimientos públicos de la Ciudad de Buenos Aires la expedición de los certificados de discapacidad, como sucede en otras jurisdicciones del país.

ARTICULO 4° — GIRAR la presente Resolución a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO para que por su intermedio se ponga en conocimiento de la HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION y del HONORABLE SENADO DE LA NACION.

ARTICULO 5° — Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la Ley N° 24.284, publíquese en el BOLETIN OFICIAL DE LA NACION y resérvese. — EDUARDO MONDINO, Defensor del Pueblo de la Nación.

e. 7/11 N° 496.321 v. 7/11/2005

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