El derecho a la vida (Art. 4º del PSJCR; Art. 75 inc. 23 de la CN): jurisprudencia:El derecho a la vida, como propio del ser humano, es un derecho de la persona humana. Tan simple aseveración plantea el arduo problema de fijar con la mayor precisión posible desde qué momentoexiste la persona humana. El Pacto de San José de Costa Rica protege el derecho a la vida “en general, a partir del momento de la concepción” (art. 4.1).
Los avances científicos y tecnológicos, la bioética, las prácticas de fecundación extracorpórea, etc., que tantas innovaciones y sorpresas nos vienen deparando, inducen a algunos a diferir el instante en que –ya producida la concepción– se tiene por cierto que hay un “individuo” de la especie humana y, por ende, una “persona humana” que coincide íntegramente con ese “individuo”.
Cuando se sabe que (en la filosofía tradicional) para que haya una “persona” humana debe haber, simultáneamente, un “individuo” humano, es posible consentir que la persona comienza con la “individuación” del ser humano, lo cual plantea un problema que desde nuestro punto de vista resolvemos así: si la individuación es posterior –acaso– a la llamada “concepción” (o fecundación) y, por ende, el comienzo de la persona humana también lo es (porque coincide con la individuación), no obstante la vida humana en gestación y desarrollo es siempre y objetivamente, un bien jurídico aun antes de que exista la persona: entonces, tendríamos dos etapas igualmente importantes en perspectiva constitucional: a) el período de vida humana desde la concepción hasta la individuación del nuevo ser humano como persona; b) el siguiente período de vida humana de ese ser que ya es la “persona” concebida.
A cada período le correspondería: a) la protección constitucional del proceso completo de la vida en gestación, pese a que todavía no fuera posible hablar de “derecho” a la vida porque faltaría el sujeto (persona) en quien titularizarlo; b) el “derecho” a la vida cuando ya hay persona humana que, en cuanto sujeto, está en condición ontológica de titularizarlo.
No obstante la diferencia durante cada una de las etapas propuestas, tanto la vida humana en gestación como el derecho a la vida, tornan inconstitucionales a las normas permisivas del aborto, la eugenesia, el descarte y la destrucción de embriones, etc.
Nuestra opinión acerca de la inconstitucionalidad de normas que autoricen las prácticas antedichas, enuncia Badeni, no significa que las respectivas conductas inconstitucionales deban estar incriminadas y sancionadas penalmente, porque hacerlo es privativo de la política criminal del Congreso y no viene exigido por la Constitución. Una cosa, pues, es considerar inconstitucional una norma “permisiva” que autoriza a cumplir una conducta contraria a la Constitución, y otra diferente es que esa conducta deba necesariamente ser tipificada y penada como delictuosa. Lo último no lo compartimos, concluye el constitucionalista.
Si la vida humana desde su inicio merece la atención que acabamos de dispensarle, no menos importante resulta la que debe prestársele en su trance final, o sea, próximo a la muerte.
Por eso, el llamado derecho “a morir con dignidad” hace parte del derecho a la vida, en cuanto consiste en que toda persona debe quedar exenta de tratamientos que –fuera de los normales para evitar el sufrimiento– prolongan artificialmente su vida o la someten a condiciones de alta complejidad.
A partir del momento en que se da por cierta la existencia de la persona por nacer, el derecho a la vida comprende el derecho “a nacer”. En el período en que todavía no se reconozca la “personalización” del ser concebido y aun no individuado, no correspondería hablar del “derecho” a nacer porque no habría sujeto titular a quien imputar tal derecho, pero hay vida humana que, en cuanto bien jurídicoconstitucionalmente protegido, debe preservarse contra todo lo que impida o interrumpa su desarrollo evolutivo natural. En correspondencia con ese bien, hay una obligación constitucional de respecto y tutela.
El Art. 75 inc. 23 dice en su párrafo segundo que es competencia del congreso “dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental...”. Esta norma se refiere a un régimen de seguridad social, por lo que no puede interpretarse ni como imponiendo el deber de incriminar el aborto mediante ley, ni como deparando una tutela genérica al “derecho a la vida” durante el embarazo de la madre. Es cierto que para proteger “al niño” hay que presuponer que se ha comenzado a gestar la vida humana del ser que será un niño, pero insistimos en que esa protección del inc. 23 se emplaza en el ámbito de la seguridad social, y no en el del Derecho penal.
La conexión de la seguridad social con la vida humana y con el derecho a la vida no difiere demasiado de la que se traba con cualquier otro derecho que, para gozarse y ejercerse, necesita previamente titularizarse en una persona con vida. Tal es la única interpretación que nos merece el inc. 23 comentado.
La Corte tuvo ocasión de referirse al derecho a la vida, y de conferirle operatividad, cuando debió conciliar, en un caso de trasplante de órganos, la situación del donante y del donatario (que eran hermanos entre sí) para autorizar la ablación de un órgano del primero en favor del segundo (el caso se suscitó porque la hermana donante no había cumplido la edad prevista en la ley para efectuar la donación de un órgano propio).
Otro interesante caso vinculado con el derecho a la vida y a la salud fue resuelto por la Corte en sentencia del 27 de enero de 1987 (“C. M. del C. B. de c/ Estado Nacional, Ministerio de Salud y Acción Social”), respecto del suministro de la discutida droga supuestamente anticancerígena denominada crotoxina.
El “derecho a la vida” aparece expresamente consignado en el Pacto de San José de Costa Rica, cuyo art. 4.1 dice que “toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. Como prolongación, el art. 5.1. prescribe que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también incluye el derecho a la vida en su art. 6º.
"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".
Idem dichos anteriores, no obstante dejame decirte que esos temas son propios del tratamiento de los derechos personalísimos, extraíbles de cualquier obra civil. Te puedo nombrar tanto a Rivera como a cualquier otro civilista.
Saludos, LEX7.
Lo que digas Neil Armstrong, de todos modos no te creo nada...
En cuanto a jurisprudencia:
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia de la Nación - República Argentina
Realizan audiencia pública por la "grave situación de las cárceles" en Salta y Jujuy - CIJ - Centro de Información Judicial
Y despues pones en Google cualquiera de esos derechos y te salen infinidad de resultados.-
Saludos, BJL.-