DELEGACION DE FACULTADES
Ley 25.645
Ratifícase en el Poder Ejecutivo nacional, por el plazo de dos años, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública, emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994.
Sancionada: Agosto 21 de 2002.
Promulgada: Septiembre 5 de 2002.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Sin perjuicio de la facultad derogatoria del Poder Legislativo nacional, ratifíquese en el Poder Ejecutivo nacional, a partir del 24 de agosto de 2002 por el plazo de dos (2) años y con arreglo a las bases oportunamente fijadas por el Poder Legislativo nacional, la totalidad de la delegación legislativa sobre materias determinadas de administración o situaciones de emergencia pública, emitidas con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, cuyo objeto no se hubiese agotado por su cumplimiento. El Poder Ejecutivo nacional ejercerá su atribución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100 inciso 12 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 2° — A los efectos de esta ley, se considerarán materias determinadas de administración, aquellas que se vinculen con:
a. La creación, organización y atribuciones de entidades autárquicas institucionales y toda otra entidad que por disposición constitucional le competa al Poder Legislativo nacional crear, organizar y fijar sus atribuciones. Quedan incluidos en el presente inciso el correo, los bancos oficiales, entes impositivos y aduaneros, entes educacionales de instrucción general y universitaria, así como las entidades vinculadas con el transporte y la colonización;
b. La fijación de las Fuerzas Armadas y el dictado de las normas para su organización y gobierno;
c. La organización y atribuciones de la Jefatura de Gabinete y de los Ministerios;
d. La creación, organización y atribuciones de un organismo fiscal federal a cargo del control y fiscalización de la ejecución del régimen de coparticipación federal;
e. La legislación en materia de servicios públicos en lo que compete al Honorable Congreso de la Nación;
f. Toda otra materia asignada por la Constitución Nacional al Poder Legislativo nacional que se relacione con la administración del país.
ARTICULO 3° — Apruébase la totalidad de la legislación delegada dictada al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994.
ARTICULO 4° — Las normas dictadas por el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de sus facultades propias de reglamentación derivadas de lo dispuesto en el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional, no se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 5° — La presente ley entrará en vigencia el 24 de agosto de 2002.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 21 AGO 2002.
— REGISTRADO BAJO EL N° 25.645 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO E. LOPEZ ARIAS. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.