hola, les hago una consulta, se trata de un accidente de transito, un sr, en virtud al mal estado d elas calles, de noche, circulando a velocidad normal en su motocicleta, se lleva un pozo enorme en medio de la ccalle, y como concecuencia de eso fallece al oto dia, mi duda es: puedo hacer el reclamo x daños y perjuicios en sde civil directamente?? o tengo q hacer el reclamo administrativo??? aalguin que tenga mas idea que yo por favor orienteme un poco. mil gracias!!
Expediente nº 33.094/02 - "LECMAN, Darío Lionel c/ Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios" - CNCIV - SALA K - 07/04/2006
"La omisión del deber de mantener en buen estado las calles por parte de la demandada o, por lo menos, de poner señales que indiquen la existencia de baches o roturas, es de suma gravedad por los daños que puede ocasionar (CNac.Civ., Sala I del 23/2/94, expte. 86.108). Y ello por cuanto el uso y goce de los bienes del dominio público por los particulares, importa la correlativa obligación de la autoridad respectiva de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos."
Sumario del fallo:
"El ejercicio del poder de policía impone entonces a la Comuna, el deber de actuar directamente o de ejercer su autoridad para que se adopten las medidas de seguridad apropiadas, con el objeto de evitar que el deficiente estado de las cosa que se encuentran bajo su propiedad y custodia, como que su falta de señalización, se transforme en fuente de daños a terceros (Cám.Nac.Civ. Sala H, del 29-11-96, causa no 194928; CNac.Civ., Sala A, del 28-05-98, causa no 236179; CNac Civ., Sala J, del 26-03-96, causa no 95600), sin que pueda sostenerse la responsabilidad del damnificado por falta de atención al circular por la vía pública (CNCiv. Sala F, del 17/09/91, R. 090592). La negligencia propia no autoriza a exigirle a la víctima una diligencia mayor de la debida para compensar aquélla(CNCiv. y Com. Fed., Sala, 3°, 24/6/04 "Bajos, Susana c/ Estado Nacional")."
"Comprobada la existencia del bache y su aptitud para provocar el accidente, dadas sus dimensiones y no advirtiendo razones que excusen el incumplimiento de los deberes a cargo de la comuna, no cabe duda de la responsabilidad que le cabe a la Ciudad de Buenos Aires, por las condiciones peligrosas en que se encontraba la vía pública."
"En relación al plazo para el cumplimiento de la condena no corresponde la aplicación del art. 22 de la ley 23.982, a las obligaciones del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires posteriores al 31/3/91, por estar excluidas expresamente por el art. 13 de la Ley 25.344. Cuando se trata de daños a la persona, se configura una situación de excepción que justifica el apartamiento de la citada ley de consolidación de las deudas del estado, pues de otro modo se estaría haciendo prevalecer un derecho patrimonial sobre el derecho a la vida, que evidentemente lo precede (conf. exptes. 42.250/00 y 119.354/93)."