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Derecho ambiental - amparo - contaminación - fumigación


Derecho ambiental - Contaminación ambiental - Prohibición de fumigar - Amparo - Campo que requería urgente fumigación - Razonabilidad de la disposición.

C. Civ. y Com. Córdoba, 7ª
14/12/2005
Chañar Bonito S.A. v. Municipalidad de Mendiolaza

2ª INSTANCIA.- Córdoba, diciembre 14 de 2005.
1ª.- ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la accionante?
2ª.- En su caso, ¿qué corresponde decidir?
1ª cuestión.- El Dr. Daroqui dijo:
1) La sentencia impugnada contiene una relación de causa que satisface plenamente los extremos del art. 329 CPCC., por lo que en honor a la brevedad, a ella me remito.
2) A fs. 319/347 el Dr. Juan C. Palmero (h), apoderado de la actora, expresa los agravios que la sentencia ocasiona a su parte al desestimar la acción de amparo promovida, con fundamento en que la protección que se pretende es susceptible de ser obtenida por otro medio más idóneo, y que la demanda contiene un planteo abstracto al no haber alegado acto concreto alguno por parte de la autoridad municipal. Sostiene que la ordenanza 390/1994 es una norma operativa o autoaplicativa cuya sola promulgación produce efectos jurídicos concretos, desde que prohíbe en todo el ejido municipal la utilización de cualquier tipo de producto químico o biológico de uso agropecuario, de la que se desprende un daño actual e inminente a la accionante, que había sembrado su campo con anterioridad a la publicación de la norma. Agrega que hubo una petición concreta del interesado a la que dio trámite la municipalidad en un expediente administrativo y rechazó en forma extraoficial. Advierte acerca de la actualidad e inminencia del daño causado por la citada ordenanza. Sostiene que se cumplen en el caso los presupuestos necesarios para la procedencia de la presente acción de amparo, todo lo cual evidencia que se está ante la vía más idónea. Que la demandada no planteó como defensa la procedencia de la acción del art. 165 inc. 1 a Const. prov. por lo que, al sostenerse que era la vía más idónea, la resolución viola la necesaria congruencia a la que debía sujetarse. Destaca que mientras la acción declarativa de inconstitucionalidad tiene un rol exclusivamente preventivo, la vía del amparo permite no sólo la prevención de un daño o lesión a un derecho fundamental sino también hacer cesar ésta una vez acaecido. Plantea la inconstitucionalidad de la ordenanza municipal 390/2004 por violación del principio de supremacía constitucional porque existe una norma provincial (ley 9164) que regula la aplicación de agroquímicos. Agrega que el sentenciante omite considerar que la tramitación del presente no ha generado perjuicio alguno a la accionada ni la ha afectado en su derecho de defensa. Cita jurisprudencia y doctrina en su apoyo. Formula reserva del caso federal.
3) Que a fs. 354/360 la Dra. Sandra V. Ferracane, apoderada de la demandada, contesta el traslado que se le corriera, solicitando el rechazo del recurso con fundamentos a los que remito a fin de abreviar.
4) Que a fs. 361/373 evacua el traslado corrido el fiscal de las Cámaras Civiles, pronunciándose por la desestimación del recurso de apelación deducido por la actora, por no darse el supuesto de arbitrariedad o ilegitimidad del acto.
5) Debidamente integrado el tribunal y firme el decreto de autos a estudio, queda la causa en estado de ser fallada.
6) En primer término, y dado que la desestimación de la acción de amparo en la instancia anterior se sustentó en la existencia de otra vía más idónea, inferida dicha conclusión en que no se alegó acto concreto de aplicación por parte de la autoridad municipal, corresponde, a tenor de los términos de la queja, examinar si se dan en el sub examine a más del presupuesto de referencia, los requerimientos de admisibilidad de la acción intentada, cuya justificación racional está dada por su apoyatura en la directriz axiológica de los plexos constitucionales, que al proteger a la persona humana no puede menos que dotarla de medios idóneos para que ésta, afectada actual o potencialmente en el ejercicio de un derecho que le es propio, pueda recurrir al Estado reclamando la protección jurisdiccional.
7) En esa idea, la ley 4915, identifica en sus arts. 1 y 2 los requisitos de admisibilidad y supuestos de inadmisibilidad de la acción; aquél dispone que "La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública o de particulares -ya sea que actúen individual o colectivamente y como personas físicas o jurídicas- que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con ilegalidad manifiesta las libertades, derechos y garantías reconocidas y acordadas por las Constituciones de la Nación y de la provincia, con excepción de la libertad individual tutelada por el hábeas corpus". Por su parte, el art. 2 reza: "La acción de amparo no será admisible cuando: a) existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trata; b) el acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado por expresa aplicación de la ley 16970; c) la intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado; d) la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas; e) la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse".
8) Las reformas de la Constitución cordobesa de 1987 y de la Constitución Nacional de 1994, incorporaron a sus textos el reconocimiento explícito de la acción de amparo (arts. 48 y 43 respectivamente), que vinieron a significar una modificación sustancial de la estructura normativa que regulaba dicha garantía, quedando esta última derogada en todo lo que contradice al texto constitucional y parcialmente vigente en cuanto lo reglamenta. Ello así por cuanto si se repasa el art. 2 tanto de la ley nacional (16986) como de la ley provincial (4915), nos encontramos con que prácticamente el amparo no sería admisible en ningún caso, pues basta sólo reparar en el obstáculo fundado en existencia de vías paralelas o concurrentes, sean éstas jurisdiccionales o administrativas, para concluir indefectiblemente que la tutela constitucional no tendría campo alguno de actuación. Bajo estas circunstancias se originó un intenso debate acerca del alcance de la acción de amparo traída de la mano de las reformas constitucionales en orden a la naturaleza de constituir una senda principal o accesoria.
9) El constituyente, tanto local como federal, si bien ha reconocido la procedencia de la acción de amparo en los supuestos que se restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos constitucionalmente, la ha subordinado al recaudo de que "...no exista otra vía pronta y eficaz..." (art. 48 Const. prov.) o "...no exista otro medio judicial más idóneo..." (art. 43 CN.). De este debate surgieron claramente dos posiciones antagónicas, defendiendo una la calidad de vía principal y autónoma, en tanto que la otra postula el carácter residual y extraordinario del amparo. Por mi parte, entiendo que la norma constitucional excluye la vía del amparo, sólo cuando exista otro medio judicial más idóneo para evitar el grave daño que se invoca, que en los presentes no se lo avizora, atento la naturaleza de la cuestión traída a decisión.
10) Por ello, no coincido con el análisis del sentenciante en orden a la viabilidad de la acción declarativa de inconstitucionalidad, y, por ende, la competencia originaria del Tribunal Superior de Justicia como medio más idóneo, con base en que no se alega acto fundado en la norma cuya constitucionalidad se cuestiona. En ese sentido, considero que asiste razón al recurrente al decir que la naturaleza preventiva del amparo justifica su admisión contra un acto legislativo directamente operativo o autoaplicativo del cual deriva un perjuicio concreto y actual. Circunstancia que se configura en el sub examine merced a la promulgación de la ordenanza 390/2004, que prohíbe, dentro del ejido municipal, la utilización de cualquier tipo de producto químico o biológico de uso agropecuario, tarifando asimismo, el régimen sancionatorio a aplicar a los infractores, y, en ese sentido, la fracción de campo de los accionantes al momento de la entrada en vigencia de la ordenanza requería su urgente fumigación, según la opinión de los ingenieros agrónomos acompañados con la demanda. A todas luces, al decir de la Dra. Silvia B. Palacio de Caeiro, hay prima facie lesión cuestionada por el amparo, por lo que mal puede estimarse abstracta (conf. "El Amparo y la acción declarativa de inconstitucionalidad en la realidad jurídica argentina", LL 1995-E-775). Esta situación confirma el estado de emergencia en la que se encontraba la accionante al momento de optar por el único remedio expedito y urgente que le asegurase una solución eficaz de la cuestión. Asimismo, también es cierto que la demandada no ha sido perjudicada en su derecho de defensa con la opción por esta vía, la cual, siguiendo a Mario C. Perrachione, "...en caso de incertidumbre debe optarse por la solución más permisiva, en el sentido de que favorezca la autonomía personal y la libertad" ("En defensa del amparo", Foro de Córdoba n. 49, 1998, p. 71), desde el momento que pudo presentar su informe y ofrecer y diligenciar la prueba que estimó pertinente, según surge de las constancias de autos.
11) Cabe destacar que las dos acciones, la de amparo y la declarativa de inconstitucionalidad se rozan en el aspecto preventivo, para impedir la lesión a un derecho constitucional producto de normas generales, obrando como vías de control directo de constitucionalidad. La diferencia en el ámbito provincial está en que con la de amparo se permite no sólo la prevención de un daño o lesión a un derecho fundamental, sino también hacer cesar éste una vez acaecido, mientras que la acción declarativa de inconstitucionalidad tiene un rol exclusivamente preventivo. De tal guisa, si el daño se consuma, lo que en el sub examine ocurriría por la sola aplicación de la normativa en cuestión, la acción declarativa pierde toda su utilidad (conf.: Gómez, Claudio D., LLC 2005, año 22, n. 5, ps. 477/487). En definitiva, comparto los argumentos que brindan el apelante y el fiscal de Cámaras en torno a que la vía de amparo es la más hábil y eficaz para actuar de continente de la tutela jurisdiccional invocada, razón por la cual corresponde acoger esta parte de los agravios e ingresar a la materia fondal de la causa.
12) Superado el óbice formal en que se sustentó el sentenciante para desestimar la acción intentada por Chañar Bonito S.A., corresponde verificar si concurren en el caso los presupuestos de procedencia sustancial: a) violación de derechos y garantías (objeto de tutela) reconocidos por la propia constitución, por una ley o por un tratado; b) daño: concreto, cierto, grave, irreparable; c) urgencia objetiva: evaluable frente al caso concreto y fáctico que haya planteado el amparista; d) "...acto u omisión de autoridades públicas o particulares, que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen..."; e) "...con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta". La legalidad debe ser leída a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre "sentencias arbitrarias" y a las consideraciones que la doctrina supo ver al respecto. En cuanto a lo de "manifiesta" implica que se puede verificar lo solicitado y las facultades de atención efectiva que tenga la magistratura para obrar con rapidez; f) No es obligatoria la decisión administrativa previa (o sea, se elimina el límite del art. 2 inc. a ley 4915).
13) Ahora bien, bajo este cuadro normativo la arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto (en el caso normativo) que se cuestiona de lesivo, constituyen presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo. En el caso, el examen de la supuesta ilegalidad manifiesta requiere del análisis sobre si la Municipalidad de Mendiolaza al dictar la ordenanza cuestionada se ha desenvuelto en el ámbito de su competencia, con lo cual estamos dando respuesta también al cuestionamiento respecto de la constitucionalidad que efectúa el recurrente.
14) Dentro de este temperamento cabe recordar que circunscripta a los límites de su competencia, se presume la legalidad de los actos de la administración, razón por la cual, tratándose de un acto estatal, la arbitrariedad e ilegalidad debe ser de tal entidad que resulte nítidamente grosera y aberrante. A tal fin hay que examinar si en el dictado de la ordenanza 390/1994, sancionada por el Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Mendiolaza, se ha actualizado el ejercicio del poder de policía en materia sanitaria y de salubridad pública. Y dentro del ámbito material de actuación del municipio, no podemos dejar de aludir a la potestad que estos entes tienen para asegurar a sus vecinos un ambiente sano, conforme lo prescribe el art. 41 CN.
15) El citado dispositivo de la Constitución Nacional, dispone que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias los necesarios para complementarlos. A partir de esta directiva, el Congreso federal dictó la ley 25675 General del Ambiente, en cuyo art. 3 textualmente dispone: "La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica de la materia, la cual mantendrá su vigencia, en cuanto no se oponga en los principios y disposiciones contenidos en ésta". La misma es una ley de "Presupuesto Mínimo de Protección del Ambiente", que concede una tutela ambiental, uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. Contiene una serie de principios de política ambiental para su interpretación y aplicación, y la de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, de los cuales entiendo que merecen destacarse los siguientes: a) Principio de congruencia, en virtud del cual la legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuera, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga; b) Principio de prevención, conforme al cual las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir; c) Principio precautorio, esto es, la ausencia de información o certeza científica no será motivo para la inacción frente a un peligro de daño grave o irreversible en el ambiente, en la salud o en la seguridad pública; d) Principio de equidad intergeneracional: los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras; y e) Principio de progresividad: los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.
16) A su vez el art. 5 ordena que "los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciado en la presente ley".
17) La Carta Magna nacional, en el artículo referido supra claramente garantiza el derecho a "un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano" a "todo habitante de la República", estableciendo en su párr. 2º la obligación correlativa a cargo de la autoridad de proveer a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambientales. Asimismo, reconoce a las provincias competencias constitucionales sobre el punto, siempre que no se acredite concretamente que la actividad habilitada por la autoridad local vulnera los presupuestos mínimos de protección definidos por ley nacional. De tal guisa, dictada la ley nacional, la competencia de las jurisdicciones locales deviene residual (ver Gelli, María A., "Constitución de la Nación Argentina", LL 2003-366).
18) La Constitución provincial de Córdoba consagra similar protección entre las "políticas especiales del Estado", titulando al art. 66 como "Medio ambiente y calidad de vida", disponiendo que: "Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, a la conservación de los recursos naturales... que permitan... la preservación de la flora y la fauna. El agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el hombre, son materia de especial protección..."; asimismo, pone a cargo de la provincia el deber de "proteger el medio ambiente y preservar los recursos naturales...".
19) Este derecho al medio ambiente es sinónimo del derecho a la vida y a la salud, y así, la protección que antes se prodigaba al individuo singularmente considerado, ahora, con la reforma de ambos textos, se trasladó de lo privado a lo público.
20) Asimismo, luego que el constituyente vernáculo prescribiera (a tenor de lo preceptuado por el art. 5 CN.) que "...Los municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones, conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten" (art. 180 ), reconoce a la institución política local una amplia gama de atribuciones necesarias para atender todo lo atinente al bienestar de las comunidades locales (conf. Scoles, "Convención Constituyente de 1987", t. I, p. 921). Así el art. 186 prescribe que "Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal:... 7.- Atender las siguientes materias... protección del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental...".
21) El máximo tribunal de justicia local ha reconocido en numerosos precedentes que la consagración constitucional de la autonomía municipal implica el reconocimiento de potestades normativas originarias de los municipios, con relación a competencias materiales propias que se hacen efectivas sobre las personas o las cosas que conforman su riqueza local (conf. "Municipalidad de Pampayasta Sud v. Eduardo Ziheiri - Ejecutivo - Recurso directo -hoy recurso de revisión e inconstitucionalidad-", sent. 119, del 29/9/2000; "Cooperativa Limitada de Servicios Públicos de Agua de Oro v. Municipalidad de Agua de Oro - Acción de inconstitucionalidad", sent. 18, del 29/12/2003; "Cooperativa de Obras y Servicios de Río Ceballos Ltda. v. Municipalidad de Río Ceballos - Acción de inconstitucionalidad", sent. 8, del 16/5/2003).
22) Ese marco de atribuciones propias presenta dos dimensiones claramente delimitadas: una dimensión espacial (art. 185 Const. prov.) y una dimensión material (art. 186 ibíd.). La primera de ellas está dada por la competencia territorial del municipio, delimitada por la zona a beneficiarse con los servicios municipales. El art. 186 regla la segunda, prescribiendo que son funciones, atribuciones y finalidades inherentes (es decir, propias o inseparables) a la competencia municipal: 7.- atender las siguientes materias... protección del medio ambiente. En esa inteligencia, tratándose la materia ambiental de competencia concurrente entre provincia y municipio (arts. 186 incs. 7, 11 y 66), y correspondiéndole a la Nación los presupuestos mínimos de protección, resulta ineludible que se requiere de políticas de concertación y armonización con los entes locales a fin de evitar la neutralización de las acciones a emprender y no impedir el desarrollo humano, el que constituye el objetivo de la preservación del ambiente y en cuya virtud corresponde imponer límites a la actividad productiva, en tanto ésta comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones presentes y venideras.
23) En la Comisión de Redacción de la Convención Constituyente de la Constitución Nacional de 1994, al sostener el despacho mayoritario, el Dr. Antonio M. Hernández manifestó: "El art. 106 (actual 123 ) que se proyecta es de fundamental importancia, porque establece la obligación de las provincias de asegurar la autonomía municipal. Y se utiliza el término `asegurar', porque se hace mención de algo que ya existe, teniéndose presente el concepto de municipio como institución natural y necesaria, basada en las relaciones de vecindad, con un sustractum político incuestionable, y con fines de bien común hacia la sociedad local..." ("Federalismo, autonomía municipal y Ciudad de Buenos Aires en la reforma constitucional de 1994", 1997, Ed. Depalma, p. 133 y ss.).
24) En sentido aquiescente, si bien es cierto que la provincia de Córdoba se reservó en su Constitución la potestad de regular en materia de salud (art. 59 ) y medio ambiente y calidad de vida (art. 66 ), en virtud de lo cual se ha dictado la ley 9164 que regula los productos denominados agroquímicos y cuyo art. 2 considera tales "...los que se emplean para combatir o prevenir la acción de insectos, ácaros, malezas, hongos, bacterias y roedores, perjudiciales al hombre o a los animales y de todo agente de origen animal o vegetal, que ataque o perjudique a las plantas útiles y sus productos, por ejemplo acaricidas, alguicidas, bactericidas, fungicidas, herbicidas, insecticidas, molusquicidas, nematicidas y rodenticidas. Esta definición incluye también a los productos químicos utilizados como fertilizantes e inoculantes, exceptuando los productos de uso veterinario", incluyendo oportunidad, posibilidad, modalidad y requisitos de aplicación de agroquímicos y disponiendo que a partir de su promulgación, su cumplimiento será obligatorio para los municipios, que deberán adherir o adecuar sus normas a ella, no es menos cierto que además de reconocer la existencia del municipio como una comunidad natural fundada en la convivencia y "asegurar" el régimen municipal basado en su autonomía e independencia de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten (art. 180 ), reconoció como funciones y atribuciones "inherentes" al mismo, la protección del medio ambiente (art. 186 inc. 7).
25) Según los considerandos de la propia norma, que menciona el "...uso intensivo de elementos químicos y biológicos de dudosa inocuidad sobre la salud de la población... y para el equilibrio ecológico y ambiental...", dentro de aquel marco constitucional se dictó la ordenanza cuestionada, que en mi criterio solamente amplía la prohibición a productos que considera "perjudiciales al hombre y a los animales" y que de tal manera no viola principio constitucional alguno.
26) A sabiendas que el art. 123 CN. no confiere a los municipios el poder de reglar las materias que le son propias sin sujeción a límite alguno, por cuanto la cláusula constitucional les reconoce autonomía en los órdenes institucional, político, administrativo, económico y financiero e impone a las provincias la obligación de asegurarla con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que éstas conservan, con el mayor grado posible de atribuciones municipales, no puedo dejar de advertir acerca del peligrosísimo avance de los agroquímicos y sus nefastos efectos para las poblaciones, a partir del pormenorizado informe del Dr. Raúl Montenegro (fs. 123/141) y testimonio de fs. 208/211: "Esto se debe a que la aplicación produce: a) Deriva inmediata por aerodispersión... b) Deriva retardada por efecto del viento...c) Contaminación local del suelo y de las aguas subterráneas, cuyos contaminantes pueden, vía este recurso, alcanzar personas expuestas" (fs. 132), de donde se deduce como indispensable la creación de franjas de protección donde no se puedan aplicar agroquímicos. También debe valorarse el testimonio del Sr. Luis Sánchez (fs. 205/206), empleado de la Municipalidad de Mendiolaza, quien graficó de manera clara y contundente los límites del campo perteneciente a la empresa actora y la población urbana, demostrando la colindancia de los vecinos de esa localidad con las tierras que se pretende seguir fumigando (lo que también se aprecia en las fotografías de fs. 233/240), como así mismo de la proximidad entre el campo y el lugar donde se encuentra el pozo de donde se extrae el agua que sirve a la población.
27) Tampoco puedo dejar de observar que el derecho que deviene postergado ante la tutela del medio ambiente, no ha sufrido el grave daño que sostiene el amparista, al haberse permitido por vía de cautelar la fumigación requerida con carácter de urgente (ver fs. 71 y ss.), y nada le impide hacia el futuro dedicar su propiedad a otro tipo de explotación que no requiera el uso de agroquímicos, cumpliéndose de esa manera lo preceptuado por el art. 1 de la norma en cuanto pretende estimular la producción ecológicamente sustentable.
28) De tal guisa, surge que la ordenanza cuestionada, a más de razonable, resulta convalidada en su fuerza normativa por la ley nacional de referencia, al dotarla de concreta eficacia mediante su ajuste a las características particulares de la región, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir, y en cuya virtud, la ausencia de información o certeza científica, o en el caso, la contundencia de los artículos acompañados y del testimonio técnico especializado, no puede ser motivo para la inacción frente a un peligro de daño grave o irreversible en la salud o en la seguridad pública.
29) De igual manera, si bien debilitado y con menor protagonismo, del art. 2618 CCiv. surge que en materia de daños entre vecinos, se requiere del juez un juicio de ponderación interpretando las reglas jurídicas, las pautas directrices fundadas en una exigencia de justicia, equidad o alguna otra dimensión de la moralidad, que se erigen en mandatos de optimización, revelando la ponderación y jerarquía de los preceptos legales, la incidencia de la realidad social y económica, y sobre todo, la primacía de los derechos, garantías y valores predominantes (conf. "Las exigencias de la producción y el uso regular de la propiedad", Revista de Derecho de Daños, Relaciones de Vecindad, t. 2, 2005, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 219).
30) A todo evento cabe destacar que una gestión ambiental "macro", que pretenda ser implementada en todo nuestro extenso territorio por organismos nacionales o incluso provinciales, constituye una empresa imposible y como tal condenada a la ineficacia. Las normas ambientales son de orden público y no son susceptibles de negociación o renuncia entre particulares; por su explícita fuente constitucional tampoco el Estado puede soslayar su cumplimiento consagrando excepciones particulares o provocando derogaciones singulares de disposiciones de alcance general. Por el contrario, la protección del entorno configura una obligación del Estado. El orden público ecológico es una categoría jurídica que legitima la potestad-poder-deber ordenadora del Estado, en materia de conservación, defensa y mejora ambiental. En particular, funciona como base o fundamento para el ejercicio de facultades normativas, poder de policía que se traduce en prohibición, restricción y control de actividades capaces de degradar o alterar el bien jurídico ambiental. Este orden público ecológico es la base ideológica que legitima y exige todas las medidas de control, regulación, vigilancia y prohibición de esas actividades, es decir, la llamada policía administrativa en lo ambiental (conf. Meier, Enrique, "Política, derecho y administración de los recursos naturales renovables", 1987, Caracas, ps. 52 y 103, cit. por Néstor A. Cafferatta en un prolijo y exhaustivo estudio de los contratos de la administración pública y la protección del medio ambiente, en revista digital RAP, circular letter 54, 2005-09-02, http://).
31) Las regulaciones en materia de protección de la naturaleza tienen por fin tanto preservar la calidad de vida mediante la tutela del ambiente, como promover el desarrollo sustentable, respetando la biodiversidad y haciendo un uso racional de los recursos naturales, para poder legarlos a las futuras generaciones, por lo que emito mi voto en el sentido de mantener el rechazo de la acción de amparo intentada.
32) Que las costas deben imponerse a la actora que resulta perdidosa (art. 130 CPCC.).
El Dr. Remigio dijo:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones arribados por el vocal preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido.
El Dr. Flores dijo:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones arribados por el Dr. Daroqui, votando en consecuencia en idéntico sentido.
2ª cuestión.- El Dr. Daroqui dijo:
Corresponde:
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la amparista, con costas.
2) Estimar los honorarios de la Dra. Sandra V. Ferracane, y María Giménez en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos equivalente a 18 jus, y los del Dr. Juan C. Palmero (h), en la suma de pesos equivalentes a 16 jus.
El Dr. Remigio dijo:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones arribados por el vocal preopinante, votando en consecuencia en idéntico sentido.
El Dr. Flores dijo:
Adhiero a los fundamentos y conclusiones arribados por el Dr. Daroqui, votando en consecuencia en idéntico sentido.
Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, el tribunal resuelve:
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la amparista, con costas.
2) Estimar los honorarios de la Dra. Sandra V. Ferracane, y María Giménez en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos equivalente a 18 jus, y los del Dr. Juan C. Palmero (h), en la suma de pesos equivalentes a 16 jus.
Protocolícese y bajen.- Javier V. Daroqui.- Rubén A. Remigio.- Jorge M. Flores. (Sec. M. Silvina Villagra de Zabala).

RAB UNC

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