Primero y principal aclaro que la acción pública incluye a las de "instancia privada" (como una especie). Pero los delitos de acción pública propiamente dichos (como género) se identifican por criterio de exclusión, ergo son aquellos que no pertenecen a los dependientes de instancia privada y acciones privadas; por ejemplo: un homicidio, robo, secuestro, defraudación, falsa denuncia, prevaricato, malversación de caudales públicos, etc.
Más que pautas, yo diria principios porque emanan de las prerrogativas de Oficialidad, Estatalidad, Obligatoriedad y Oficiosidad.
De nada. Saludos, LEX7.
Lo que digas Neil Armstrong, de todos modos no te creo nada...
En los delitos de acción pública, la acción esta en manos del fiscal (es decir del estado). Todos los que no son de acción privada y dependientes de instancia privada son delitos de acción pública. En los dependientes de instancia privada, lo que se requiere es la denuncia o conformidad para instar la acción de la víctima, y después el proceso sigue como si se tratara de un delito de acción pública, por eso es que se dice que comparte características de ambas clases de delitos (de acción pública y de acción privada). En los delitos de acción privada, el fiscal no interviene, la víctima inicia la acción (son los delitos de calumnias e injurias, competencia desleal, violación de secretos e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la víctima sea el cónyuge). Los delitos dependientes de instancia privada son los delitos contra la integridad sexual, salvo cuando resulte la muerte, que son de acción pública. Todos los demás son de acción pública.
Código Penal TITULO XI DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES ARTICULO 71.- Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:
1º. Las que dependieren de instancia privada;
2º. Las acciones privadas. ARTICULO 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.
3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.
Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél. (Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 25.087 B.O. 14/5/1999) ARTICULO 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1. Calumnias e injurias;
2. Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;
3. Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
4. Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N°24.453 B.O. 7/3/1995) ARTICULO 74.- . (Artículo derogado por art. 2° de la Ley N°24.453 B.O. 7/3/1995) ARTICULO 75.- La acción por calumnia o injuria podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos, nietos o padres sobrevivientes. ARTICULO 76.- En los demás casos del artículo 73, se procederá únicamente por querella o denuncia del agraviado o de sus guardadores o representantes legales.
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"Como será de noble este país que tenemos quinientos años de estar tratando de acabar con el, y todavía no lo logramos"
Las acciones penales no son tres sino dos. La privada (donde se la insta e impulsa por el particular) y la pública (donde en algunos casos se requiere la denuncia de la parte agraviada: "dependientes de instancia privada").
No es adecuado decir que los delitos dependientes de instancia privada no son delitos de acción pública; porque lo son con el único requisito de instar denuncia para empezar una I.P.P a cargo del fiscal, (que no se la inicie de oficio no significa que no sea pública).
Lo que digas Neil Armstrong, de todos modos no te creo nada...
Más que pautas, yo diria principios porque emanan de las prerrogativas de Oficialidad, Estatalidad, Obligatoriedad y Oficiosidad.
De nada. Saludos, LEX7.
Lo que digas Neil Armstrong, de todos modos no te creo nada...