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DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION




[b] DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION

Resolución Nº 17/2006

Bs. As., 2/3/2006

VISTO la actuación Nº 5755/00 caratulada: "DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION sobre investigación sobre presuntas disfuncionalidades en el suministro de agua potable", y

CONSIDERANDO:

Que, en atención a la información publicada recientemente en diversos medios periodísticos, que daba cuenta de la reapertura de pozos por parte de la concesionaria AGUAS ARGENTINAS S.A., el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION encomendó a agentes de la Institución, la toma de muestras de agua corriente en distintos puntos ubicados en las localidades de Llavallol, Turdera, Temperley y Lomas de Zamora, todas estas de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Que, esas OCHO (8) muestras fueron tomadas el día 09 de febrero de 2006, en presencia de un escribano público, e inmediatamente llevadas CUATRO (4) de ellas para su análisis al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), mientras que las CUATRO (4) restantes fueron llevadas para el mismo objetivo al laboratorio PROANALISIS.

Que, las direcciones correspondientes a los puntos donde se extrajeron las muestras son: Alem al 300 (Lomas de Zamora), Meeks al 1100 (Temperley), Hipólito Yrigoyen al 12000 (Turdera), Luzuriaga al 700 (Llavallol), Lavalle altura 0/100 (Temperley), H. Yrigoyen al 12100 (Turdera), Agrelo al 700 (Llavallol) y Alem al 100 (Lomas de Zamora).

Que, en ambos casos se solicitó a los respectivos laboratorios, que se analizara la cantidad de nitratos contenidos en las muestras entregadas.

Que, previo a referir los resultados obtenidos, corresponde tener presente que de acuerdo a las disposiciones contenidas en el CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO (Ley Nacional Nº 18.284) el máximo de nitrato permitido es de 45 mg/l.

Que, de los resultados entregados por el INTI surgió que en TRES (3) de los casos, las muestras contenían un nivel de nitratos inferior al valor de referencia mencionado previamente.

Que, la restante muestra enviada al INTI arrojó un valor de 75 mg/l, por lo que la misma supera ampliamente los niveles máximos recomendados.

Que, con relación a las muestras analizadas por el laboratorio PROANALISIS, corresponde destacar que TRES (3) de ellas arrojaron valores inferiores a los permitidos, mientras que la restante arrojó un valor de SESENTA Y OCHO (68) mg/l, es decir, un valor superior al recomendado.

Que, las DOS (2) muestras que arrojaron niveles de nitratos superiores a los recomendados, correspondían a la localidad de Llavallol, PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Que, dada la gravedad de la situación y la seriedad del problema, y con el objetivo de ahondar en la problemática bajo análisis, el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION encomendó la toma de CUATRO (4) nuevas muestras de agua, concentrándolas en esta ocasión, en distintos puntos situados dentro de la localidad de LLAVALLOL, PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Que, las tomas se realizaron el día 22 de febrero de 2006, y la totalidad de las muestras fueron inmediatamente llevadas al laboratorio PROANALISIS para realizar el análisis de nitratos.

Que, las muestras se extrajeron en los siguientes puntos: Agrelo entre San Agustín y Húsares, Moldes y Agrelo, Añasco al 500, y San Agustín al 200, todos de la localidad de LLAVALLOL.

Que, en esta oportunidad, de las CUATRO (4) muestras, sólo UNA (1) arrojó valores de nitratos inferiores a los recomendados, ya que las TRES (3) restantes arrojaron valores muy superiores.

Que, para ser más precisos, una de las muestras arrojó un nivel de más de SETENTA mg/l (70,6), las otras dos tuvieron resultados que superaban los CINCUENTA mg/l (52,2 mg/l y 51,7 mg/l).

Que, de lo antedicho se desprende lisa y llanamente que a los ciudadanos de la localidad de LLAVALLOL, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, se les provee agua que no respeta los niveles recomendados de nitratos.

Que, sentados estos resultados, corresponde efectuar algunos comentarios con relación a las consecuencias que puede generar en la salud de la población, la ingesta de agua con altos niveles de nitratos.

Que, la absorción excesiva de nitratos está asociada con el síndrome del "bebé azul" o methemoglobinemia.

Que, la ingesta de agua potable con un nivel de nitrato superior al estándar para la salud, es un problema potencial para la salud, especialmente para los bebés.

Que, los bebés beben grandes cantidades de agua considerando su peso corporal, especialmente cuando ésta se utiliza para sustituir leche materna, o si se la usa para mezclar recetas, jugos en polvo, concentrados, o incluso leche.

Que, además, sus sistemas digestivos son inmaduros, y de esta forma más propensos a permitir la reducción de nitrato a nitrito. El nitrito en el tracto digestivo de los bebés puede causar metahemoglobinemia.

Que, el nitrito interfiere con la habilidad de la sangre para transportar oxígeno a los tejidos del cuerpo, de allí que resulte el color azulado en la piel de los bebés.

Que, los niños menores a SEIS (6) meses que no se alimentan exclusivamente con leche materna son particularmente vulnerables a los niveles altos de nitratos en agua, por lo que el agua contaminada con nitratos puede ser fatal para los niños menores a esa edad.

Que, en consecuencia, los ciudadanos de la localidad de LLAVALLOL, PROVINCIA DE BUENOS AIRES resultan expuestos a potenciales problemas de salud.

Que, todo ello afecta severamente los derechos de los usuarios comprometidos, toda vez que deben abonar tarifas que no resultan acordes a la calidad del servicio que reciben.

Que, si bien es cierto que el contrato de concesión se encuentra en proceso de renegociación, no resulta menos cierto que, conforme lo establece la ley Nº 25.561 y el Acta Acuerdo suscripta en el mes de mayo de 2004 entre el Estado Nacional y la concesionaria, tal circunstancia no exime a la empresa AGUAS ARGENTINAS S.A. del cumplimiento de los niveles de calidad del servicio.

Que, resulta a todas luces inconcebible que se permita este tipo de situaciones, ello toda vez que el usuario se ve compelido a abonar por un servicio absolutamente insatisfactorio.

Que, ello se ve agravado aún más si se tienen en cuenta las elevadas temperaturas que actualmente azotan al país, y siendo éste, un servicio esencial que hace a la salud pública.

Que, resulta indiscutible que desde el inicio de la concesión, la concesionaria ha incumplido sistemáticamente las normas relativas a la calidad del servicio.

Que, en ese marco, basta mencionar la problemática referida a la presión mínima exigible en el servicio de provisión de agua potable, en la cual no sólo incumplió las normas aplicables, sino que tampoco dio cumplimiento a lo ordenado mediante las Resoluciones del ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS Nros. 29/99, 63/00, 84/00 y 102/00.

Que, quiere decir entonces que la concesionaria no brindó ni brinda el servicio en los niveles de calidad exigibles.

Que, en tal sentido, la Resolución del ETOSS Nº 46/01 declaró la persistencia de la concesionaria AGUAS ARGENTINAS S.A. en el incumplimiento de las normas de calidad establecidas en lo documentos contractuales, respecto del contenido de nitratos en el agua de red.

Que, mediante la citada Resolución se aplicó una sanción conminatoria a la empresa, a través del incremento progresivo de la multa que le fuera impuesta por Resolución del ETOSS Nº 08/00, establecida en un DIEZ POR CIENTO (10%) mensual acumulativo, a partir del vencimiento del plazo de TREINTA (30) días que se otorgara en la misma Resolución, para dar cumplimiento a sus obligaciones.

Que, por Resolución Nº 08/02, se intimó a AGUAS ARGENTINAS S.A. a abonar, "…dentro del plazo de DIEZ (10) días el importe de la sanción acumulativa dispuesta por Resolución ETOSS Nº 46/ 01 sin perjuicio de advertirle que el incremento establecido continuará devengándose en forma continuada, desde ese momento y hasta que se cumpla con la obligación a su cargo…".

Que, ambas resoluciones fueron recurridas por la concesionaria.

Que, por Resolución ETOSS Nº 95/05 se modificó la tasa de incremento del DIEZ POR CIENTO (10%) mensual fijada en el artículo 1º de la Resolución ETOSS Nº 46/01, estableciéndose diferentes tasas para CINCO (5) períodos determinados.

Que, de acuerdo a los considerandos de la Resolución ETOSS Nº 95/05, según surge de la GERENCIA DE CALIDAD DEL SERVICIO —área con competencia específica en el tema— ante los elementos fácticos aportados por AGUAS ARGENTINAS S.A., el incumplimiento persiste en el tiempo, aunque su magnitud fue disminuyendo.

Que, de acuerdo a las mejoras determinadas por la citada Gerencia, se resolvió que aplicar una tasa por los meses de marzo a diciembre de 2000, otra durante el año 2001, otra durante el año 2002, otra durante el año 2003, y otra a partir del año 2004.

Que, al 31 de julio de 2005, el importe correspondiente a la sanción acumulativa ascendía a la suma de UN MILLON SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE CON TRES CENTAVOS ($1.719.727,03).

Que, en línea con lo expuesto, la concesionaria continúa en su política a pesar de las multas que se le han aplicado y que continúan aplicándosele, sin aportar soluciones definitivas.

Que, el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de la salud, la seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.

Que, asimismo, las Autoridades Nacionales deberán proveer la protección de tales derechos.

Que, el artículo 41 de la Constitución Nacional garantiza que: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente, sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras, y tienen el deber de preservarlos. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley".

Que, la norma constitucional apuntada agrega además que: "Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural" ..., y consigna "corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales".

Que, en este orden de ideas, resulta aplicable la ley Nº 25.675, de Política Ambiental Nacional, llamada de presupuestos mínimos, en consonancia con el mandato del artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL citado en último término.

Que, cabe destacar, en punto al medio ambiente, que "el deslinde de competencias clásico del sistema federal que establece una delimitación de atribuciones otorgadas al gobierno central —a partir del principio que lo no delegado queda reservado a las provincias— se ha modificado a favor del principio de complementación, de armonización de políticas conservacionistas, entre las autoridades federales y las locales pero atribuyendo la legislación de base a la autoridad federal." (conf. Gelly María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, Editorial La Ley, 2º Edición, 2003, Pág. 364).

Que, corresponde al ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS (ETOSS) ejercer el poder de policía, regulación y control en materia de prestación del servicio público de provisión de agua y desagües cloacales, incluyendo la contaminación hídrica, en lo que se refiere a control y fiscalización de la concesionaria como agente contaminante.

Que, el marco regulatorio enfatiza que el servicio debe ser prestado en forma obligatoria bajo condiciones que aseguren su continuidad, regularidad, calidad y generalidad, traduciéndose en una prestación que resulte eficiente para los usuarios y responsable en el cuidado del medio ambiente.

Que, dentro de las funciones de regulación y control del ETOSS se encuentra el seguimiento de los estándares de calidad del producto librado al público consumidor, así como los planes de mejora y expansión, inversión, operación y mantenimiento.

Que, dentro de los diecisiete municipios del GRAN BUENOS AIRES sometidos a su jurisdicción (además de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) se encuentra el de LOMAS DE ZAMORA, donde se localizaran las muestras de agua con niveles de nitratos superiores a los recomendados para el consumo humano.

Que, uno de los laboratorios que realizó el análisis de las muestras que arrojan un resultado negativo en el sentido expuesto, pertenece al INTI.

Que, el artículo 33 de la Ley Nº 25.675 determina que los dictámenes emitidos por organismos del estado sobre daño ambiental agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, validez que cabe hacer extensiva, con mayor razón, en esta instancia extrajudicial.

Que, la problemática bajo examen también resulta de competencia del COFEMA (Consejo Federal de Medio Ambiente) (conf. art. 17 y ccs. de la Ley Nº 25.675), como asimismo a nivel provincial, de la SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, de conformidad con las leyes provinciales Nros. 11.175, 11.720, 11.723, y el Decreto Nº 4732/96.

Que, es misión del DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION proteger los derechos fundamentales e intereses de los individuos, de grupos y de la comunidad en general, frente a actos u omisiones que impliquen —por parte de la administración pública nacional y entes descentralizados—, el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus funciones, o que pueda dañar o alterar a los ecosistemas naturales o a los elementos del medio ambiente.

Que, el DEFENSOR DEL PUEBLO tiene una finalidad perfectamente determinada: proteger los derechos del ciudadano y de la comunidad.

Que, siendo éste el actual escenario, y observándose que los usuarios del servicio de agua y cloacas resultan perjudicados en sus derechos fundamentales, resulta imprescindible que el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION ejerza las funciones que le son propias para asegurar la defensa de los usuarios afectados.

Que, así las cosas, y con aquella finalidad, deviene necesario recomendar al ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS que disponga las medidas que resulten necesarias a los fines que la empresa AGUAS ARGENTINAS S.A. adecue de inmediato —atento a la gravedad de la situación — el suministro a los usuarios afectados para que los mismos gocen efectivamente del servicio, conforme lo dispuesto por la ley Nº 25.561 en lo que respecta al mantenimiento de la calidad de la prestación, y al contrato de concesión y resoluciones vigentes; que ordene a la citada empresa el establecimiento de modos alternativos de provisión de agua segura a los usuarios afectados; y que aplique las sanciones correspondientes por la disminución de los niveles de calidad del servicio.

Que, por los mismos motivos, resulta menester recomendar a la concesionaria AGUAS ARGENTINAS S.A. que —de inmediato— brinde una solución definitiva a la problemática descripta, y que asta tanto ello ocurra, provea a los usuarios afectados, de modos alternativos de provisión de agua segura.

Que, la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL, la Ley Nº 24.284 y normas concordantes.

Por ello,

EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Recomendar al ENTE TRIPARTITO DE OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS que:

a) disponga las medidas que resulten necesarias a los fines que la empresa AGUAS ARGENTINAS S.A. adecue en forma inmediata —atento a la gravedad de la situación— el suministro a los usuarios afectados, para que los mismos gocen efectivamente del servicio, conforme lo dispuesto por la ley Nº 25.561 en lo que respecta al mantenimiento de la calidad de las prestaciones, y al contrato de concesión y a las resoluciones vigentes.

b) ordene a la citada empresa el establecimiento de modos alternativos de provisión de agua segura.

c) aplique las sanciones correspondientes por la disminución de los niveles de calidad del servicio.

ARTICULO 2º — Recomendar a la concesionaria AGUAS ARGENTINAS S.A. que:

a) en forma inmediata, brinde una solución definitiva a la problemática planteada y suministre a la totalidad de sus usuarios, agua apta para el consumo humano (especialmente para el consumo de lactantes, de mujeres embarazadas, y de mujeres en período de amamantamiento).

b) hasta tanto ocurra lo anterior, provea a los ciudadanos afectados de agua segura.

ARTICULO 3º — Poner en conocimiento del MINISTRO DE PLANIFICACION EDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS DE LA NACION, que la concesionaria AGUAS ARGENTINAS S.A. provee a usuarios de la localidad de LLAVALLOL, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, agua no apta para el consumo humano.

ARTICULO 4º — Poner en conocimiento de lo resuelto a la SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL del GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, y al COFEMA.

ARTICULO 5º — Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 24.284 otorgándose un plazo de CINCO (05) días hábiles para su contestación, publíquese en el Boletín Oficial de la Nación y resérvese. — EDUARDO MONDINO, Defensor del Pueblo de la Nación.

e. 3/3 Nº 506.553 v. 3/3/2006

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