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DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION




[b] DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION

Resolución Nº 31/2006

Bs. As., 11/4/2006

VISTO, la actuación Nº 4212/05, caratulada: "DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION sobre investigación relativa al control de alimentos aptos para pacientes celíacos", y

CONSIDERANDO:

Que la investigación se inició como consecuencia de distintas consultas realizadas por pacientes celíacos que no pudieron obtener a través de la ANMAT (ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA) ni del INAL (INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS) el listado de alimentos que son aptos para el consumo de celíacos.

Que al respecto se encontraba vigente la ley 24.827, sancionada el 21 de mayo de 1997 y promulgada con fecha 12 de junio de ese mismo año y su modificatoria, ley 24.953, que establece a través de su artículo 3º ‘...La autoridad sanitaria nacional llevará un registro actualizado de los productos a que se refiere el artículo 1º y que sean aptos para enfermos celíacos. El registro sería publicado una vez al año y sus modificaciones en forma bimensual...’

Que, como corresponde, la ley ha señalado y puesto bajo la responsabilidad de la autoridad sanitaria una cuestión, precisamente, de orden sanitario, que no puede sujetarse a aspectos de orden subjetivo, dado que dicha norma debe cumplirse en armonía con las garantías que prevé nuestra Constitución Nacional.

Que esta temática registra como antecedente la actuación Nº 1753/98, caratulada: "DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION sobre presunto incumplimiento de la norma que dispone la colocación de un símbolo en las etiquetas de los alimentos aptos para celíacos", a través de la que esta Institución realizó un seguimiento de la actuación de la autoridad responsable debido a inexplicables demoras para determinar cómo serían identificados los alimentos que resultan aptos para el consumo de estos pacientes celíacos.

Que se inició la investigación solicitando informes al INAL.

Que el mencionado Instituto respondió parcialmente las cuestiones consultadas.

Que, la Jefatura de Servicios de Alimentos Especiales, determinó que los productos deben rotularse con la leyenda ‘libre de gluten’ y que en ocasión de realizarse las Primeras Jornadas, vinculadas con el tema (3 y 4 de abril de 2005), se trató el tema, reiterándose la necesidad de que las distintas jurisdicciones envíen los datos, poniéndose a disposición de estas un programa informático para que pudieran incorporar los datos correspondientes.

Que, mencionó, también, que el Instituto sólo inscribe productos importados y que no incorporó ningún alimento para celíacos y que las provincias no remiten la información necesaria para ese fin.

Que, por su parte, el Departamento de Control y Desarrollo del INAL, indica que la evaluación de los alimentos se realiza a través del método ELISA, para lo cual utiliza el kit ridascreen gliadin (R biopharm AG Darmstadt, Germany) que presenta un límite de detección de gluten de 10 mg/kf, equivalente a 0,5 mg% de gliadina. Agrega que ello se realiza a pedido de las Asociaciones para celíacos y de las empresas fabricantes previo a su inscripción.

Que acompañaron copia de la circular dirigida por el Instituto a las Direcciones de Bromatología del país y de las instrucciones para realizar la detección de gluten en los alimentos.

Que tal como se observa la información brindada no sólo es difusa, sino —en parte— contradictoria y devela la falta de impulso tanto de las autoridades nacionales como provinciales para conformar un simple registro de alimentos, cuya confección es ordenada por la ley aplicable para satisfacer las necesidades de los pacientes involucrados.

Que, en este caso puntual, se trata de poner a disposición la información respectiva actualizada en forma bimensual, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle a cada jurisdicción lo cierto es que el listado previsto por el artículo 3º de la ley 24.827, no se encuentra a disposición de los ciudadanos que pudieran tener interés o necesidad de conocerlo.

Que esta situación no sólo es violatoria del derecho a la información, sino del derecho a la salud e implica una disfunción en términos administrativos, además de no advertirse una debida colaboración con la tarea que desarrolla esta Institución.

Que, asimismo, se advierte la falta de capacidad para obtener la información que deben enviar las jurisdicciones, perjudicándose así la formación del Registro, aún cuando la autoridad ha declarado haber inscripto sólo productos importados.

Que en orden a la reseña contenida en los considerandos precedentes se observa que la cuestión que diera origen a esta investigación aún se encuentra pendiente de resolución.

Que el tiempo requerido para proceder al cumplimiento de los preceptos legales debe guardar una razonable relación con la cuestión que requiere de la intervención de los organismos competentes.

Que el MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE DE LA NACION, de acuerdo con el artículo 1º de la ley 24.827, es la autoridad sanitaria responsable.

Que para concretar la protección que corresponde a la población afectada resulta de indudable necesidad conocer cuáles son los productos alimenticios —que debidamente evaluados— no contienen gluten de trigo, avena, cebada o centeno en su fórmula química, incluido sus aditivos.

Que de este modo se protege el derecho a una información adecuada y veraz, como lo establece el artículo 42 de la Constitución Nacional cuando enuncia aquellos derechos que corresponden a consumidores y usuarios de bienes y servicios, en la relación de consumo.

Que la misma norma consagra, también, el derecho a la salud que asiste a los habitantes, derecho este que el Estado debe contribuir a preservar.

Que la demora en la confección de un registro seguro y completo de alimentos aptos para el consumo de celíacos no contribuye a preservar los derechos de este grupo de personas y configura una disfunción que amerita subsanarse.

Que cabe al DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION contribuir a preservar los derechos que se reconocen a los ciudadanos en orden a los principios y garantías que consagran la Constitución Nacional y las leyes que rigen en la materia.

Que resulta procedente formular una recomendación tendiente a que tales garantías no se tornen ilusorias.

Que la presente se dicta con fundamento en lo dispuesto por el artículo 28 de la ley Nº 24.284.

Por ello,

EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION
RESUELVE:

ARTICULO 1º — Recomendar al INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS —INAL— que adopte las medidas necesarias para proceder a la inmediata confección del registro de los productos que resultan aptos para el consumo de enfermos celíacos, previsto por el artículo 3º de la ley 24.827, el que debe actualizarse bimensualmente y publicarse una vez al año, tal como lo prevé el mencionado texto legal. Asimismo, deberá adoptar las medidas necesarias para instar la producción de la información que deberían remitir las provincias, recurriendo —en su caso— al COFESA.

ARTICULO 2º — Poner esta resolución en conocimiento del MINISTERIO DE SALUD Y AMBIENTE DE LA NACION y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECONOLOGIA MEDICA (ANMAT).

ARTICULO 3º — Regístrese, notifíquese en los términos del artículo 28 de la ley 24.284, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y resérvese. — EDUARDO MONDINO, Defensor del Pueblo de la Nación.

e. 19/4 Nº 510.478 v. 19/4/2006

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