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Derecho de los hidrocarburos


Estoy pedigüeño pero estoy buscando fallos o doctrina sobre el derecho de los hidrocarburos. Desde ya muchas gracias.

JoseSantiagoMarano Sin Definir Universidad

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RAB Usuario VIP Creado: 20/10/07
Articulo de doctrina que trata el tema de la propiedad de los hidrocarburos y sus regalias, es de fines de la decada pasada (ver si hay legislacion nueva)

I Introducción


La cuestión del dominio de los yacimientos hidrocarburíferos y de las regalías ha suscitado numerosos conflictos entre la Nación y las provincias, fundamentalmente como consecuencia de su gran relevancia económica.


Por ello, el presente trabajo tiene por objeto el desarrollo y análisis del devenir histórico de la legislación de hidrocarburos en lo referente a la propiedad de los mismos y al pago de las regalías.


II Dominio de los hidrocarburos


II.I. Evolución Legislativa Argentina


El Código de Minería, sancionado en el año 1886, establecía en su artículo 7º que ’las minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias, según el territorio en que se encuentren’(1). Este criterio, posteriormente, fue ratificado por ley 12.161 (1935), en torno a la dominialidad de los yacimientos petrolíferos y gasíferos.


En 1949, la Reforma Constitucional, alteró el criterio adoptado y atribuyó al Estado Nacional la calidad de único propietario de los yacimientos, lo que fue ratificado, no obstante la derogación de dicho plexo constitucional, por las leyes 14.773 (1958) y 17.319 (1967) [ED, 20-861].


En particular, la ley 17.319 —Ley de Hidrocarburos—estableció el dominio público de los yacimientos hidrocarburíferos, y dispuso adjudicar a los titulares de permisos de exploración o concesiones de explotación el dominio sobre los hidrocarburos que extrajesen, debiendo cumplir con las reglamentaciones dictadas por el Poder Ejecutivo. A tal efecto, la ley exigió al concesionario el sometimiento a la autoridad de aplicación de los programas de desarrollo y compromisos de inversión correspondientes a cada uno de los lotes de explotación. Respecto de las regalías, estipuló que su titular era el Estado Nacional, quien asumía la obligación de participarla o transferirla a las provincias. Dicha regalía ’se funda en el respeto de la situación existente y ratifica valoraciones que se apoyan en la solidaridad nacional y en el trato leal que en una federación se deben el Estado General y los Estados Locales’, según lo declara el mensaje de elevación de la ley.


La nacionalización del recurso petrolífero fue muy criticada por parte de la doctrina que entendía que significaba un desmembramiento territorial, pues ’es más que una mera regulación del recurso natural, es la pérdida de la propiedad del subsuelo, o de parte de él’(2). Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, ratificó la constitucionalidad de la ley 17.319, argumentando: i) que el legislador nacional tenía la facultad para dictar el código de minería y decidir sobre tales bases lo atinente al dominio de los yacimientos hidrocarburíferos —asimilables a minas—; ii) que las provincias al delegar en el Congreso Nacional la potestad de dictar el Código de Minería, reconocieron también la de legislar sobre el dominio minero; iii) que atribuir al Estado Nacional la propiedad de los yacimientos no significaba desmembrar territorios y iv) que la finalidad específica de la explotación de hidrocarburos es el logro de objetivos de indudable relevancia nacional(3).


Por nuestra parte, compartíamos la posición doctrinaria crítica, pues considerábamos que la facultad reconocida al Congreso Nacional de dictar el código de minería, aun admitiendo el supuesto de que incluya la de reglar el dominio de las minas, en modo alguno podía ejercitarse contraviniendo la garantía de integridad territorial y de reserva del poder no delegado.


La ley 24.145 (1992) [EDLA, 1992-349], que ordenó la privatización de YPF, modificó nuevamente el criterio, dejando de lado la federalización al establecer la transferencia del dominio público de los yacimientos del Estado Nacional a las provincias(4), asignándole a estas últimas el dominio de los yacimientos existentes en el mar adyacentes hasta 12 millas marinas. Con el fin de concretar esa decisión, dispuso que dicha transferencia operara gradualmente a medida que venciesen los plazos legales y/o contractuales para las áreas asignadas a YPF y a las empresas privadas.


Lo expuesto por la ley mencionada en el párrafo precedente se vio reafirmado en el nuevo texto Constitucional —reforma de 1994—, que en el título referido a los Gobiernos de Provincia, artículo 124, dispone que ’corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio’.


Actualmente, se encuentran a estudio de la Honorable Cámara de Diiusdos de la Nación proyectos de ley modificatorios de la ley 17.319, elevados por el Poder Ejecutivo y el Senado, que cristalizan el cambio del dominio de los yacimientos de hidrocarburos y circunscriben su ámbito de aplicación a los yacimientos ubicados en la Plataforma Continental, estableciendo el pago de regalías por extracciones efectuadas hasta las 200 millas o el borde de la plataforma continental. Al respecto, resaltamos que ambos proyectos se diferencian en que el propuesto por el Poder Ejecutivo no prevé reconocimiento alguno para las provincias ribereñas, mientras que el del Senado asigna a éstas el 50% de la regalía.


II.II. Derecho Comparado.


Cabe destacar, que varias legislaciones sudamericanas, entre ellas Bolivia, Colombia, Perú, Ecuador y Venezuela, comparten los siguientes principios: i) mantener la propiedad de la fuente de los hidrocarburos en manos del Estado; ii) ofrecer beneficios a terceros sin transmitir esta propiedad y contra la percepción de determinados derechos y iii) transferir el dominio de los hidrocarburos extraídos bajo condiciones de regulación(5).


II.III. Breve Reseña sobre Exploración y Explotación de Hidrocarburos


En la República Argentina el desarrollo de la actividad privada de extracción de hidrocarburos, comienza con el otorgamiento por parte del Estado de un permiso de exploración, el cual confiere a su titular el derecho exclusivo de ejecutar todas las tareas que requieran la búsqueda de hidrocarburos dentro del perímetro delimitado y durante los plazos establecidos en dicha autorización (conforme artículo 16, ley 17.319).


En otras palabras, la etapa de exploración comprende la realización de aquellos trabajos y actividades a través de los cuales una empresa procura determinar el potencial petrolífero o gasífero de un área en particular.


También es dable destacar, que la exploración contiene un elevado componente de riesgo económico, toda vez que quien comienza con la misma difícilmente tenga certeza absoluta de la existencia de hidrocarburos y/o de su cantidad y calidad. Las técnicas asociativas más utilizadas por las empresas para la distribución de riesgos son: Joint Venture (Contratos de Colaboración Empresaria, donde una de las partes ’Operadora’ tiene a su cargo la realización de los trabajos) y Farm Out (Contrato por el cual una empresa titular del permiso de exploración dentro del área, pone ésta a disposición total o parcial de otra, a cambio de una participación en el negocio)(6).


En caso de efectuar descubrimientos hidrocarburíferos dentro del área asignada, el titular de un permiso de exploración tiene derecho a que se le otorgue una concesión de explotación, adquiriendo de esa forma el derecho exclusivo de explotar los yacimientos de hidrocarburos que existan en la misma.


III Regalías - Derecho del Estado


III.I. Concepto


Podría decirse que la regalía, una especie dentro del canon minero(7), forma parte de los ingresos públicos originarios del Estado.


En particular, la regalía es el porcentaje sobre el producido de los yacimientos que están obligados a pagar al Estado los concesionarios. Históricamente se viene manteniendo una tasa básica del 12%. En la actualidad, y como veremos más adelante, el pago de las regalías se efectúa directamente por parte del concesionario a las provincias.


Dicha regalía es independiente del importe que en concepto de canon deban abonar los concesionarios a la concedente.


En concepto de regalías las productoras no pueden negarse a entregar gas o petróleo, ante el requerimiento de la provincia de percibir la regalía en especie (conforme artículo 60, ley 17.319). Esta obligación también está contemplada en los textos de reforma de la ley de hidrocarburos propuestos por el Poder Ejecutivo y por el Senado.


Dichos proyectos de ley mantienen el porcentaje histórico básico del 12% sobre las producciones de hidrocarburos líquidos y gaseosos, dejando la posibilidad de que en futuros concursos la concedente pueda introducir modificaciones a ese porcentaje, e incluso adjudicar el área a quien ofreciere mayor porcentaje en concepto de regalía. Respecto de permisos o concesiones otorgados con anterioridad a la sanción de la ley de reforma, se prevé que continúen bajo las mismas condiciones en que fueron otorgados, salvo lo relativo a la titularidad de las regalías, que en adelante corresponderán al Estado Nacional o Provincial según el lugar de extracción, legitimándose a las provincias para discutir directamente con los concesionarios.


III.II. Importe - Cálculo


La ley 17.319 establecía como base de cálculo de la regalía el precio de venta de los concesionarios a terceros; precio que, mientras la producción no abastecía totalmente el mercado interno, nunca podía fijarse en un monto inferior al valor internacional de los productos, salvo incrementos significativos que obedecieran a circunstancias excepcionales en ese mercado, en cuyo caso se podían establecer atendiendo a los reales costos de explotación. Asimismo, esta ley permitía deducir de la producción a comiusr como base de cálculo de la regalía únicamente: el flete hasta el lugar tomado como base para fijar el valor comercial y los hidrocarburos usados por el concesionario o permisionario en las necesidades de las explotaciones y exploraciones.


En el año 1985, el Plan ’Houston’ (decreto 1443/85 [EDLA, 1985-495]), que permitió a los contratistas asumir una relación jurídica directa frente a YPF, alteró la base de cálculo de las regalías (sobre el valor de la Producción total extraída en el área objeto del contrato y entregada a YPF S.E. —producción neta—) y estableció que sumada al canon que debería pagar el concesionario (entre el 8% y el 18%), en ningún caso podrían exceder del 30% del valor de la producción total extraída.


Asimismo, el Plan ’Olivos’ (decreto 623/87), en referencia a las regalías, otorgó un trato casi igual al del Plan ’Houston’, pero eliminó la referencia explícita a ’producción neta’ y estableció que el 30%, en concepto de canon más regalía, sería sobre el valor de la producción total entrega (antes extraída).


Los planes mencionados precedentemente reglamentaban la actividad que YPF S.E. podía realizar en su carácter de permisionario y concesionario, sin que se transfiriera al contratista adjudicatario de la licitación ningún derecho sobre los hidrocarburos que extrajese.


El decreto 623/87 fue ratificado por ley 23.678 (9/6/89) [EDLA, 1989-104]. Posteriormente, la ley 23.697 [EDLA, 1989-129], en su artículo 32, tomó como precio internacional de referencia para liquidar las regalías a partir de julio de 1989, el promedio de una canasta de petróleos integrada por los denominados ’Arabian Light’, ’Arabian Medium’, ’Kuwait’, ’Tía Juana Light’ y ’Bonny Light’. Dicha ’canasta’ ya había sido propuesta por la Comisión creada por decreto 1105/86 [EDLA, 1989-593], en un dictamen de fecha 22 de mayo de 1987.


Por su parte, el decreto 1055/89 (10/10/89) comenzó con la tendencia de: i) reemplazar la intervención del Estado en la fijación de los precios, por los mecanismos de mercado y el libre juego de la oferta y la demanda; ii) desregular progresivamente la actividad, apuntando a lograr una efectiva y libre competencia y iii) poder llegar a operar con precios de niveles internacionales, promoviendo la libre disponibilidad de la producción. Dicha tendencia fue ratificada por los decretos 1212/89 [EDLA, 1989-618] y 1589/89.


A fines de noviembre de 1991, se dictó el ’Plan Argentina’ (decreto 2178/91), donde se establecía que el concesionario tendría a su cargo el pago directo a la provincia dentro de la cual se ubiquen las concesiones, por cuenta del Estado Nacional, de las regalías resultantes de la aplicación de los artículos 59 y 62 de la ley 17.319. A tal fin, el concesionario abonaría hasta el 12% de la producción valorizada sobre la base de los precios efectivamente obtenidos por éste en las operaciones de comercialización de los hidrocarburos del área, con las deducciones de los artículos 61 y 62 de la mencionada ley. Si no realizara operaciones de comercialización, el concesionario podría proceder al pago en especies, salvo acuerdo en contrario.


En la actualidad, los proyectos de reforma de ley en estudio, continuando la línea del ’Plan Argentina’, establecen que la percepción en efectivo de la regalía se efectuará conforme al valor del petróleo crudo en condición comercial, determinado sobre la base de los precios obtenidos por el concesionario en operaciones con terceros al momento de comercializarse. Al respecto, cabe destacar que, acertadamente, ambos proyectos prevén que de existir vinculación económica entre concesionario y comprador, no fijarse precios o destinarse el producto a ulteriores procesos de industrialización, se considerará como precio el valor corriente del producto en el mercado interno al tiempo de enajenarse o industrializarse. Además, disponen que del precio de venta sólo se podrá deducir el flete hasta el lugar que se haya tomado para fijar su valor comercial, salvo especificación en contrario.


IV Conclusiones


En primer lugar, corresponde enunciar aquellos principios incuestionables en materia hidrocarburífera: i) el dominio público de los yacimientos hidrocarburíferos y, consecuentemente, el derecho del Estado Nacional o Provincial, según cual sea el lugar de extracción, a la percepción de las regalías originadas por su explotación; ii) la necesidad de autorización estatal previa para la explotación de los yacimientos hidrocarburíferos; iii) la sujeción de dicha explotación a la regulación vigente y iv) el derecho de propiedad sobre los hidrocarburos extraídos que tienen quienes exploten yacimientos hidrocarburíferos.


Asimismo, resaltamos que entendemos que la Constitución Nacional ha resuelto definitivamente, en favor de las Provincias, la controversia suscitada sobre la propiedad de los yacimientos hidrocarburíferos.


Por su parte, a fin de que las provincias y/o el estado nacional puedan efectuar el cobro efectivo y correcto de lo que les corresponde en materia de regalías, creemos conveniente se reafirme y torne inamovible el sencillo criterio establecido por la ley 17.319, que fija como base de cálculo de las regalías la producción bruta de los hidrocarburos.


Finalmente, estimamos imperioso la adopción de un criterio uniforme para la determinación del precio mínimo a imiusr a los hidrocarburos para el cálculo de las regalías, pues si bien es dable que en las negociaciones de partes los precios se establezcan sin intervención estatal, a través de los mecanismos de mercado, no es menos justo que si el precio se estipula en forma exclusiva bajo las condiciones de colocación logradas por el concesionario, se estaría sujetando a las provincias y/o a la Nación a la eventual impericia del empresariado en sus transacciones comerciales. Por ello, entendemos que la previsión de los proyectos de ley en estudio, que considera, en determinados supuestos, como precio el valor corriente del producto en el mercado interno al tiempo de enajenarse o industrializarse, debe extenderse inclusive a aquellos casos donde las condiciones de colocación logradas por el concesionario sean inferiores a las del mercado interno.


NOTAS


(1) Al momento de sancionarse el Código de Minería los hidrocarburos no habían sido descubiertos, razón por la cual no hay una mención expresa en dicho digesto normativo. Los mismos recién fueron incorporados al uso comercial a principios de este siglo.


(2) José Roberto Dromi, Nación y Provincias ante el régimen de hidrocarburos, JA., 1979-IV-19/24


(3) Entre otros, Fallos, 301-314/379.


(4) ADLA, LII-D-3908. Sin perjuicio de que el encabezado del Título I de la ley 24.145 reza Federalización de Hidrocarburos, el efecto propuesto en el articulado es exactamente el contrario —Provincialización—.


(5) Manuel Alvarez Tronge, Legislación hidrocarburífera argentina y de otros países sudamericanos, LL, 17 de octubre de 1996.


(6) Emilio J. Cárdenas, Hidrocarburos: Algunas reflexiones acerca del financiamiento de la etapa exploratoria, [ED, t.123-869].


(7) Código de Minería, Título Decimoséptimo, incorporado por ley 12.161, arts. 401, 402 y 403, contempla la regalía como ’contribución de toda explotación que se realice de hidrocarburos fluidos’.

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RAB Usuario VIP Creado: 20/10/07
Hidrocarburos:
Petróleo, vicisitudes de su política y legislación

INTRODUCCION

Desde el comienzo de la revolución industrial, la minería y la energía están íntimamente vinculadas al crecimiento
económico de las naciones. En la República Argentina, país dotado de grandes reservas mineras y poderosos recursos
energéticos, la explotación y el desarrollo de estos rubros todavía no están a la altura de su potencialidad.
Como fuente de energía, los combustibles son de gran importancia en el mundo moderno, ya sea para el funcionamiento
de las maquinarias y de los medios de transporte, como materia prima en las industrias(por ejemplo, siderurgia,
petroquímica y carboquímica)para calefacción, etc.
Los combustibles se clasifican en sólidos(carbón mineral o fósil),líquidos(petróleo) y gaseosos(gas natural).
El régimen legal de la explotación de los yacimientos de hidrocarburos líquidos(petróleo),objetivo ha analizar en esta
comunicación ,ha variado a través del tiempo de acuerdo a las circunstancias de cada época ,a la importancia creciente
de los combustibles en la vida de nuestro país y al significado económico de su producción e importación. Conocer esta
realidad, en torno a las vicisitudes de política y legislación de la materia petrolífera ,permitirá evaluar con cierta
solvencia la etapa actual y realizar diagnósticos más precisos.

DESARROLLO

Orígenes de la Actividad Petrolera en el País: con anterioridad al año 1886 se conocían algunas evidencias de
existencia de petróleo en las Provincias de Mendoza y Salta, puede decirse que, es con el descubrimiento casual del
yacimiento de Comodoro Rivadavia(Provincia de Chubut)en el año 1907,que se tiene certeza de su existencia en
proporciones considerables.
La etapa productiva está signada por la figura del General Mosconi. Respecto al capital minero de la empresa petrolera,
como el de cualquier otra ligada al subsuelo, lo constituyen las reservas, siendo su conocimiento cabal, la base de todo
plan de desarrollo con miras al abastecimiento.
La evolución de las reservas responden a las exploraciones y descubrimientos, que se realicen, así como al progreso de
la tecnología aplicada a la materia.
En la Argentina se han identificado una veintena de cuencas sedimentarias, con una superficie aproximada de 1.750.000
km2.En la actualidad las cuencas en situación productiva son cinco: Noroeste, Cuyana, Neuquina, Golfo de San Jorge y
Austral o de Magallanes.
Régimen Jurídico:Las normas del Código de Minería, sancionado el 25 de noviembre de 1886,regularon por primera
vez, los yacimientos de hidrocarburos, pertenecían al régimen de la Nación o las Provincias, según el territorio en que
se encontraran, las que debían entregarse a los particulares que lo solicitaran en concesiones de duración ilimitada,
excepto en aquellas zonas que, por disposiciones ulteriores al Código, quedaron reservadas a la exploración y
explotación fiscal. Existían reservas amparadas por la Ley N 4167,por leyes especiales y por decretos nacionales;
existía legislación provincial sobre reservas.
En el año 1935,se sanciona la Ley N 12161 ,que es incorporada como Título XVII al Código de Minería, bajo la
denominación “Del régimen legal de las minas de petróleo e hidrocarburos fluídos”,conforme a nuestro Código de
Minería,texto ordenado en el año 1997 mediante decreto N 456/97 del 21 de mayo de 1997,la misma subsiste como
parte integrante del mismo-Apéndice-en razón que concesiones otorgadas bajo su vigencia tuvieron la característica de
ser de duración ilimitada.
Según esta ley, de la década del 30,mantuvo el régimen de Dominio Originario de los yacimientos de hidrocarburos,
establecido por el Código de Minería. El estado provincial podía establecer reservas limitadas, explorar y explotar
directamente hidrocarburos, concederlos a terceros, celebrar convenios para su explotación por el Estado Nacional o por
otras provincias o hacerlo mediante entidades mixtas.
Aunque las primitivas reservas establecidas no facultaban explícitamente al gobierno nacional para extraer petróleo, a
fines de la presidencia de Hipólito Irigoyen, se creó Y.P.F.(Yacimientos Petrolíferos Fiscales).En 1922 ,el General
Enrique Mosconi, un ingeniero militar, comenzó a dirigir la empresa, que en poco tiempo, desarrolló la explotación del
petróleo .
YPF, organizó su propia red de distribución y venta al público. En 1930 se le encomendó (Y.P.F.) la representación del
Poder Ejecutivo Nacional para explotar y explorar el petróleo en todo el país.
La Reforma Constitucional de 1949,dio jerarquía constitucional a la nacionalización declarando a los yacimientos
propiedad imprescriptible e inalienable de la Nación, además reconoció a las provincias una participación en el
producto de la explotación.
Con el correr de los años la nacionalización quedó sin efecto al declararse vigente el texto constitucional de 1853,con
las reformas anteriores a 1949.
Como se puede apreciar, desde su descubrimiento, el petróleo carece de legislación específica y en la mayor
imprevisión gubernativa comienza su explotación libre. Llegan al país numerosas compañías extranjeras que comienzan
las explotaciones, obtienen concesiones y se dedican a la prospección y cateo. Cuando la explotación está en pleno
desarrollo, en medio de la mayor liberalidad se produce en el país una reacción política contra las compañías
particulares ,se instaura la explotación a base de un monopolio por parte del Estado.
La Ley N 14773,del 12 de noviembre de 1958,separó definitivamente la legislación de Hidrocarburos del Código de
Minería. Estableció el dominio nacional, exclusivo, imprescriptible e inalienable sobre los yacimientos de hidrocarburos
sólidos, líquidos y gaseosos y prohibió las concesiones y todo contrato que contuviese cláusulas lesivas para la
independencia económica o pudieran gravitar en la autodeterminación de la Nación. En estas circunstancias, el gobierno
del entonces Dr.Arturo Frondizi, firma una serie de contratos de perforación, exploración y explotación con un variado
grupo de empresas petroleras extranjeras. El contrato era la fórmula jurídica que la práctica internacional estaba usando
en lugar de la tradicional concesión. Se celebraban entre Y.P.F. y las empresas privadas. Estos contratos provocaron
fuertes polémicas y durante el gobierno del Dr.Illia se cancelaron los mismos, esto originó el estancamiento de la
producción, tanto de los contratistas como de Y.P.F., baja la exploración, con lo que nuevamente las reservas caen.
Luego del receso provocado por la anulación de los contratos en 1963,se llega a la sanción del Decreto-Ley N 17319,en
1967 durante el gobierno de Onganía, se introduce un nuevo estatuto en la regulación hidrocarburífera nacional, que
Edmundo Catalano denomina de síntesis del derecho petrolero nacional,toda vez que combina el régimen de libre
concurrencia que establecía la Ley N 12.161 con el mantenimiento del dominio nacional que había instituído la Ley N
14773,pero sin adoptar su régimen monopólico.
Los yacimientos siguieron en el patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado Nacional y otorgó a permisionarios
y concesionarios el dominio de los hidrocarburos que extrajeran.
El Estado Nacional, no obstante ser propietario de los hidrocarburos, cedía las regalías que pagase el concesionario a las
provincias.
La adjudicación de áreas para explorar y explotar la hacía el Poder Ejecutivo Nacional mediante concurso.El
adjudicatario debía acreditar solvencia financiera y capacidad técnica adecuada, inscribirse en un registro y constituir
domicilio en la República.
En el año 1978,se dicta la ley 21778,mediante la cual se regulan los denominados contratos de riesgo, para la
exploración y explotación de los hidrocarburos, otorgando recepción legislativa a una modalidad contractual que para
esa época habría cobrado acentuada difusión en las actividades petrolíferas. Para Catalano,el contrato de riesgo
constituye, en su modalidad más típica y general, una suerte de asociación entre el Estado y las empresas privadas
mediante la cual éstas toman por su cuenta y riesgo el desarrollo de la exploración de ciertas áreas petrolíferas, que se
mantienen en el dominio del Estado, asumiendo las contingencias de la operación que, de resultar favorable ,les asegura
el reintegro de los fondos invertidos en la etapa inicial de los trabajos y una participación en el producido de la ulterior
explotación durante un número determinado de años
Otras modalidades de esos contratos se establecieron por sucesivos decretos del Poder Ejecutivo Nacional(Decretos
1443/85,623/87,1055/89,1212/89 y 1589/89)que fueron ofreciendo a la empresa privada variadas alternativas.
El 1 de enero de 1991,por Decreto Nacional Nº 2778/91 se dispuso la transformación de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Sociedad del Estado en YPF Sociedad Anónima, empresa que pasó a regirse por la ley 19550,todo ello en el
marco de la Ley N 23696,conforme al cual se aprueba el plan de transformación global de YPF y el Estatuto de YPF
Sociedad Anónima.
Como la”privatización” de YPF se extinguió uno de los sujetos de los contratos antes referenciados, no le quedó al
Poder Ejecutivo Nacional otras figuras jurídicas que las del Decreto-Ley N 17319 o de la que se dictase en su
reemplazo para hacer explorar o explotar sus yacimientos. Para suplir el vacío que esa extinción ocasionaría en los
contratos vigentes, la misma ley que dispuso la “privatización”encomendó al poder Ejecutivo Nacional negociar la
“reconversión” en permisos o concesiones; desapareciendo de nuestro sistema jurídico la difundida figura del contrato
petrolero para restaurar las antiguas del permiso y la concesión.
La Ley N 24145 de Transferencia del dominio público de los yacimientos de hidrocarburos del Estado Nacional a las
Provincias, incluye lo siguiente:1-Mecanismos normativos para la progresista transferencia del dominio público de los
yacimientos de hidrocarburos del Estado Nacional a las Provincias en cuyos territorios se encuentren.2-Consolidación
total de la deuda en concepto de regalías de gas y petróleo y su forma de pago por parte del Estado Nacional a las
Provincias productoras.3-Transformación de YPF Sociedad del Estado en YPF Sociedad Anónima.
El capital social de YPF S.A.estaba representado por acciones, cuyas clases eran atribuídas del siguiente modo: clases
“A”El Estado Nacional, si vende al sector privado se convertían en clase D; “B”Estado Provincial, hasta un 39%,si
vende a los parrticulares se convertían en clase D;”C”acciones que adquiera el personal de la empresa, hasta el 10% del
capital social, bajo el régimen de propiedad participada de la ley 23696 y la “D”las acciones que el Estado Nacional y
las Provincias vendan al capital privado.A partir de 1999 en la empresa no existe participación estatal y pasó a llamarse
dicha sociedad REPSOL-YPF S.A.
La ley 24145 inició un progresivo abandono del régimen instituído por la Ley N 14773 y mantenido por el Decreto-
Ley 17319, el que resultó reforzado por la consagración expresa del nuevo artículo 124º de la C.N., reformada en el año
1994 “[..]Corresponde a las Provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su
territorio”,quedando así convalidadas constitucionalmente las normas que en este sentido, habían dictado las distintas
provincias en sus cartas constitucionales con anterioridad.
Paulatinamente se dispuso la provincialización de yacimientos de hidrocarburos cubiertos por permisos, concesiones o
asignaciones otorgadas a Y.P.F.
La transferencia del resto de los yacimientos se perfeccionará recién cuando se promulgue la nueva ley de
hidrocarburos.
Los situados en el mar a partir de las doce millas se mantienen en el dominio de la Nación.
Con el fin de llevar a cabo las directrices impuestas por la ley N 24145,el Poder Ejecutivo Nacional y las provincias
productoras de hidrocarburos, con el concurso y adhesión de las Cámaras de Senadores y Diiusdos del Congreso
Nacional, celebraron el 14 de noviembre de 1994 el denominado Pacto Federal de Hidrocarburos, por el cual se
comprometieron a aprobar un proyecto de ley de adecuación, adaptación y perfeccionamiento de la Ley N 17.319
elaborado por la Comisión de Provincialización de Hidrocarburos, a los fines de su consideración y aprobación por el
Congreso.
Así planteada la cuestión, es necesario identificar a los actores de este nuevo escenario petrolero que trata de
rediseñarse, dentro del cual contamos con las Provincias, dueñas de los recursos naturales, artículo 124 de la
Constitución Nacional, gozan de total autonomía, responsables de otorgar las concesiones mineras, sobre todo, el rol
que cumplen en este sentido la O.F.E.P.HI.(Organización Federal de Estados Productores de Hidrocarburos),los
Productores Petroleros ,responsables de la movilización, transformación y sostenimiento de la actividad productiva y
el Estado Nacional, responsable del diseño e implementación del marco jurídico-legal de alcance nacional.Es necesario
contar con un clima de consenso,siendo imprescindible para exhibir y ofrecer similares condicones legales,tributarias y
de seguridad jurídica en todo el territorio nacional a los potenciales inversores interesados en contribuir al desarrollo
petrolero argentino.

CONCLUSIONES

Nuestra historia petrolera demuestra que si no cambiamos la estructura energética y metodológica en forma definitiva,
seguiremos entre otras cosas importando petróleo ,no logrando una expansión y un auténtico y autosostenido desarrollo,
mediante la utilización plena, al más alto rendimiento posible, de los recursos humanos y naturales con que cuenta el
país,en esta materia.
La industria petrolera es la más importante del mundo, significa transacciones internacionales con excelentes resultados
Crecer es el gran desafío, y si lo logramos, no habrá costo social para el sector ,sino que será un factor fundamental de
crecimiento económico, liberando al país de las cadenas de la importación, que viene arrastrando desde hace muchos
años.
Es importante la difusión de los distintos proyectos, que actualmente tienen estado parlamentario en el Congreso
Nacional, sobre el tema que ocupa esta comunicación, dando participación activa a todos los actores , identificando en
este sentido, sus respectivos roles, dando muestras acabadas de que se esta gestando un nuevo marco sectorial, moderno
y actualizado, en materia petrolera ,posibilitando mostrar nuevas oportunidades y modalidades inéditas, no vistas o
utilizadas en este sector que generen cambios y gran reactivación del sector dando previsibilidad al negocio minero,
demostrando una moderna y adecuada organización gubernamental(federal y Provincial)para la aplicación y
administración de las futuras concesiones mineras que se realicen(coordinación e interacción entre empresarios-obrerosestados
provinciales) acomodación de las normas e incorporación de innovaciones tecnológicas(teledetección,
prospección aérea exclusiva de grandes áreas ,etc.),tratando de reactivar y hacer crecer a la producción petrolera y de
esa forma perseguir un fuerte impacto en el proceso sostenido y sustentable de arraigo poblacional que repercutirá
fuertemente en las exportaciones y en el nivel de empleo en general.

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 20/10/07
Te mando esta reseña de fallo pero la verdad lo que hay de jurisprudencia es mas que nada temas de competencia, procesales y ambiental sobre el tema.

P. 1718. XLII. ORIGINARIO – “Petrolera Entre Lomas S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa -incidente sobre medida cautelar-“ – CSJN – 05/06/2007

HIDROCARBUROS - REGALIAS - COMPETENCIA ORIGINARIA de la CSJN. Acción declarativa de certeza. MEDIDA DE NO INNOVAR. Procedencia. Provincia de Neuquen. Abstención de aplicar los Decs. provinciales 225/06 y 226/06 hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa. Pretensión de que se cite al Estado Nacional como tercero. Improcedencia

“El peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas (Decs. provinciales 225/06 y 226/06), entre ellos su gravitación económica, aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos: 314:1312). Ello aconseja -hasta tanto se dicte sentencia definitiva- mantener el estado anterior al dictado de los decretos cuestionados (arg. Fallos: 250:154; 314:547). A ese efecto, se tiene en cuenta el grado de perturbación que podría traer aparejado el inicio de la pertinente ejecución fiscal y que, frente a ella, la decisión que se adopta, si no le asistiese razón a la actora, sólo demorará la percepción del crédito que se invoca.”

“En lo que respecta a la solicitud de que se cite al Estado Nacional como tercero, en los términos previstos en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la petición debe ser rechazada. En efecto, las razones invocadas para fundar el pedido no resultan atendibles para hacer comparecer a este proceso al Estado Nacional con carácter de tercero obligado, ya que, como lo ha puesto de resalto este Tribunal, la política hidrocarburífera fijada por aquél, y su calidad de concedente de la explotación o exploración de gas o petróleo, no trae aparejado que deba participar en el proceso en la forma requerida (conf. "Pan American Energy LLC sucursal Argentina", Fallos: 328:1435 y T.411.XLII. "Total Austral S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar. IN1", del 31 de octubre de 2006).”

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EXPLOTACION Y EXPLORACION PETROLERA - SERVIDUMBRES MINERAS. PRESCRIPCION. Uso de materiales o sustancias minerales de 3ª categoría. Movimiento de suelos. Doctrina de la CSJN fallo "Murcot". Deudas por servidumbre de hidrocarburos. Art. 4023 del Código Civil. DAÑOS Y PERJUICIOS. Reserva de pagos de los materiales. Movimiento de suelos. Presupuestos. Extracción y uso de áridos. Uso de los materiales. Crédito por movimiento de suelos. Deber de indemnización. Utilización y consumo de agua con motivo y ocasión de actividades petroleras

C. 10491/93 - "Fallardi de Pestalozza, Ida Ernestina c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales S. A. s/ responsabilidad por daños (YPF); y sus acumulados: C. 20051/94 Fallardi de Pestalozza, Ida Ernestina c/ Petrolera Argentina San Jorge S.A. s/ daños y perjuicios varios"; C. 17824/96 Fallardi de Pestalozza, Ida Ernestina c/ YPF S.A. s/ proceso de conocimiento; y C. 1491/97 Fallardi de Pestalozza, Ida Ernestina c/ YPF S.A. s/ proceso de conocimiento" - CNCIV Y COMFED - SALA I - 14/02/2006

"Las cuatro demandas acumuladas a estos autos se promovieron a fin de obtener el pago de las sumas supuestamente adeudadas con motivo de saldos impagos de servidumbre e indemnizaciones por explotación petrolera, y en concepto de movimiento de suelos, extracción y utilización de materiales, minerales, agua y sustancias de la tercera categoría minera, por períodos diferentes según la acción de que se trate (desde el 4 de febrero de 1993, 12 de junio de 1981, 25 de junio de 1981 y 1º de enero de 1993, respectivamente, según el orden del Considerando I), lo que habría ocurrido en campos en los que se encontraban constituidas o se constituyeron luego limitaciones al dominio con motivo de la explotación de hidrocarburos."



"De acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una anterior causa de contenido análogo respecto de los materiales de 3a. Categoría utilizados en el "movimiento de suelos" y perdidos para el dueño, la obligación de la demandada reconoce como verdadera causa jurídica el derecho de propiedad de la actora con fundamento en el art. 2444 del Código Civil, y no la responsabilidad contractual o extracontractual del deudor. Por ello, entendió aplicable a los efectos de la prescripción el art. 4023 del Código Civil ("Murcot" del 12/9/1996, Considerando 4º y 5º)."



"Con relación a los restantes rubros (deudas por servidumbre de hidrocarburos), corresponde atenerse a que se trata de créditos que tienen fundamento legal en convenios de ocupación relacionados con la explotación del petróleo, por lo cual, resulta indiscutible que se trata de una responsabilidad de índole contractual, a cuyo respecto también es aplicable el plazo decenal de la misma norma legal."



"Conforme el art. 100 de la ley 17.319 (y modif.), los propietarios superficiarios deberán ser indemnizados "... de los perjuicios que se causen a los fundos afectados por las actividades ..." desarrolladas por los permisionarios y concesionarios de la exploración y explotación de hidrocarburos, lo que no es más que la "... derivación de las garantías a la propiedad que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional ..." (cfr. Sala III, Causa Nº 6858/93, del 28/19/1997, voto del Dr. Amadeo). La ley también previó una opción, atenerse al resarcimiento denominado "tarifado" determinado por el Poder Ejecutivo, o bien promoverse la vía judicial "... acorde con la magnitud de los perjuicios que el superficiario logre demostrar ..." (cfr. Sala III, Causa 6858/93, citada). Consecuentemente con ello, el decreto 6803/68 previó un mecanismo por el cual se fijarían los valores indemnizatorios a los que las partes se sujetarían de común acuerdo si optaren por la solución de la tarifa resarcitoria fijada administrativamente. Por su parte, el decreto 2000/93, también reglamentario de la ley de hidrocarburos, estableció especialmente que el valor del ripio, tierra o áridos sin clasificar utilizados será acordado libremente por las partes (arts. 6 y 7). Allí también se estableció el régimen de compensación por el aprovechamiento de las aguas (art. 12) y el pago de un canon por "lucro cesante" con motivo de la ocupación de los campos (art. 18)."



"En la latitud del término "utilización" debe entenderse incluida la afectación de los materiales extraídos directamente de canteras, como los recolectados en las inmediaciones de los pozos y que sirven para la construcción de caminos, plataformas y demás instalaciones petrolíferas. En este estado, el temperamento de la demandada de obtener la desestimación del rubro por no encontrarse mencionado de ex profeso, no constituye una interpretación acorde con la lealtad procesal exigible cuando, además, la empresa reconoció, frente al primer reclamo extrajudicial de la actora, que sobre el rubro "movimiento de suelos" habría formulado una consulta expresa a la autoridad de aplicación."



"Conforme a la legislación vigente (arts. 6 y 7 del decreto 2000/93) y lo expresamente pactado por las partes en el art. 4º del convenio (reserva de pago de los materiales) es claro que la extracción de áridos (ripios, tierra, arena, etc.) de las canteras existentes en el campo, utilizados para enriquecer el suelo natural removido, deben ser abonadas por la petrolera. Esta cuestión no se encuentra controvertida puesto que lo reclama la actora y es el único supuesto cuyo pago acepta la demandada: el material de 3a. Categoría extraído de cantera."



"Tanto el "movimiento de suelos" en los aledaños de los pozos y caminos, como la extracción de materiales de 3a. Categoría de las canteras existentes en los fundos, han resultado necesarios para la construcción y mantenimiento de las instalaciones y vías de acceso en los yacimientos productivos de petróleo. El "movimiento de suelos" se realiza tomándolo en su estado natural (50 % arena, 43% piedras y 7 % limo) de las cercanías (o inmediaciones) de los lugares donde son emplazadas las obras civiles. Si bien se puede entender que debido a este tipo de tareas cambia la estructura de los suelos, en el peor de los casos ello ocurre sólo por el agregado de algún árido determinado, es decir, una mayor cantidad de uno de los elementos que naturalmente componen el suelo (material clasificado, por ejemplo ripio, arena y agua) para darle mayor capacidad portante. A mi juicio esta situación no se presenta como irreversible para el propietario puesto que los materiales que componen el suelo natural enriquecido no lo hacen más o menos recuperable para el dueño que lo que hubiera significado encontrar el suelo en su estado natural. Ello así lo pienso toda vez que: a) es material que queda en el lugar una vez concluida la explotación petrolífera (en esto no hay controversia entre las partes); b) el cambio de estructura que pudo haber ocurrido no evita el trabajo de clasificación que de cualquier manera hubiera debido hacer el dueño a partir del suelo natural original; y c) en todo caso, al haberse modificado el suelo natural removido con el agregado de mayor cantidad de uno de sus componentes naturales, el propietario se ha enriquecido con el mayor valor del elemento dejado por el operador, quien debió haber abonado diferencialmente el elemento clasificado extraído de una cantera."



"La pretensión jurídica de la actora sobre la extracción y uso de áridos y el "movimiento de suelos" quedó abarcada por la ampliación de demanda de fs. 464. Y ello es así no sólo respecto del uso de materiales en los términos del art. 2444 del Código Civil con relación al incremento de tareas, sino también por la extracción de áridos de canteras y clasificados, toda vez que la cláusula 5º del Convenio establece que una vez "... Finalizados los trabajos descriptos, las partes se comprometen a continuar con el presente Convenio, debiendo los nuevos rubros indemnizables ser acordados de buena fe ...". La actora, entonces, no se encuentra limitada por lo percibido en el convenio del 16/9/1994 como lo declaró el "a quo", sino que puede, como lo hizo, reclamar por los créditos emergentes de la continuación de las actividades de explotación petrolera en su campo con fundamento, tanto en las leyes específicas (decreto 2.000/93) como en el derecho común (art. 2444 del Código Civil)."



"Corresponde admitir el crédito por "movimiento de suelos" pero limitado a la pérdida de la capa de limo o tierra fértil, único elemento informado que ha devenido irrecuperable para su dueño, lo cual hace nacer un crédito a favor de la actora en los términos del art. 2444 del Código Civil. Y ello es así no obstante lo establecido en el art. 252 del Código de Minería, habida cuenta que el demandado no ha demostrado que ese elemento fuera inherente a la explotación petrolera, ni que se encontrara indisolublemente unido a la substancia que el yacimiento explota (petróleo). Siendo ello así, la excepción resulta inaplicable y el deber de indemnizar, por lo tanto, subsiste."



"No obstante que el agua es un bien de dominio público, también es cierto que su uso se encuentra, en principio, reservado al propietario superficiario, por lo cual, existe la obligación de indemnizar si tal elemento fue utilizado y consumido por la demandada con motivo y en ocasión de sus actividades petroleras (cfr. en este sentido lo establecido por el decreto 2.000/93 respecto del rubro). Máxime cuando, por lo demás, ese uso por el operador se hizo en detrimento del aprovechamiento de ese vital elemento por el dueño, lo que ocurrió en una zona donde una extracción abundante y continuada irroga un perjuicio mayor."

Fallo completo:


En Buenos Aires, a los 14 días de febrero de 2006, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

I.- En el sub judice se encuentran acumuladas cuatro acciones promovidas por la actora, Ida Ernestina Fallardi de Pestalozza, originadas en la pretensión de cobro de las indemnizaciones correspondientes a la actividad de exploración y explotación petrolera y la servidumbre minera en campos de su propiedad (en la que participa en condominio indiviso del 75%)) identificados como Fracción II, del Lote 5, de la Sección V (de 29.946 hectáreas), y fracciones IV y V, del lote 8, Sección V (de 62.787 hectáreas), en el Departamento de Malargüe, Provincia de Mendoza.//-

La ocupación y explotación de los campos por parte de YPF (y sucesores) se habría originado hace más de veinte años, y se habría intensificado con la perforación de nuevos pozos y la construcción de diferentes instalaciones para la explotación petrolera. De esta manera se fueron sucediendo y desarrollando los distintos yacimientos allí enclavados: Loma Alta y Loma Alta Sur, Cerro Divisadero, Los Cavaos y Pampa Palauco.-

Las pretensiones de la parte actora difieren en cuanto a los conceptos, rubros pretendidos y los períodos involucrados en cada causa, como también porque las obligaciones no comprometen siempre al mismo demandado.-

A fin de comprender de qué se trata cada una de ellas, las indiviualizaré de acuerdo al objeto procesal de cada expediente:

a) Causa No. 20.051/94;; seguida contra "Petrolera Argentina San Jorge S.A." (PASJSA). Involucra las fracciones IV y V, Lote 8, de la Sección V. El reclamo alcanzó el pago del movimiento de suelos, la utilización y apropiación de materiales y substancias minerales de 3a. Categoría en el pozo "Punún Reyes" a partir del 4 de febrero de 1993 (cfr. demanda de fs. 327/356, ampliada a fs. 464);

b) Causa No. 10.491/93: deducida contra Y.P.F. (S.E.) por los mismos conceptos anteriores, hasta el 31/12/1992, en la Fracción II, de Lote 5, de la Sección V (cfr. demanda de fs. 73/102, modificada a fs. 164/172 y 446/450);

c) Causa No. 17.824/96: se sigue también contra Y.P.F. (S.E.), reclamándose el pago de las servidumbres mineras desde el 25/6/1981 respecto del mismo campo (cfr. demanda de fs. 1/4);

d) Causa No. 1.491/97: seguida contra YPF S.A. por el relevamiento de los volúmenes de materiales y minerales utilizados desde el 1/1/1993 hasta el peritaje en el mismo campo, y el pago de la indemnización correspondiente de conformidad con el Acuerdo del 4/5/1994 (fs. 151 de la Causa 10.491/93) y el decreto 2.000/93 (cfr. Puntos II. 1 y 2 de la demanda de fs. 257/277 de la causa 17.824/96, donde se encuentra agregada).-

II.- El titular del Juzgado No. 1 del fuero, a fs. 2944/2950, declaró prescriptos los reclamos correspondientes a los años 1981, 1982 y 1983 tramitados en la C. 10.491, y los créditos que supuestamente se habrían devengado durante el lapso 1981 al 26/3/1986 en la C. 17.824, y a partir de la valoración que creyó pertinente de las pericias contable y de ingeniero agrimensor, hizo lugar parcialmente a la pretensión resarcitoria en cada una de las acciones, de la siguiente forma:

a).- C. 20.051: 1) admitió parcialmente la demanda por la extracción y el uso de 49.000 m3 de materiales varios de tercera categoría removidos, a razón de $ 0,70 por unidad, alcanzando la suma de $ 25.725; y 2) desestimó la pretensión respecto de los restantes daños derivados de la explotación y perforación de un pozo e instalaciones complementarias, en virtud de las sumas percibidas por el convenio del 16/9/1993;

b).- C. 10.491: 1) hizo lugar a la indemnización por el uso de materiales de 3a. Categoría hasta la suma de $ 187.500; y 2) desestimó, por falta de prueba, el reclamo por los supuestos perjuicios por el "movimiento de suelos";

c).- C. 17.824: hizo lugar a la pretensión respecto del pago de las servidumbres mineras desde abril de 1986 (con excepción del lapso 6/7/1993 al 7/6/1995, por encontrarse saldado), hasta la suma de $ 515.251,09;

d).- C. 1.491: entendió que existen vencimientos parciales y mutuos puesto que la demandada se allanó oportunamente a los reclamos sobre los materiales de 3a. Categoría empleados, haciéndose lugar a la condena del relevamiento conjunto solicitado, y desestimó la indemnización por falta de prueba del movimiento de suelo y la clandestinidad de las construcciones.-

Asimismo, decidió que la totalidad de las sumas adeudadas devengaría los intereses de la tasa activa que fija el B.N.A. para sus operaciones de descuentos a treinta días, comiusdos desde la mora, la que entendió producida con la notificación de la demanda en cada causa (Considerando III, "in fine", al que sucesivamente se remite).-

Por último, las costas las fijó en los tres primeros casos a cargo de la vencida por ser el principio general, y en el último por partes iguales, en atención al vencimiento parcial y mutuo; y por la intervención del tercero, las estableció a cargo de la parte que propició su citación.-

III.- La sentencia fue recurrida por la actora (fs. 2965), quien expresó agravios a fs. 3011/3043 (contestados a fs. 3091/3097 y 3098/3105 por las petroleras); por el Estado Nacional - Ministerio de Economía (fs. 564 de la causa 17.824), agraviándose a fs. 3059 por adhesión a la presentación de YPF S.A. (escrito contestado por la actora a fs. 3066/3074); por YPF S.A. (fs. 2955), agraviándose a fs. 3054/3058 (contestado a fs. 3066/3074 por la actora); y por "Petrolera Argentina San Jorge S.A." (fs. 2961) quien se agravió a fs. 3044/3053 (escrito que fue contestado a fs. 3076/3090 por la actora).-

IV.- La demandante se queja, en general, por las supuestas omisiones, errores, contradicciones y la arbitrariedad en que habría incurrido el magistrado "a quo" en las decisiones tomadas teniendo en cuenta el alcance formulado en cada reclamo.-

Incluye en sus agravios la descalificación y el apartamiento de los dictámenes periciales en cuanto a las "cifras" de los perjuicios en la primer, segunda y última causa. Aduce, además, que la conducta de la demandada entorpeció y obstruyó el acceso de los técnicos a la información en su poder, y que el "a quo" reconoció volúmenes de materiales menores -incluso- a los aceptados por YPF en su alegato (generalidad que, por sí sola, resulta inatendible si no () es precisado el agravio específicamente).-

En cuanto a la prescripción, argumenta que numerosas actuaciones, reclamos e intimaciones previos interrumpieron y suspendieron -en los términos del art. 3986 y 3989 del Código Civil- su curso desde el 12 y 25 de junio de 1981 para las causas en las que se la declaró.-

En particular, respecto de lo decidido en cada asunto sus agravios alcanzan, en síntesis, lo siguiente:

1) C. 20.051:

a) El "a quo" omitió considerar la ampliación de la demanda de fs. 464 agregada a la causa 10.491/93. Sólo existe pronunciamiento respecto de uno de los pozos e instalaciones construidos, por lo cual la indemnización deberá alcanzar a la totalidad de los volúmenes de materiales de 3a. Categoría utilizados desde el 4/2/1993 en los veintidós pozos construidos, instalaciones anexas y caminos reconocidos por la demandada, lo cual, según la pericia alcanza a 2.023.335 m3, y no sólo los 49.000 m3 que consideró la sentencia;

b) Se queja del apartamiento del precio pactado con PASJ, fijando en cambio un valor discrecional de $ 0,70, sin que sea aplicable el dec. 2006/93 para la zona de la Provincia de Mendoza.-

2) C. 10.491:

a) Argumenta que existe contradicción con los precedentes judiciales en cuanto a la distinción entre el uso de materiales y el "movimiento de suelos", y se queja del rechazo de la indemnización por este último, sin reparar en que éste integra aquél y en la magnitud de los daños producidos en el predio;
b) Se agravia de la condena por el uso de materiales de 3a. Categoría, indicando que el volumen promedio por pozo es menor que el reconocido por la demandada;
c) Señala que el codemandado fue interpelado en el e.a. S-3682/80, por lo que los intereses se deben desde que los materiales fueron utilizados.

3) C. 17.824:

a) No se condenó por el uso del agua porque el perito ingeniero incluyó el rubro en el informe de la causa 10.491/93;
b) Es improcedente la prescripción y las servidumbres impagas deben comiusrse desde el 25/6/1981, ampliándose el monto de la condena al respecto;
c) La salvedad hecha en la sentencia no tiene efecto alguno porque la pretensión inicial se limitó al 31/12/1992.-

4) C.1491:

a) Se ordena realizar un relevamiento que, en realidad, ya fue realizado por el perito de oficio, por lo que corresponde ahora valorizar el monto adeudado en base al convenio suscripto por las partes y de conformidad con los precios pactados, más intereses y costas;
b) Se omitió condenar a YPF a pagar la totalidad de los materiales de tercera categoría que utilizara a partir del 1º de enero de 1993 hasta la fecha del relevamiento, violando lo pactado, desde que el "a quo" excluye de este reclamo la indemnización por "movimiento de suelos" contrariando otras partes del fallo, puesto que una vez instalados los materiales son irrecuperables;
c) Se ha omitido la indemnización por la existencia de las instalaciones especiales (sean o no clandestinas), soslayando lo pactado por las partes en el acuerdo del 4/5/1994 y el art. 20 del decreto 2000/93 y la ampliación de demanda a fs. 377/382 en la causa 17.824/96;

d) Se queja de la distribución de las costas por mitades sin tener en cuenta la proporción por la que prosperó la pretensión de la actora, lo que se deberá adecuar al resultado sin perjuicio de los demás agravios.-

V.- El recurso de la codemandada "Petrolera Argentina San Jorge S.A." en la única causa en que interviene (C. 20.051) se encuentra referido, en general, a que la sentencia efectúa una errónea interpretación del derecho aplicable y llega a conclusiones equivocadas, las que no se condicen con las constancias y probanzas de autos, tornando arbitraria la sentencia que carece de la fundamentación debida para llegar a la solución adoptada; resultando, además, un pronunciamiento "ultra petita" que lesiona la garantía de defensa en juicio.-

En particular circunscribe su queja a que:

( a ) la decisión tiene una aparente fundamentación en un precedente del mismo juzgado que no resulta aplicable en autos, por cuanto "... los materiales utilizados por mi parte en la construcción de sus obras, no han sido empleados para fines que obsten su recuperación ulterior ...", puesto que las "... sustancias de tercera categoría utilizadas por mi mandante, no han recibido, como manifiesta la actora, componentes exóticos de ningún tipo más que ripio y agua que no modifican en absoluto su composición, estado y estructuras originales ...", y así serán devueltas a su dueño "... tal como mi parte las hubiere encontrado oportunamente ...". De la pericia técnica no se desprende que los materiales utilizados hayan sufrido cambio alguno, sólo "... se mezcló con otros productos ...";

( b ) la sentencia es incongruente y "ultra petita o extra petita" porque el objeto de la pretensión es la indemnización por la utilización de las sustancias (art. 6 y 7 del decreto 2000/93), mientras que el "a quo" funda el progreso de la acción en la "... modificación que sufre el predio a raíz de la extracción de estos materiales ...", o sea el "movimiento de suelos" (degradación de los predios), que no fue lo solicitado por la actora en su demanda, y por los cuales ya había recibido indemnización en los términos del art. 100 de la ley de hidrocarburos;

( c ) se omitió toda consideración de la opinión de la Secretaría de Energía en la Nota SE/DNR 504/94, donde se entendió que no correspondía en el caso abonar indemnización alguna; como así también del dictamen Nº 2 de la Comisión Asesora decreto 6803/68 donde se concluyó que para que el movimiento de suelos sea indemnizable "... será necesario que cause algún perjuicio ...";

( d ) no se consideraron las excepciones del art. 38 de la ley 17.319 y del art. 252 del Código de Minería, sin interpretarse armónicamente y "... en un todo el ordenamiento normativo aplicable ...", lo que hubiera llevado a la certeza de incluir en aquéllas la situación de autos, puesto que resultaba necesario el movimiento de suelos y el uso consecuente de los materiales de tercera categoría en la construcción de las instalaciones necesarias. Lo contrario llevaría a una doble indemnización por el mismo concepto y, consecuentemente, a un enriquecimiento sin causa, dado que el convenio de ocupación incluye su resarcimiento de conformidad con lo establecido por los arts. 18, 19, 20 y 27 del decreto 2.000/93;

( e ) es excesivo el precio establecido para los materiales de tercera categoría en la suma de $ 0,70 m3 sin considerar que el decreto 2.006/93 establece un valor tarifado predeterminado para la extracción de tierra y áridos sin clasificar, menor del ripio, y menor aun cuando se trata de terrenos no aptos para actividades agropecuarias, como los de autos;

( f ) la imposición de intereses no se compadece con el obrar de buena fe y de conformidad con la legislación vigente, habiendo acudido a la autoridad administrativa para que determinara la procedencia o no de la indemnización reclamada;

( g ) se agravia también de la imposición de las costas, por la complejidad de la cuestión, y porque su parte pudo considerar que obró legítimamente como lo hizo, y porque se hizo lugar parcialmente a la demanda

VI.- Por su parte, la representación de YPF S.A. limita sus agravios a que la sentencia, en sus efectos, debe ser extendida al Estado Nacional en lo que hace a la deuda con origen anterior al 31 de diciembre de 1990.-

Ello se fundamenta en la convicción de afirmar que no puede ser condenada por deudas que no le pertenecen, ni jamás ha asumido. Consecuentemente, la actora no puede ser beneficiada excluyendo la deuda del régimen de consolidación de las leyes 23.982 y 24.145 y el decreto 2778/90. Además, todo ello no se ve alterado por la cuestión práctica de habilitarse a YPF S.A. con legitimación suficiente para intervenir en autos por convenio de delegación con el Estado Nacional.-

Asimismo, se queja de la imposición de las costas derivadas de la citación del tercero por ser ésta una pretensión legítima de acuerdo a los fundamentos expresados y las normas invocadas.-

Por último, entiende que algunos de los reclamos tienen un plazo de prescripción específico muy inferior al decenal, y para las servidumbres, en tanto deben ser abonadas por períodos anuales o plazos más cortos, corresponde aplicar la previsión del art. 4027, inc. 3º, esto es, cinco años.-

VII.- Entrando al fondo del asunto, en primer lugar conviene precisar que las cuatro demandas acumuladas a estos autos se promovieron a fin de obtener el pago de las sumas supuestamente adeudadas con motivo de saldos impagos de servidumbre e indemnizaciones por explotación petrolera, y en concepto de movimiento de suelos, extracción y utilización de materiales, minerales, agua y sustancias de la tercera categoría minera, por períodos diferentes según la acción de que se trate (desde el 4 de febrero de 1993, 12 de junio de 1981, 25 de junio de 1981 y 1º de enero de 1993, respectivamente, según el orden del Considerando I), lo que habría ocurrido en campos en los que se encontraban constituidas o se constituyeron luego limitaciones al dominio con motivo de la explotación de hidrocarburos.-

La actora -en desordenados, confusos y reiterativos escritos- sustentó su posición en que no se habría realizado pago alguno por determinados rubros, o bien en que otros deben comiusrse sólo como "parciales" según el concepto de que se trate, por cuanto la controversia también incluye los volúmenes de los materiales considerados y el pago de servidumbres de hidrocarburos.-

La decisión del titular del juzgado No. 1 del fuero fue admitir períodos prescriptos y hacer lugar parcialmente a cada demanda de acuerdo a las pruebas colectadas y al derecho que consideró aplicable en cada una. Oportunamente fueron recurridas, según el caso, por casi todas las partes intervinientes.-

Comenzaré, entonces, por la defensa de prescripción opuesta por las demandadas (común a dos de las acciones) para luego adentrarme en los recursos interpuestos contra lo decidido en cada una de las causas en particular (C.20.051; C.10.491; C.17.824 y C.1.491), considerando para ello el codemandado de que se trate, abarcando la decisión la materia de intereses y costas. Por ultimo me dedicaré a la cuestión remanente: la intervención y eventual condena del Estado Nacional y las costas por su intervención.-

Por último, aclaro que en algunas oportunidades acudiré a la utilización de cuadros sinópticos para mantener el orden expositivo y de tratamiento de las diferentes cuestiones para resolver, lo que ha sido necesario, además, para mitigar la incidencia de las dificultades generadas por las desordenadas y reiterativas argumentaciones de la actora en todos los juicios, la parquedad documental de las codemandadas (que sin duda coadyuvó a dificultar las tareas de establecer los hechos y de desentrañar la verdad jurídica) y la injustificada negativa a tramitar separadamente los expedientes acumulados 10.491 y 20.051, como también la decisión del trámite conjunto de las dos restantes causas acumuladas.-

VIII.- Respecto de la prescripción las posiciones de las partes se distinguen en que, mientras la actora entiende pertinente que las servidumbres se deben pagar desde el 12 y 25 de junio de 1981 en atención a los numerosos reclamos e intimaciones que la suspendieron o interrumpieron, la contraria (YPF -S.E.-) argumenta que existen plazos específicos respecto de algunos reclamos (que no individualiza) y que a las servidumbres se debe aplicar el plazo de cinco años (art. 4027, inc. 3º, del Código Civil).-

El juez "a quo" se decidió por el plazo de prescripción de diez años a partir de la presentación de la demanda en cada expediente.-

De acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una anterior causa de contenido análogo respecto de los materiales de 3a. Categoría utilizados en el "movimiento de suelos" y perdidos para el dueño, la obligación de la demandada reconoce como verdadera causa jurídica el derecho de propiedad de la actora con fundamento en el art. 2444 del Código Civil, y no la responsabilidad contractual o extracontractual del deudor. Por ello, entendió aplicable a los efectos de la prescripción el art. 4023 del Código Civil ("Murcot" del 12/9/1996, Considerando 4º y 5º).-

Con relación a los restantes rubros (deudas por servidumbre de hidrocarburos), corresponde atenerse a que se trata de créditos que tienen fundamento legal en convenios de ocupación relacionados con la explotación del petróleo, por lo cual, resulta indiscutible que se trata de una responsabilidad de índole contractual, a cuyo respecto también es aplicable el plazo decenal de la misma norma legal.-

En consecuencia, atento además el deber moral de seguir el temperamento del Alto Tribunal, corresponde atenerse a los diez años de prescripción tal como lo ha hecho el a quo a partir de la presentación de cada demanda en las causas 10.491 y 17.484, lo que significa comiusr como prescriptos los períodos anteriores al 30 de diciembre de 1983 (fs. 73/102 para la primera ) y al 26 de marzo de 1986 (fs. 1/4 para la segunda).-

En lo demás, tengo para mí que, no obstante lo aducido por la accionante, no existe probada causa suspensiva o interruptiva de la prescripción en los términos de los arts. 3986 y 3989 del Código Civil, en cada una de las pretensiones anteriores al lapso mencionado.-

En efecto, de un minucioso análisis de la totalidad de la documentación que compone las causas no he advertido la presencia de ningún reclamo ni reconocimiento de deuda del 12 y del 15 de junio de 1981 a los que parece aludir la actora en el punto IV.2 del escrito de expresión de agravios de fs. 3019/3020.-

Infiero que la tesis propiciada por la actora parte del error de considerar retroactivamente el plazo decenal de prescripción desde las cartas documentos del 12 y 25 de junio de 1991, retrotrayendo sus consecuencias jurídicas a los diez años anteriores.-

Yerra aquí la parte actora porque los efectos prescriptivos retroactivos del derecho ejercido sólo se comiusn desde la presentación de la demanda judicial (art. 3986, primer párrafo, del Código Civil), siendo que cada reclamo extrajudicial auténtico efectuado para la constitución en mora del deudor sirve desde su presentación y, en todo caso, su carácter suspensivo tiene validez por un año (art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil y JA 1971-Reseñas-216-S-148), salvo que sean mantenidos por otros reclamos similares y sucesivos antes de que cada uno venza.-

Hecha esta aclaración, y toda vez que ninguna de las actuaciones individualizadas contiene o se refiere a instrumentos que tengan como efecto jurídico la interrupción o la suspensión de la prescripción más allá de los diez años anteriores a la promoción de cada demanda, corresponde la desestimación de ese argumento.-

En efecto, ello es así a poco que se repare en el análisis que corresponde realizar de cada una de las presentaciones a las que alude la parte actora, a saber:

a) Expediente administrativo nº 751.867/92 MEOSP de la Secretaría de Energía que en copia obra a fs. 897/1075: La actora indica aquí el documento de fs. 1073, que no es ni un reclamo, ni una intimación de la actora, sino un instrumento emitido por la administración de YPF S.A. donde manifiesta la existencia de reclamos administrativos anteriores sin individualizar. Además resulta, en todo caso, del 2 de septiembre de 1993 y, por lo tanto, como se dijo, aprovecha sólo desde ese momento. Existe sí un reclamo concreto por carta documento del 12 de junio de 1991 (fs. 961/962) y un reconocimiento de deuda en la carta documento del 25 de junio de 1991 (fs. 936/937) y nota adjunta a la correspondiente liquidación de igual fecha (fs. 938) que, asimismo, se refiere a un reclamo anterior del 27 de marzo de 1991, que no consta en la causa. Luego se encuentra agregada una carta documento del actor del 19 de agosto de 1991 (fs. 964/967), donde se realizan numerosos reclamos por diferencias en las liquidaciones y en el material utilizado. Pero debe notarse que todos los documentos fueron emitidos en el año 1991 por lo cual, como se concluyó, en nada puede alterar lo decidido por el "a quo".-

b) Expediente administrativo YPF S-3682/80: Aquí la parte actora reitera los mismos documentos precedentemente mencionados, a saber, las cartas documento del 12 y 25 de junio y del 19 de agosto de 1991, a los que agrega el reclamo del 21 de junio de 1991, obrante a fs. 331/333, punto 2.2; y

c) Pericia Contable a fs. 2461/2463 en la C.10.941: Ninguna de las respuestas del perito a los interrogantes de la demandada ponen en evidencia que hubiera existido un reclamo anterior a diciembre de 1983 o a marzo de 1986 (en lo pertinente). Tampoco la actora lo hace, lo que hubiera sido menester a los efectos de la prueba de su derecho. Por lo demás, en el punto "b" sólo se recuerdan los reclamos del 20/9/1993, del 26/11/1993 y del 5/4/1994, es decir, todos casi simultáneos a la demanda de 1993.-

Asimismo, tampoco el reclamo más antiguo que he encontrado dentro de la totalidad de la documentación que corre por cuerda y relativa a los rubros demandados, beneficia a la actora con el carácter que pretende.-

Veamos.-

En el expediente administrativo YPF S-3682/80 (en carpeta individualizada "NOTAS RM", que obra dentro de la Caja agregada sin acumular a la C. 10.491) se advierte, a fs. 60, un reclamo del apoderado de la parte actora (para mí, el más antiguo en la causa) respecto de las instalaciones especiales, ripieras, aprovechamiento de otros materiales, etc., indicándose que "... todos estos elementos no han sido considerados para el cálculo de las indemnizaciones trimestrales ..." (cfr. nota del 16 de junio de 1982 dirigida al Administrador YPF Mendoza, Ing. Rómulo Traviani, por el Ing. Humberto Pestalozza, apoderado de la aquí actora).-

Aún así, teniendo en cuenta la fecha de este "reclamo" (carácter sólo atribuible mediando una interpretación amplia de este concepto), su efecto jurídico carece de influencia en la litis. Y ello es así, toda vez que, en el mejor de los casos, sólo pudo suspender por un año el transcurso de la prescripción, la que se habría reanudado irremediablemente el 17 de junio siguiente, es decir, el 17/6/1983.-

Por último, la disconformidad puesta de manifiesto por el Ing. Pestalozza con motivo de su intervención en el Acta de constatación de construcciones especiales del 17 de diciembre de 1982 (fs. 74) hace otro tanto hasta igual fecha del año siguiente.-

Por todo lo anterior, habiendo sido presentadas las demandas el 30 de diciembre de 1993 y el 26 de marzo de 1996, sólo benefician a la actora desde los diez años anteriores a cada una, es decir, desde el 31 de diciembre de 1983 para la C. 10.491, y desde el 27 de marzo de 1986 para la C. 17.824. Siendo ello así, en nada puede verse modificada la situación jurídica de la demandante respecto de lo decidido por el "a quo".-

Tampoco existen intimaciones o reclamos sucesivos e inmediatos por este concepto que puedan prolongar la incidencia jurídica de la mencionada nota del 16 de junio de 1982 para admitir a partir de esta fecha el efecto suspensivo o interruptivo de la prescripción, puesto que con posterioridad, el subsiguiente se presentó recién el 10 de abril de 1989 y el 2 de abril de 1990 (fs. 259 y 264 del e.a. YPF S-3682/80).-

Asimismo, la argumentación de la demandada no indica el fundamento legal de la pretensión de que se considere un plazo de prescripción especial y menor.-

Finalmente, en lo que es definitivo, no se hace cargo de rebatir los fundamentos de la doctrina del Alto Tribunal antes individualizada, la cual, como se dijo, resulta moral y conveniente que sea seguida por los tribunales inferiores.-

En tales condiciones, tengo para mí que la materia de prescripción ha sido correctamente decidida por el "a quo", por lo que corresponde desestimar las apelaciones promovidas por ambas partes intervinientes en estos juicios. Las costas de ambas instancias correrán por su orden, en atención a las dificultades de la cuestión y al resultado de los recursos.-

IX.- Causa 20.051/94:

Este expediente se encuentra acumulado a la Causa 10.491 a partir de fs. 184, y tramitó conjuntamente con ésta (cfr. auto de fs. 370 y 375) no obstante tratarse de distintos accionados, allí YPF y aquí "Petrolera Argentina San Jorge S.A.".-

De conformidad con la demanda que corre a fs. 327/356 (y ampliación de fs. 464) se debe entender, para mí, que por esta acción la actora persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados por el uso de materiales o sustancias minerales de 3a. categoría (ripio, arena, tierra, etc.), clasificados o no, en la construcción de pozos e instalaciones petrolíferas conexas situadas en las fracciones IV y V, del lote 8, de la Sección V, Departamento de Malargüe, Provincia de Mendoza.-

El juez en su sentencia hizo lugar parcialmente a la acción condenando a la demandada a indemnizar a la actora por 49.000 m3 de materiales que la demandada habría reconocido haber "removido", y desestimó la pretensión respecto de los utilizados para la explotación, perforación del pozo e instalaciones complementarias, en virtud del convenio celebrado el 16/9/1993 (ver fs. 222/224).-

La actora cuestiona que el "a quo" hubiera indemnizado un solo pozo ("Punún Reyes") -y por lo tanto un volumen menor de materiales-, como así también el valor establecido.-

Por su parte, sintéticamente, la accionada circunscribe su queja a lo siguiente: a) la procedencia del rubro "movimiento de suelos" cuando no fue reclamado en la demanda, y se encuentra dentro de la excepción que establece el art. 252 del código de minería; b) el volumen de materiales indemnizado y el valor asignado; y c) la procedencia de los intereses y la imposición de las costas.-

La cuestión a decidir en esta causa pasa, entonces, por establecer la legitimidad de la pretensión indemnizatoria de la actora y, en su caso, su alcance, los intereses y las costas.-

Anticipo que no comparto la solución dada por el "a quo" puesto que: 1) la pretensión de la parte actora alcanza la totalidad de los pozos, instalaciones y caminos existentes en el fundo; 2) el crédito reconocido es improcedente; 3) debe admitirse con limitaciones la pretensión deducida en la demanda.-
Para demostrar estas conclusiones se me ha presentado como más conveniente desarrollar las siguientes cuestiones que, para una mejor comprensión, sitúo bajo el esquema sistemático que transcribo:

1) Encuadre legal de la litis.-

2) Alcance procesal de la pretensión original de la actora:
2).a.- La supuesta omisión de reclamar el rubro "movimiento de suelos";
2).b.- La ampliación de la demanda de fs. 464;

3) Legitimidad del crédito:
3).a.- Presupuesto de la legitimidad del crédito;
3).b.- El informe pericial sobre el "movimiento de suelos";
3).c.- Mis conclusiones acerca de la pericia;

4) Progreso parcial de las pretensiones deducidas por el actor y de las oposiciones presentadas por el demandado.-
4).a.- Crítica a la decisión judicial;
4).a.1.- Rechazo del rubro "movimiento de suelos".-
4).a.2.- Improcedencia del crédito reconocido.-
4).b.- El informe pericial, la doctrina jurisprudencial y la actividad
desplegada por la parte actora puesta de manifiesto en la litis.-
4).c.- Progreso parcial de la demanda.-
4).c.1.- Deuda por "movimiento de suelos".-
4).c.2.- Deuda por uso de materiales de 3a. Categoría.-
4).d.- Los intereses y las costas.-

5) Conclusión.-

Paso al análisis de cada uno de los puntos mencionados.-

1).- Encuadre legal de la litis:

Conforme el art. 100 de la ley 17.319 (y modif.), los propietarios superficiarios deberán ser indemnizados "... de los perjuicios que se causen a los fundos afectados por las actividades ..." desarrolladas por los permisionarios y concesionarios de la exploración y explotación de hidrocarburos, lo que no es más que la "... derivación de las garantías a la propiedad que consagra el art. 17 de la Constitución Nacional ..." (cfr. Sala III, Causa Nº 6858/93, del 28/19/1997, voto del Dr. Amadeo).-
La ley también previó una opción, atenerse al resarcimiento denominado "tarifado" determinado por el Poder Ejecutivo, o bien promoverse la vía judicial "... acorde con la magnitud de los perjuicios que el superficiario logre demostrar ..." (cfr. Sala III, Causa 6858/93, citada).-

Consecuentemente con ello, el decreto 6803/68 previó un mecanismo por el cual se fijarían los valores indemnizatorios a los que las partes se sujetarían de común acuerdo si optaren por la solución de la tarifa resarcitoria fijada administrativamente.-

Por su parte, el decreto 2000/93, también reglamentario de la ley de hidrocarburos, estableció especialmente que el valor del ripio, tierra o áridos sin clasificar utilizados será acordado libremente por las partes (arts. 6 y 7). Allí también se estableció el régimen de compensación por el aprovechamiento de las aguas (art. 12) y el pago de un canon por "lucro cesante" con motivo de la ocupación de los campos (art. 18).-

La cuestión de autos involucra, entonces, al propietario del fundo que se acogió a la fijación tarifada de las indemnizaciones (art. "Cuarto" y "Quinto" del Convenio de Ocupación), y que reclama por los rubros que debieron acordarse libremente con el operador, es decir, el aprovechamiento de los materiales de 3a. Categoría (arts. 6 y 7 del decreto 2.000/93).-

2).- El alcance procesal de la pretensión original de la actora:

En esta causa existen dos objeciones de índole procesal que es necesario despejar previamente: a) la demandada arguye que el rubro "movimiento de suelos" no está incluido en la demanda; y b) la actora sostiene que el "a quo" no consideró la ampliación de la demanda de fs. 464 que formaba parte de su pretensión.-

Paso al análisis de las dos cuestiones manteniendo el orden en el que han sido mencionadas.-

2).a.- La supuesta omisión del rubro "movimiento de suelos":

No es una cuestión menor, puesto que si no se considera incluido el reclamo por "movimiento de suelos" en la demanda, tal pretensión se encuentra fuera del juicio.-
En el convenio de ocupación del campo del 16 de septiembre de 1993 (fs. 222/225) la actora recibió U$S 50.000 por permitir al operador (o según el art. 2º, la empresa de que se trate) las tareas de relevamiento sísmico y autorizar la realización de un pozo exploratorio, pactándose también que, en el caso de efectuarse éste, se acepta "... el pago de las indemnizaciones que determine la legislación específica vigente ..." (art. "Cuarto" del convenio obrante a fs. 222/225).-
Allí también se previó que una vez finalizados los trabajos descriptos "... las partes se comprometen a continuar con el presente Convenio, debiendo los nuevos rubros indemnizables ser acordados por las partes de buena fe ..." (art. "Quinto").-
Comunicado por la demandada que se realizarán, en realidad, dos pozos exploratorios con sus instalaciones auxiliares, la parte actora les recuerda que deben ajustar los valores indemnizatorios pertinentes de los arts. 6 y 7 del decreto 2.000/93, Resolución MOSP 145/71 y SE 105/92, para el uso de los materiales o sustancias mineras de tercera categoría (fs. 227).-
Recibidos los primeros pagos relativos a los rubros "gastos de control" y "lucro cesante" (fs. 229/230), el segundo incluye además "extracción de áridos sin clasificar" y "extracción de aguas" (fs. 231/232).-
Sin perjuicio de los cánones periódicos que se siguen devengando, comienza el intercambio epistolar con la Carta Documento del 27/4/1994 (fs. 239) donde se reclama el pago del "... uso y/o movimiento y/o extracción de sustancias minerales de tercera categoría empleados en construcciones destinadas al desarrollo de sus actividades petrolíferas ..." (el subrayado no está en el original). A partir de aquí, la totalidad de los reclamos extrajudiciales efectuados por la actora se encuentran vinculados con los requerimientos de pago de los volúmenes de las sustancias minerales de 3a. Categoría, removidos, extraídos y utilizados en la construcción de las instalaciones petrolíferas.-
Aquella intimación fue rechazada por PASJ quien, en lo que aquí interesa, dio cuenta que respecto del reclamo por "movimientos de tierra" promovió una consulta por ante la Secretaría de Energía (cfr. carta documento a fs. 240).-

Del dictamen del Director Nacional de Recursos, Ing. Eduardo J. Dávila, se origina la posición que mantiene la demandada (aun en esta instancia) sobre el punto: "Los materiales de tercera categoría como el ripio, arcillas, arenas o áridos sin clasificar sólo se abonan cuando se extraen de una cantera, para lo cual el propietario superficiario deberá fijar las condiciones. En los casos en que se realice un movimiento de suelo dentro de los límites de la locación o instalación de que se trata, sin aporte externo de material, no se debe indemnizar por el material removido porque: a) el mismo queda en el lugar, b) ese movimiento está incluido dentro de la indemnización prevista para la instalación y dentro de los gastos de control de la actividad en el área" (fs. 246).-
No obstante el posterior silencio de la actora, PASJ reitera haber puesto a disposición de ella los saldos pendientes que incluían agua y áridos sin clasificar (fs. 245). Esta posición es rechazada por la actora porque, en síntesis, no dio conformidad a la intervención de la autoridad de aplicación (art. 3 del decreto 6803 y 8 del decreto 2000/93) y no le consta el volumen de materiales calculado por el deudor.
De la audiencia conciliatoria en la Secretaría de Energía del 10/6/1994 se desprende que la demandada se compromete a pagar la indemnización del decreto 2000/93 y se entregan las liquidaciones correspondientes, no llegándose a un acuerdo respecto de los "... materiales áridos movidos para las realización de partes y sobre su determinación y pago ..." (cfr. fs. 323).-
Consecuentemente con ello, en la reunión del 21/7/1994 las partes acordaron que de las mediciones conjuntas surge que los "movimientos de suelos" alcanzan el total de 49.000 m3 (fs. 324).-
De lo transcripto no cabe otra interpretación que la actora pretende la "indemnización por utilización de materiales o sustancias minerales de tercera categoría en la construcción de instalaciones petrolíferas" (punto II a fs. 327/356), y que allí se incluyó no sólo los áridos que se hubieren extraído de canteras, sino toda remoción de estos elementos usados para las obras, lo que incluye también el denominado "movimiento de suelo".-
En otras palabras, en la latitud del término "utilización" debe entenderse incluida la afectación de los materiales extraídos directamente de canteras, como los recolectados en las inmediaciones de los pozos y que sirven para la construcción de caminos, plataformas y demás instalaciones petrolíferas.-

En este estado, el temperamento de la demandada de obtener la desestimación del rubro por no encontrarse mencionado de ex profeso, no constituye una interpretación acorde con la lealtad procesal exigible cuando, además, la empresa reconoció, frente al primer reclamo extrajudicial de la actora (cfr. fs. 239), que sobre el rubro "movimiento de suelos" habría formulado una consulta expresa a la autoridad de aplicación (cfr. fs. 240).-

2).b.- La ampliación de la demanda de fs. 464:

En este sentido, la objeción de la actora debe prosperar, puesto que mediante la presentación de fs. 464 amplió la pretensión inicial del pozo "Punun Reyes" a las demás "... instalaciones petrolíferas de similares características ..." que se encontraran en el campo, por lo cual el reclamo alcanza el movimiento de suelos y el aprovechamiento de los materiales de 3a. Categoría para la totalidad de los pozos, caminos de acceso y construcciones anexas edificados por PASJ en el campo de la actora.-

3) La legitimidad del crédito:

Ya he dicho que en la sentencia recurrida el "a quo" consideró que no eran indemnizables los daños derivados de la explotación y perforación del pozo, puesto que por estos trabajos la actora ya habría recibido su compensación en virtud del convenio del 16/9/1993.-

De ello se quejan ambas partes.-

Mientras la actora insiste en que se la debe resarcir por concepto de "movimiento de suelos" (todo aprovechamiento y uso de material de tercera categoría), la contraria argumenta que no se paga si se trata de material removido dentro del área de la locación.-

A mi modo de ver, conforme a la legislación vigente (arts. 6 y 7 del decreto 2000/93) y lo expresamente pactado por las partes en el art. 4º del convenio (reserva de pago de los materiales) es claro que la extracción de áridos (ripios, tierra, arena, etc.) de las canteras existentes en el campo, utilizados para enriquecer el suelo natural removido, deben ser abonadas por la petrolera. Esta cuestión no se encuentra controvertida puesto que lo reclama la actora y es el único supuesto cuyo pago acepta la demandada: el material de 3a. Categoría extraído de cantera.-

Resta entonces establecer la legitimidad del reclamo sobre el rubro de "movimiento de suelos", es decir, todo aprovechamiento o utilización del material de 3a. Categoría en las instalaciones y caminos construidos por PASJ, y que, en el decir del perito de oficio, fuera recolectado (tal como se encontraba) de las inmediaciones o cercanía de éstos.-

Y a fin de establecer la solución a la cuestión daré cuenta, en primer lugar, de la jurisprudencia aplicable a la cuestión y, seguidamente, del resultado del informe pericial en este aspecto.-

Paso a su análisis.-

3).a.- Presupuesto:

En primer lugar, me interesa señalar que en el ya citado caso "Murcot S.A. c/ Y.P.F.", resuelto por la Corte Suprema (donde intervinieron, también, los mismos tribunales de primera y segunda instancia el 20/9/1989 y 31/8/1990, respectivamente), se discutió "... un crédito por el equivalente de las sustancias de tercera categoría usadas ilegítimamente por Yacimientos Petrolíferos Fiscales y que han devenido irrecuperables para su dueño en razón de las diferentes obras a las que fueron destinadas ..." (cfr. Considerando 4º de la sentencia publicada en Fallos 319:1803).-
Y si bien allí el Alto Tribunal se limitó a decidir la materia de prescripción (revocando la interpretación acerca de que por su uso se encontraba comprometida la responsabilidad extracontractual de la petrolera) y los intereses, consideró que la solución del plazo decenal del art. 4023 del Código Civil era "... coherente con el fundamento jurídico dado por la cámara ..., a saber, los derechos del dueño según el artículo 2444 del código civil ..." (Considerando 5º).-

En mi interpretación, la decisión de la Corte no sólo dio firmeza, sino también consistencia al fallo de la Cámara, toda vez que la aplicación del artículo 4023 del Código Civil se ve justificada con el reconocimiento del crédito por extracción y uso de áridos sin autorización que "... no podrá ser empleado en el futuro por la actora, configurándose por lo tanto el supuesto del art. 2444 ..." del Código Civil. Lo que efectivamente había ocurrido porque "... aunque el ripio no haya sido sacado del campo, ha sido empleado para fines que obstan su recuperación ulterior, produciéndose de ese modo la pérdida que legitima a su dueño para reclamar la indemnización consecuente (ver art. 579 del cód. civil ..." (Considerando 4º del fallo de cámara).-
Recordado lo anterior, tengo para mí que la solución en autos no podría diferir substancialmente de la expuesta en la medida que se encuentren verificados los mismos presupuestos fácticos, esto es, que quede probado que el material afectado por el movimiento de suelos resultó perdido para su dueño, es decir, que también hubiera devenido "irrecuperable", en función del fin para el que ha sido utilizado.-
En tales condiciones, sólo una situación análoga a la recordada legitimaría a la accionante a reclamar el resarcimiento consecuente por aplicación de las normas legales aplicables (art. 4023 y 2444 del Código Civil, art. 100 de la Ley de Hidrocarburos y decreto 2.000/93).-

3).b.- El informe pericial sobre el "movimiento de suelos":

De la pericia técnica de autos emitida por el Ingeniero Agrimensor Roberto Fenelli obrante a fs. 2016/2032 (y sus ampliaciones y explicaciones que se señalarán en cada caso), se desprende, en lo que aquí interesa, que:
1.- La composición de los suelos de los campos de Mendoza se puede sintetizar en "... materiales minerales de tercera categoría formando una mezcla muy heterogénea compuesta (por) piedras diversas, ripio, arenas, arcilla y tierra vegetal ...". Si se considera el análisis en el pozo "Punún Reyes" el suelo, hasta 20 cm. de profundidad "... se compone de 43 % de fragmentos de roca, 50 % de arena entre gruesa y fina, y limo 7 % ..." (resp. II a fs. 2219).-
2.- A partir de la etapa de exploración ya se comienza a modificar el aspecto exterior del predio que se ocupa abriendo picadas sísmicas, y a partir de allí "... comienzan los movimientos de suelos y el uso consecuente de materiales de 3a. Categoría que resultan necesarios para construir los caminos troncales y secundarios, las plataformas de pozos llamadas locaciones, las playas para campamento, las represas y piletas de lodo y todas las instalaciones mayores y menores que son necesarias para esa actividad ..." (el destacado está en el original; punto III a fs. 2016/2032).-
3.- En el pozo "Punún Reyes" (y camino de acceso) se utilizaron 50.000 m3 de sustancias de tercera categoría (Anexo 144 y 165 (resp. VII, a fs. 2274), siendo que "... las substancias minerales de tercera categoría sin clasificar como las clasificadas se encuentran fácilmente en las cercanías de cada obra a emprender ..." (resp. VI, a fs. 2219), o bien en las "... inmediaciones ..." del lugar donde fueron utilizadas (resp. XXIV, a fs. 2276).-

4.- En este aspecto el trabajo consistió en que "... San Jorge extrajo el material del lugar original, lo transportó hasta el lugar de su definitivo uso, lo compactó y agregó material clasificado para aumentar la capacidad portante del suelo natural ..." (resp. XXVI, a fs. 2276).-
5.- Si bien "... a simple vista no se pudo notar cambio alguno ..." en el suelo, "... químicamente cambió sus características, y que luego de transportada a otro lugar, se mezcló con otros productos minerales y hasta se la preparó para hacerla más portante, agregándole substancias de tercera categoría, pero clasificadas, que sigue cambiando su estructura y modificando el porcentaje de los minerales que la compone. Asimismo, al cambiar de lugar, pudo haber perdido el humus que le daba fertilidad, y ya no servir para los fines que desearía el superficiario del campo ..." (resp. IX, a fs. 2219).-
6.- La capa fértil del suelo (conforme el perito de la parte actora es de 1 a 3 cm; cfr. "Horizonte 'A'" del cuadro de fs. 2083) al ser "... extraída y transportada, desparramada y mezclada con el resto de los elementos que constituyen la configuración natural, luego apisonada y constantemente regada para mejorar esa composición, pierde con seguridad su composición primitiva transformando su estructura y desmejorando su calidad natural. Es también normal que parte de ese suelo se pueda contaminar con los productos surgidos del pozo petrolífero, e inclusive con el agua salada surgente, por lo tanto, puede no servir más para el uso de agricultura o ganadería que el superficiario deseare darle ..." (resp. IV, a f. 2219). A la incorporación de material clasificado al suelo natural "... se agrega las construcciones en que es necesario el cemento y además los residuos de la actividad petrolera (aceite, grasas, derivados, etc.) que en mayor o menor medida están presentes en las locaciones ..." (resp. XXVII, a fs. 2276).-
7.- Entiende que "... no se puede revertir (el terreno) a su estado original. Con las construcciones se producen una modificación definitiva del entorno y no es posible revertirlo, sin destruir la instalación y aportar los elementos extraídos (tierra fértil y vegetación) ..." (resp. "f", a fs. 2271).-
8.- "... Al ser eliminadas todas las represas de lodos que se construyeron en cada pozo, se perdió la oportunidad de comprobar si las mismas permanecían impermeables al paso de los líquidos contaminantes que eran vertidos desde el pozo hacia la represa, y si la misma tenía el plástico protector ..." (resp. V, a fs. 2219).-

9.- Interrogado por la utilización del ripio extraído de canteras dictaminó que "... quien está construyendo una obra, buscará proveerse de los elementos de mejor calidad y al mejor precio, incluyendo a éste rubro el transporte, que se transforma en muy oneroso, cuando hay que recorrer grandes distancias en camión con el consiguiente consumo de gasoil. Es por ello que procurará estudiar la zona, y encontrar canteras lo más cercana posible a la obra. Una vez finalizada la misma, o la tapará, o tratará de alisar las pendientes lo mejor posible, de tal manera al cabo de un tiempo será difícil descubrirla ..." (resp. X, a fs. 2219).-
10.- Entiende que "... para que el propietario pueda disponer de los materiales para otro uso, previamente se debe destruir la instalación. Asimismo la capa superficial o suelo fértil se perdió definitivamente ..." (resp. XXII, a fs. 2276)

3).c.- Conclusiones acerca de la pericia:

Del estudio de la pericia he alcanzado las siguientes conclusiones de la ciencia y técnica informada:
( 1 ) Tanto el "movimiento de suelos" en los aledaños de los pozos y caminos, como la extracción de materiales de 3a. Categoría de las canteras existentes en los fundos, han resultado necesarios para la construcción y mantenimiento de las instalaciones y vías de acceso en los yacimientos productivos de petróleo.-
( 2 ) El "movimiento de suelos" se realiza tomándolo en su estado natural (50 % arena, 43% piedras y 7 % limo) de las cercanías (o inmediaciones) de los lugares donde son emplazadas las obras civiles.-
Si bien se puede entender que debido a este tipo de tareas cambia la estructura de los suelos, en el peor de los casos ello ocurre sólo por el agregado de algún árido determinado, es decir, una mayor cantidad de uno de los elementos que naturalmente componen el suelo (material clasificado, por ejemplo ripio, arena y agua) para darle mayor capacidad portante.-
A mi juicio esta situación no se presenta como irreversible para el propietario puesto que los materiales que componen el suelo natural enriquecido no lo hacen más o menos recuperable para el dueño que lo que hubiera significado encontrar el suelo en su estado natural.-
Ello así lo pienso toda vez que: a) es material que queda en el lugar una vez concluida la explotación petrolífera (en esto no hay controversia entre las partes); b) el cambio de estructura que pudo haber ocurrido no evita el trabajo de clasificación que de cualquier manera hubiera debido hacer el dueño a partir del suelo natural original; y c) en todo caso, al haberse modificado el suelo natural removido con el agregado de mayor cantidad de uno de sus componentes naturales, el propietario se ha enriquecido con el mayor valor del elemento dejado por el operador, quien debió haber abonado diferencialmente el elemento clasificado extraído de una cantera.-

( 3 ) De atenerme exclusivamente a los términos utilizados por el perito en su informe, la contaminación del material removido y colocado en las instalaciones (pozo, represas, piletas, etc.) con agua salada y petróleo, es meramente conjetural.-
En este sentido la pericia no ha sido concluyente.-
En efecto, no se ha dictaminado categóricamente que ello hubiera ocurrido en casos específicos en la situación de autos, y mucho menos se fijó el volumen real del material que se encontraría contaminado siquiera en un solo lugar de las instalaciones.-
( 4 ) Lo que se degrada y pierde definitivamente es la capa superior, tierra fértil o limo, la que fue removida con el suelo natural al efectuarse el "movimiento de suelos". De conformidad con el dictamen del perito de la parte actora, en la zona de que se trata se encuentra una capa de tierra fértil que fluctúa en un grosor de entre 1 a 3 centímetros de profundidad, lo que entonces hace un promedio de 2cm. en la extensión del campo.-

4) Progreso parcial de las pretensiones deducidas por el actor y de las oposiciones presentadas por el demandado.-

Trataré aquí las siguientes cuestiones: a) crítica a la decisión judicial de primera instancia (el argumento de rechazo al rubro "movimiento de suelos" y el progreso del crédito por el material "removido"); b) El informe pericial, la doctrina jurisprudencial y la actividad desplegada por la parte actora puesta de manifiesto en la litis; c) Progreso parcial de la demanda: rubros "movimiento de suelos" y utilización de materiales de 3a. Categoría; d) Progreso parcial de las oposiciones del demandado: los intereses y las costas.-

4).a.- Crítica a la decisión judicial:

El "a quo" excluyó de todo resarcimiento "... los daños derivados de la explotación, perforación de un pozo e instalaciones complementarias, ya que por estos trabajos la demandante recibió una indemnización de u$s 50.000 en virtud del convenio que las partes suscribieran el 16-IX-1993 ...". Además, reconoció un resarcimiento por los "... 49.000 m3 de materiales que la accionada admite haber removido ..." (Considerando III).-

Dos observaciones debo efectuar a esta decisión: a) la sentencia dio a entender que se rechazaba la demanda por el "movimiento de suelos" por cuanto debía considerarse que el crédito se encontraba satisfecho con el resarcimiento abonado en el convenio de ocupación; y b) la sentencia indemnizó por material removido que supuestamente la petrolera reconoció haber aprovechado.-
No comparto ninguna de las conclusiones expuestas -por lo menos, no con el alcance que le atribuye el "a quo"-y trataré de explicar porqué no corresponde mantener las decisiones en esta instancia.-

4).a.1.- Rechazo del rubro "movimiento de suelos":

En el convenio del 16/9/1994 se indica que la suma abonada "... sustituye cualquier obligación por concepto de servidumbre o cualquier otro rubro indemnizable pasado o futuro que pudiera haberse devengado en favor del Propietario o que pudiera incorporarse a la legislación que regula las actividades de las empresas petroleras ..." (art. "Cuarto", del documento obrante a fs. 222/224). Sin embargo, se autorizó a perforar un solo pozo de exploración y construir las instalaciones auxiliares "... aceptando para este caso el pago de las indemnizaciones que determine la legislación específica vigente ..." (art. "Cuarto", "in fine"), cuales son las derivadas del art. 100 de la Ley de Hidrocarburos y el decreto 2.000/93.-
Es entonces que lo que se pagó con el desembolso inicial de u$s 50.000 fue la ocupación del campo para los trabajos de sísmica, exploración y los posteriores específicamente admitidos: autorización para realizar un pozo ("Punún Reyes"), caminos de acceso y las instalaciones complementarias, como también la reparación de los daños consecuentes relacionados con la servidumbre. Expresamente se excluyeron los restantes rubros indemnizatorios que le corresponderían a la propietaria por aplicación de la legislación especial vigente (pago del agua, áridos y lucro cesante previstos en el decreto 2.000/93) para lo cual la dueña se había reservado el derecho.-

Y si luego de la perforación del pozo "Punún Reyes" la accionada continuó con otros y construyendo instalaciones y caminos (lo que fue detectado y denunciado), la pretensión jurídica de la actora sobre la extracción y uso de áridos y el "mo

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RAB Usuario VIP Creado: 20/10/07
Y si luego de la perforación del pozo "Punún Reyes" la accionada continuó con otros y construyendo instalaciones y caminos (lo que fue detectado y denunciado), la pretensión jurídica de la actora sobre la extracción y uso de áridos y el "movimiento de suelos" quedó abarcada por la ampliación de demanda de fs. 464. Y ello es así no sólo respecto del uso de materiales en los términos del art. 2444 del Código Civil con relación al incremento de tareas, sino también por la extracción de áridos de canteras y clasificados, toda vez que la cláusula 5º del Convenio establece que una vez "... Finalizados los trabajos descriptos, las partes se comprometen a continuar con el presente Convenio, debiendo los nuevos rubros indemnizables ser acordados de buena fe ...".-
La actora, entonces, no se encuentra limitada por lo percibido en el convenio del 16/9/1994 como lo declaró el "a quo", sino que puede, como lo hizo, reclamar por los créditos emergentes de la continuación de las actividades de explotación petrolera en su campo con fundamento, tanto en las leyes específicas (decreto 2.000/93) como en el derecho común (art. 2444 del Código Civil).-

4).a.2.- Improcedencia del crédito reconocido:

La incongruencia de la sentencia recurrida en este causa se encuentra verificada por la contradicción en haber desestimado cualquier reparación fundada en el "movimiento de suelos", y por otro lado, receptar el crédito emergente de la "remoción" de 49.000 m3 de áridos reconocida por la demandada.-
Así lo pienso a partir de considerar que ante la ausencia de referencia explícita en la sentencia, el único "reconocimiento" que puede atribuirse a la demandada es el emergente del acta del 21/7/1994 (fs. 324), donde se alude a un volumen similar de material que fue objeto de "movimiento de suelos", hipótesis respecto de la cual, como se vio, el "a quo" no admite crédito alguno puesto que lo considera incluido dentro de la indemnización inicial prevista en el convenio de ocupación.-
Diferente sería si se hubiera tratado de material "extraído" de cantera, crédito que sería pertinente reconocer por aplicación de los arts. 6 y 7 del decreto 2.000/93 (art. "Cuarto" del convenio).-
En consecuencia, tratándose de los 49.000 m3 de material acordado por ambas partes contratantes como correspondientes al "movimiento de suelos" en el pozo "Punún Reyes", su reconocimiento en la sentencia no guarda congruencia con el rechazo de ese rubro por encontrarse resarcido en el pago inicial, por lo que, en este aspecto, el pronunciamiento también debe ser revocado.-

4).b.- El informe pericial, la doctrina jurisprudencial y la actividad desplegada por la parte actora puesta de manifiesto en la litis.-

Habida cuenta de todo lo expuesto, tengo para mí que la demanda debe progresar sólo en una parte limitada.-
Ello es así toda vez que como resultado de los trabajos de explotación del petróleo no ha quedado probado que el material involucrado en el "movimiento de suelos" fuera irrecuperable, siendo que, como se concluyó en el punto "3.c)" de este Considerando IX, la situación no se presenta como irreversible con motivo de los trabajos de "movimiento de suelos" y el enriquecimiento del suelo natural con el aporte del material extraído de cantera.-
En particular, tampoco se demostró que hubiera sufrido algún tipo de contaminación. Y ello es sólo imiusble a la actora que es quien elige los medios de prueba para acreditar los presupuestos de hecho que hacen al fundamento de su derecho. El perito, más allá de las meras suposiciones y expresiones conjeturales, no indicó de forma categórica el lugar y volumen del material afectado. Debe hacerse notar, además, que la actora recibió periódicamente un canon por "Control", con lo cual pudo haberse munido oportunamente de los elementos probatorios necesarios cuando ello hubiera ocurrido, y en especial, el estado de las represas antes de haber sido rellenadas, o también de las plataformas de asentamiento en las instalaciones. Por último, debe recordarse que tampoco se probó que hubiera existido una denuncia a la autoridad de aplicación por la verificación de derrames en los campos de la actora.-
Asimismo, no se acreditó la existencia de deuda por el uso comprobado de materiales clasificados bajo el régimen de los arts. 6 y 7 del decreto 2000/93 (los 49.000 m3 aceptados fueron en concepto de "movimientos de suelos").-
No obstante lo expuesto, corresponde admitir el crédito por "movimiento de suelos" pero limitado a la pérdida de la capa de limo o tierra fértil, único elemento informado que ha devenido irrecuperable para su dueño, lo cual hace nacer un crédito a favor de la actora en los términos del art. 2444 del Código Civil. Y ello es así no obstante lo establecido en el art. 252 del Código de Minería, habida cuenta que el demandado no ha demostrado que ese elemento fuera inherente a la explotación petrolera, ni que se encontrara indisolublemente unido a la substancia que el yacimiento explota (petróleo). Siendo ello así, la excepción resulta inaplicable y el deber de indemnizar, por lo tanto, subsiste.-

4).c.- Progreso parcial de la demanda.-

Por lo dicho, entonces, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda por "movimiento de suelos" y por uso de material de 3a. Categoría con el alcance que se expone.-
4).c.1.- Deuda por movimiento de suelos:

El crédito alcanza el valor equivalente al volumen de limo o tierra fértil devenido irrecuperable para la actora, el que se alcanza, en los términos del art. 165 del Código Procesal, multiplicando el doble de la superficie que ocupan todos los pozos, instalaciones y caminos construídos por la demandada (una vez por el área removida y otra por el área de ocupación propiamente dicha) desde el 4/2/1993 por los 2 cm. de profundidad que alcanza el promedio de la capa de limo o tierra fértil en los campos de la actora.-
En cuanto al valor, tengo para mí que la cantidad de $ 1,30 por metro cúbico es equitativa, toda vez que tiene en cuenta el valor recibido por la actora por los áridos sin clasificar (pericia técnica de fs. 2214, punto XIII), no resultando aplicable lo establecido para el rubro "tierra" por el decreto 2006/93 en tanto rige para la empresas que desarrollan sus actividades en las provincias del Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur.-
Toda vez que la actora es titular de la septuagésima quinta parte indivisa del campo en cuestión, la condena se verá limitada a igual proporción del resultado del cálculo precedente.-

4).c.2.- Deuda por uso de materiales de 3a. Categoría.-

El Ing. Fenelli informó que estos elementos se agregaron al suelo natural extrayéndoselos de "canteras" cercanas al lugar, a fin de realzar la capacidad portante de aquél, los que pasa a denominar "aportes" en sus cuadros informativos de los anexos.-
Como tal, es decir, habiendo sido extraído el material de canteras del propietario superficiario (art. 2º y 108, y sus notas, del Código de Minería), deben ser abonados por el operador petrolero (en igual sentido dictamen Nº 2 del 4/7/1995 de la Comisión Asesora del decreto 6803/68) a fs. 107/113, citado por la demandada por coincidir, en este sentido, con su posición).-

A este respecto informó que sólo pudo detectar tres canteras en las inmediaciones, representando un volumen de 1.300 m3 (fs. 2214 y Anexo 144 a fs. 2203), lo que no se alcanza a comprender si se trata de todo el campo ocupado por PASJ, o sólo el pozo "Punún Reyes".-
No obstante lo anterior, del Anexo 144 se advierten los siguientes "aportes" de material de 3a. Categoría al suelo removido: a) por caminos y ductos: 63.095,10 m3; b) por pozos 161.745 m3; c) por baterías 7148 m3 y d) por mantenimiento: 423.328,5 m3. Todo lo cual hace un total de 655.306,60 m3. De este total corresponde deducir los 1.300 m3 contados de las tres canteras que sumó al total calculado, lo que significaría considerarlo dos veces (cfr. impugnación de fs. 2235, pto. XVI), por lo cual se alcanzan los 654.006,60. Este volumen, a razón de $ 1,30 el m3, significa una deuda por este concepto de $ 840.208,58, cuyas tres cuartas partes (75 %) pertenecen al crédito de la actora, o sea, $ 630.156,42.-

4).d.- Los intereses y las costas.-

En el supuesto de autos los intereses constituyen la indemnización legal debida por el incumplimiento de la obligación de dar sumas de dinero, y compensa los frutos civiles que con ese capital hubiese podido obtener el actor si no hubiese habido mora (JA 1960-IV-510 y LL 96-Vº Intereses - 6). Por ello, no configurándose en el sub judice ninguno de los supuestos legales que eximen su devengamiento, corresponde confirmar la condena a pagarlos; máxime cuando, por lo demás, su procedencia resulta coherente con lo establecido en los arts. 579 y 2433 del Código Civil.-
Asimismo, no encontrándose recurrido el punto de partida ni el tipo de imposición, no corresponde innovar sobre lo decidido por el "a quo", en cuanto a la tasa aplicable y que los intereses se devengan desde la notificación de la demanda.-
Respecto de las costas, su distribución debe adecuarse a justos términos, toda vez que la demanda ha progresado limitadamente significando un vencimiento parcial y mutuo. Por ello, juzgo que las costas de primera instancia deberán correr por su orden y los gastos comunes por mitades (arts. 68, segundo párrafo, 71 del Código Procesal), mientras que las de la alzada, en proporción al éxito parcial del recurso de la accionante y la procedencia mínima de los agravios de la demandada, opino que también se deben distribuir en el orden causado.-

5) Conclusión:

Por lo dicho, corresponde: 1) revocar la sentencia recurrida en cuanto reconoce un crédito por el valor de 49.000 m3 de materiales removidos; 2) hacer lugar parcialmente a la demanda respecto del reclamo sobre "movimiento de suelos" y la utilización de materiales de 3a. Categoría, cuyos créditos se reconocen conforme al cálculo establecido en el punto "4.c.1" para el primero, y en la suma de $ 630.156,42.- para el segundo (punto "4.c.2"); 3) desestimar la apelación de la demandada respecto de los intereses, los que se mantienen respecto de los créditos reconocidos, del modo en que fueron establecidos en la sentencia recurrida; y 4) modificar las costas las que correrán por su orden en ambas instancias (art. 68 y 71 del Código Procesal).-

X.- Causa 10.491/93:

Conforme la demanda de fs. 73/102 (modificada a fs. 164/172 y 446/450), y lo manifestado en el escrito de fs. 806, se debe entender que la acción ha quedado circunscripta al reclamo contra Y.P.F. (S.E.) por la indemnización por el rubro "movimiento de suelos", el pago de los materiales de tercera categoría y el punto de partida de los intereses, excluyendo la materia de prescripción ya decidida en el Considerando VIII de este voto.-

El juez desestimó, por falta de prueba, el reclamo por los supuestos perjuicios que involucran el "movimiento de suelos" e hizo lugar a la indemnización por la utilización de materiales de 3a. Categoría hasta la suma de $ 187.500 en los términos del art. 165 del Código Procesal.-

Mientras la actora se queja de la desestimación del primer reclamo, el "ínfimo" alcance de la reparación del segundo y el punto de partida de los intereses, la demandada no cuestionó específicamente estos aspectos, por lo cual tales cuestiones a su respecto han devenido firmes.-

Las siguientes son, entonces, las cuestiones a considerar en este expediente: 1) el rubro "movimiento de suelos"; 2) la utilización de los materiales de 3a. Categoría; y 3) el punto de partida de los intereses.-

Y ello es así aunque se encuentren pasajes del escrito de agravios donde se alude al daño ambiental y ecológico irreversible (por ejemplo punto "e" a fs. 3030), toda vez que esta materia no ha sido reclamada en la demanda resultando, por ende, ajena la litis.-

Voy a tratar las cuestiones a partir del siguiente esquema:

1º) El rubro "Movimiento de Suelos".-

A.- La contradicción con determinada doctrina judicial.-
B.- El supuesto reconocimiento de la demandada.-
C.- Progreso parcial del reclamo.-

2º) Alcance del admitido rubro "extracción y uso de materiales de 3a.Categoría".-

A.- Pretensión sobre el material afectado a las construcciones de 1981, 1982 y 1983.-
B.- Volumen de materiales a reparar.-
C.- Conclusión.-

3º) Punto de partida de los intereses.-

4º) Conclusión.-

Paso a su análisis.-

1º) El rubro "Movimiento de Suelos":

Este tema se encuentra relacionado con los siguientes interrogantes: a) la crítica de la actora acerca de la contradicción con la doctrina judicial emergente de precedentes anteriores del juzgado; b) el supuesto reconocimiento por la demandada, y, c) la procedencia parcial de la demanda.-

A.- La contradicción con determinada doctrina judicial:

Sostiene la actora que el "a quo" se contradice con sus propios precedentes (causa 20.051 y el precedente "Murcot c/ YPF") al distinguir el rubro del "movimiento de suelos" (que rechaza) con la utilización de materiales de 3a. Categoría (punto IV.5.1 y sig. del escrito de agravios).-

En este aspecto me remito a lo dicho en el Considerando IX precedente, apartado "3º", en cuanto a las siguientes cuestiones: a) la diferencia entre uno y otro (el "movimiento de suelos" supone un desplazamiento, mientras que el decreto 2.000/93 alude al material extraído de canteras); b) la incongruencia del "a quo" estuvo dada en el rechazo de este rubro y la admisión de los materiales reconocidos como "removidos", siendo que los 49.000 m3 no fueron extraídos de cantera sino desplazados desde las inmediaciones de las instalaciones del pozo "Punún Reyes"; y c) al encontrarse en el art. 2444 del Código Civil el fundamento legal del derecho del accionante, y por ello aplicar el plazo decenal de prescripción, el precedente "Murcot c/ YPF" supeditó la procedencia del rubro a que los materiales utilizados hubieran devenido en "irrecuperables" para su dueño.-

B.- El supuesto reconocimiento de la demandada:

Para revertir el rechazo de la acción, la actora intenta demostrar que la accionada ha reconocido la pertinencia del pago del rubro "movimiento de suelos" mediante la prueba que individualiza en los apartados "a", "b", "c" , "d" y "e" del punto IV.5.2. del escrito de agravios, por lo cual le es aplicabe la doctrina de los actos propios.-
Sin embargo, lo cierto es que allí se menciona el pago de áridos y materiales de 3a. Categoría pero sin precisar, lo que es fundamental, el origen de tales productos (extraídos o no de canteras). Por otra parte, cuando se alude especialmente al rubro "movimiento de suelos" tampoco se establece si se trata -o no- de substancias que resultaron "irrecuperables" para su dueño.-
Por ello, la mención de estos elementos que considera como prueba contradictoria de la demandada, en realidad, nada agrega ni quita a la cuestión tal como se encuentra desestimada en la sentencia en recurso.-

C.- Progreso parcial del reclamo:

Recordada como quedó la distinción que corresponde entre "movimiento de suelos" y reconocimiento de la utilización de materiales de 3a. Categoría, corresponde confirmar la desestimación del primero si no se demostró el carácter "irrecuperable" que hubiera devenido la gran mayoría de los productos aprovechados de las cercanías de los pozos, instalaciones y caminos de donde hubieran sido desplazados.-
Sin embargo, a esta materia le caben las misma premisas que se aplicaron para decidir en la causa 20.051 y admitir un crédito limitado al valor del limo o tierra fértil desplazada de su lugar original en las inmediaciones de las instalaciones y caminos, toda vez que se probó su degradación en la pericia técnica de autos, resultando, por ende, pertinente su pago (cfr. Considerando IX, punto "4.b").-
En tales condiciones, corresponde hacer lugar a la pretensión respecto de este material para lo que será necesario reiterar el cálculo establecido en el Considerando IX, punto "4.c.", es decir, multiplicar el doble de la superficie de todos los pozos, instalaciones y caminos construidos en este campo desde el 31/12/1983 por YPF (S.E.) por los 2 cm. de profundidad promedio de la capa de limo, y considerar un valor constante de $ 1,20 el metro cúbico, teniendo en cuenta indiciariamente el precio a valor constante resultante del convenio suscripto con la sucesora de la demandada (fs. 151), y que el decreto 2.006/93 no resulta aplicable para las empresas petroleras que desarrollan su explotación en la provincia de Mendoza.-
El derecho de la actora se ve limitado hasta el 75 % de la suma que arroje el cálculo precedente.-

2º) Alcance del admitido rubro "extracción y uso de materiales de 3a. Categoría":

Aquí cabe recordar que lo decidido en primera instancia acerca de la procedencia de la reparación por uso de materiales de tercera categoría ha quedado firme respecto de la demandada, toda vez que ni el Estado Nacional (Ministerio de Economía), ni YPF S.E. o YPF S.A. han presentado agravios a su respecto.-

Lo que sí se encuentra controvertido en este rubro es la queja de la parte actora circunscripta al punto de partida del reclamo y al alcance de la reparación de los materiales considerados por el "a quo" como afectados a las instalaciones, pozos y caminos (punto IV.6 del escrito de agravios).-

A.- Material afectado a las construcciones de 1981, 1982 y 1983.-

En el primer aspecto, habida cuenta de la incidencia del plazo de prescripción (Considerando VIII), corresponde desestimar la pretensión de que la reparación alcance los productos afectados a las construcciones realizadas entre 1981 y 1983.-

B.- Volumen de materiales a reparar:

La actora se queja de que la indemnización al promedio de $ 1.000 por pozo significa la utilización de 900 m3 por cada uno, lo que hace un total de poco más de 208.000 m3. Sin embargo, según la misma parte, YPF habría reconocido utilizar cerca de 440.000 m3 sólo en 53 pozos (lo que hace un promedio de 8.321,59 por cada uno), y más de 500.000 m3 por líneas sísmicas de materiales de la 3a. Categoría (fs. 2791 y 2820/2821), lo que hace un total de casi 1.000.000 m3. Y recuerda que la codemandada PASJ reconoció haber utilizado 49.000 m3 para un solo pozo.-
La argumentación utilizada en el recurso de la actora (se debe indemnizar la totalidad de los productos de 3a. Categoría utilizado por YPF SE en las construcciones y caminos) y la orfandad de prueba fehaciente y categórica de que el material utilizado se corresponde con extracciones de cantera y, por lo tanto, sean las que corresponde indemnizar en los términos del art. 7 y 8 del decreto 2.000/93, impiden el progreso de la apelación con el alcance que se solicita.-
Nótese en este aspecto que la actora funda el recurso, entre otros aspectos, en la única hipótesis que el juez Carbone admitió respecto del reclamo contra PASJ (los 49.000 m3 "removidos") y que ya propicié revocar. Y ello es, precisamente, con fundamento en que ese material no puede ser considerado como proveniente de cantera porque se trató de un reconocimiento sobre el volumen de "movimiento de suelos" en el pozo "Punún Reyes".-
En la cuestión en análisis el perito no fue interrogado acerca de si el material de 3a. Categoría utilizado a que alude resulta, o no, en su totalidad, originado en cantera, o cuanto menos, la proporción que de allí proviene para enriquecer el suelo natural removido de las inmediaciones de las obras.-

Y habiendo tomado, sin distinción alguna, la totalidad de los materiales utilizados, quedando incluido en el volumen total informado el correspondiente al "movimiento de suelos" (queda en el fundo luego de los trabajos) y el que con origen en canteras sirvió para enriquecer aquél y aumentar su capacidad portante, siendo que sólo estos son, en principio, los que resultan indemnizables conforme lo expliqué en el Considerando IX.-
Por otra parte, de atenerse a lo informado por el perito en el Anexo 46, el "aporte" de material clasificado con anterioridad al 1/1/1993 sería de sólo 12.918 m3, que a razón de $ 1,20 por unidad, alcanza la suma de $ 15.501, muy por debajo de los $ 187.500 reconocidos estimativamente por el juez.-
Por último, al haberse ya reconocido por "movimiento de suelos" la capa de limo o tierra fértil degradada y por lo tanto, perdida para el dueño (punto 1º.C, de este Considerando), una reparación general de la totalidad del material de 3a. Categoría utilizado en las construcciones y caminos sin diferenciar el removido (donde se incluye la tierra) del extraído de cantera abarcaría, por ende, una doble indemnización por ese concepto para el mismo campo.-

C.- Conclusión:

En tales condiciones, como dije, desde que la cuestión se encuentra recurrida sólo por la accionante en esta instancia por lo cual, a su respecto, ha devenido firme, nada cabe innovar respecto de lo decidido por el "a quo" en cuanto a la suma reconocida por la utilización de materiales de 3a. Categoría (art. 277 del Código Procesal).-

3º) El punto de partida de los intereses:

El juez decidió que las sumas reconocidas devengarán intereses desde la notificación de la demanda, agraviándose la actora por cuanto entiende que deberán serlo desde el aprovechamiento de los materiales utilizados.-
El agravio de la actora es parcialmente atendible puesto que si bien correspondería reconocerlos desde que cada perjuicio se produjo (desde el momento de su uso), tal temperamento resulta de imposible verificación puesto que no se sabe cuando ocurrió en cada caso.-

Consecuentemente con ello, resulta conveniente utilizar la pauta jurisprudencial de promediar el punto de arranque para los períodos involucrados (cfr. esta Sala "Murcot S.A. c/ Y.P.F.", del 31/8/1990, siempre que sea anterior al reclamo más antiguo posterior al período inicial involucrado (Fallos: 319:1803 y art. 509 del Código Civil), que en el caso es la presentación del 10 de abril de 1989 (cfr. fs. 259 del e.a. YPF S-3682/80 y Considerando VIII).-
Por lo tanto, teniendo en cuenta que se consideraron los daños desde marzo de 1983 hasta diciembre de 1992, propicio que los créditos devenguen intereses desde el 1º de enero de 1988, por ser anterior al reclamo más antiguo posterior al 31/12/1983.-

4º) Conclusión:

De acuerdo a lo expuesto, en esta causa 10.491 se deberá: a) hacer lugar parcialmente al reconocimiento del rubro "movimiento de suelos" admitiendo la demanda respecto de la capa de limo o tierra fértil afectada por esos trabajos de conformidad con el cálculo establecido en el punto "1º).c"; b) desestimar la apelación respecto del incremento del rubro utilización de materiales de 3a. Categoría; c) modificar el punto de partida de los intereses sobre las sumas reconocidas, los que correrán desde el 1º de enero de 1988; y d) distribuir las costas de esta instancia por su orden en atención al éxito parcial de la apelación de la actora con relación a sus pretensiones (arts. 68, segundo párrafo, y 71 del Código Procesal).-

XI.- Causa 17.824/96:

En esta causa la actora persigue el pago de las servidumbres mineras adeudadas por Y.P.F. desde el 25/6/1981 en el campo individualizado como Sección V, Lote 5, Fracción II.-

La sentencia hizo lugar a la pretensión desde abril de 1986, con excepción del lapso entre el 6/7/1993 y el 7/6/1995 por encontrarse pagado. Así, alcanzó la suma de $ 515.251,09 por el 75 % de la parte indivisa que le corresponde a la señora Fallardi de Pestalozzi.-

La cuestión en esta instancia quedó circunscripta a: 1) el recurso de la actora respecto del período de excepción; 2) la omisión del tratamiento del crédito por el agua utilizada (punto IV.8 del escrito de agravios) y 3) la materia de prescripción sobre las sumas adeudadas ya decidida en el Considerando VIII (al que me remito).-

Por su parte, la demandada no cuestionó específicamente lo decidido por el "a quo" sino sólo el alcance del crédito a favor de la actora, lo que trataré oportunamente en el Considerando XIII. Por lo tanto, la condena de primera instancia ha devenido firme respecto de YPF (S.A.), cuanto menos, hasta el límite fijado por el magistrado "a quo" en la sentencia recurrida por la contraria.-

1º) El período de excepción:

En primer lugar, tal como lo sostiene la apelante, la salvedad efectuada por el "a quo" por el período que va desde el 6 de julio de 1993 al 7 de junio de 1995 carece de efecto jurídico alguno, habida cuenta del comienzo de vigencia del Convenio de fs. 151 de la C. 10.491/93 al 1/1/1993, por lo cual la acción de autos quedó limitada al 31/12/1992.-

Sin embargo, tal limitación no fue comunicada oportunamente al juez en esta causa, la cual continuó sin modificaciones no obstante la fecha de presentación y los términos que surgen del mentado acuerdo anterior a 1994.-

En tales condiciones, corresponde revocar la salvedad señalada en la sentencia en el sentido indicado, habida cuenta que no puede aumentar o disminuir del alcance de la condena las sumas devengadas por un período que no quedó controvertido, no obstante que, a su respecto, existe entera responsabilidad de las partes.-

2º) La pretensión acerca de los volúmenes de agua utilizados:

La actora demandó y luego se agravió de la omisión de condena al pago de la sumas devengadas por este concepto (cfr. punto III-3-47-b-9 de la demanda y punto IV.8 de los agravios), lo que hubiera sido menester haber promovido en la causa 10.491/93, de atenerse no sólo a las razones técnicas expuestas por el Ing. Fenelli a fs. 2210 (punto G.4), sino en motivos jurídicos vinculados con la naturaleza del rubro, lo cual resulta coherente con el alcance de la pretensión incoada por la actora en aquélla.-

Sin embargo, en mérito al buen orden que he procurado mantener en el voto, la trataré en el recurso interpuesto contra lo decidido en este expediente.-

En esta materia cabe señalar que se encuentra probado en el informe pericial el uso indispensable de agua en la explotación petrolífera, no sólo a medida que se avanza en profundidad en la perforación del pozo para lubricar los rodillos de trépano, sino también para la mezcla de las substancias minerales de 3a. Categoría y facilitar la compactación del suelo para las instalaciones y los caminos (cfr. punto G.4. de la pericia, ya señalado).-

Siendo ello así, y no obstante que el agua es un bien de dominio público, también es cierto que su uso se encuentra, en principio, reservado al propietario superficiario, por lo cual, existe la obligación de indemnizar si tal elemento fue utilizado y consumido por la demandada con motivo y en ocasión de sus actividades petroleras (cfr. en este sentido lo establecido por el decreto 2.000/93 respecto del rubro). Máxime cuando, por lo demás, ese uso por el operador se hizo en detrimento del aprovechamiento de ese vital elemento por el dueño, lo que ocurrió en una zona donde una extracción abundante y continuada irroga un perjuicio mayor.-

En cuanto al volumen que corresponde considerar a los efectos de establecer la indemnización cabe recordar que, de acuerdo al informe del Ing. Fenelli, para la perforación de 191 pozos se utilizaron 764.000 m3 de agua, y para la reparación y mantenimiento de caminos un total de 1.828.575, todo entre el 12 de junio de 1981 y el 30 de diciembre de 1992.-

Sin embargo, sólo se deben tener en cuenta a los efectos de este pleito los pozos perforados y los caminos reparados (y mantenidos) entre el 26 de marzo de 1986 y hasta diciembre de 1992, habida cuenta que el uso del agua por períodos anteriores se encuentra prescripto (cfr. Considerando VIII).-

De conformidad con ello y de acuerdo a cuanto surge del Anexo 43 a la pericia del Ing. Fenelli, sólo se deben considerar del listado los pozos explotados entre el individualizado como "Lca-48", en "Los Cavaos", del 20/4/1986 y el denominado "PP.xp-57", en "Pampa Palauco", del 24/9/1992, de donde resultan ser comiusbles 81 pozos. Y toda vez que conforme a la pericia se debe calcular a razón de 4.000 m3 de agua por pozo, resulta un volumen de 324.000 m3 utilizados en el período en análisis para este aprovechamiento.-

En cuanto al restante uso dado al agua según la pericia de oficio, el lapso considerado incluye 139 meses (desde junio de 1981 a diciembre de 1992), mientras que lo que aquí interesa son sólo los 81 meses que corren desde abril de 1986 a diciembre de 1992.-

Entonces, si el volumen utilizado en 139 meses fue 1.828.575, en un mes resulta 13.226 m3, y en 81 meses 1.072.306 m3.-

En tales condiciones, la suma de ambos usos del agua (324.000 m3 por perforación de pozos y 1.072.306 m3 por mantenimiento de caminos) alcanza a 1.396.306 m3.-

Consecuentemente, multiplicando ese volumen a razón de $ 0,30 el metro cúbico (punto 2612, apartado 5º de la pericia contable) se alcanza la suma de $ 418.891.-, y considerando el 75 % de la parte indivisa que le corresponde a la señora Fallardi de Pestalozzi, se llega a la suma de $ 314.179.- adeudada por el uso de agua hasta diciembre de 1992.-

Los intereses se deben desde la notificación de la demanda por no encontrarse controvertida la cuestión en esta instancia.-

3º) Conclusión:

Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la apelación deducida por la parte actora, dejando sin efecto la salvedad mencionada en la sentencia recurrida, y condenar a la demandada al pago de la suma de $ 314.179.-, la que devengará intereses de conformidad con lo decidido por el "a quo". Las costas de esta instancia correrán también a cargo de la parte vencida.-

XII.- Causa 1491/97:

Esta demanda obra a fs. 257/277 (y modificada a fs. 366/368 y 377/382) de la C.17.824, la que se encuentra, a su vez, acumulada a la C.10.491 por resolución de fs. 490, pero tramita por separado según auto de fs. 495, pero conjuntamente con la primera.-

Debe quedar entendido que esta acción se promovió para obtener la condena de "YPF S.A." a: 1) efectuar el relevamiento conjunto previsto en el convenio del 4 de mayo de 1994 que permitiría determinar los volúmenes y el valor de los materiales y sustancias minerales de tercera categoría utilizados o afectados, desde el 1º de enero de 1993, a las servidumbres mineras allí constituidas; 2) con este resultado se proceda al pago a razón de $ 1,20 por metro cúbico (punto II.1, II.2 y IV.8 de la demanda); y 3) el pago de la suma de $ 19.530 por las instalaciones clandestinas (represas de almacenamiento de la deshidratación del petróleo) situadas en las inmediaciones de la Planta Cerro Divisadero, de conformidad con las previsiones del decreto 2000/93.-

La sentencia concluyó que existen vencimientos parciales y mutuos: 1) la demandada se allanó oportunamente a los reclamos sobre los materiales de 3a. Categoría empleados haciéndose lugar a la condena del relevamiento conjunto solicitado, y 2) desestimó la indemnización por falta de prueba del movimiento de suelos y la clandestinidad de las construcciones, por lo cual distribuyó las costas por su orden.-

La actora circunscribe su apelación a que el relevamiento conjunto ya se encontraba realizado por el perito a la fecha de la sentencia, sin existir la consecuente condena de pago de los materiales involucrados. Se queja también de la improcedencia del rubro "movimiento de suelos" y que no se haya considerado el convenio suscripto entre las partes que lo dispone. Por último, se agravia de la falta de acogimiento de la indemnización solicitada por la construcción de instalaciones especiales (ampliación de fs. 377/382), y de la distribución de las costas por su orden.-

Habida cuenta que el relevamiento está cumplido, tres son las cuestiones a decidir en esta instancia: 1º) la procedencia o no del rubro "movimiento de suelos"; 2º) la legitimidad del pago del material de 3a. Categoría objeto del relevamiento en cuestión; 3º) la legitimidad del reclamo por las construcciones de instalaciones especiales; y 4º) la materia de costas.-

Se impone aclarar que el uso de agua por este lapso no fue objeto de pretensión en la demanda (fs. 257/277, pto. IV.8 y VI.4) ni en sus ampliaciones (fs. 366/368 y 377/382), por lo cual no habiendo sido objeto de la traba de la litis tampoco puede ser analizado y decidido en esta instancia (art. 277 del Código Procesal), por lo que se impone el rechazo de la pretensión deducida por la actora en sus agravios (fs. 3013, punto III.3).-

Paso al análisis de las cuestiones precedentemente señaladas.-

1º) La procedencia parcial del rubro "movimiento de suelos":

El convenio de marras no indica que se pagarán derechamente todos los volúmenes correspondientes a los materiales relevados, debiéndose entenderse que sólo procederá según lo que corresponde en derecho, ya sea por movimiento de suelos o por utilización de áridos de conformidad con el decreto 2.000/93.-

La cuestión del "movimiento de suelos" ya ha sido objeto de análisis en la C.20.051 (Considerando IX), donde consideré que, conforme a la jurisprudencia que cité, la procedencia del pago de este rubro estaba condicionada a la comprobación fehaciente de los materiales que resultaron "irrecuperables" para el dueño superficiario.-

Y aquí corresponde atenerse a las mismas premisas allí expuestas, toda vez que no existe prueba acerca del material contaminado, ni que no sean recuperables los utilizados para realizar el movimiento de suelos, por lo que sólo cabe indemnizar la capa de limo o tierra fértil irremediablemente perdida.-

En tales condiciones, el crédito emergente del rubro se encuentra limitado al valor del limo o tierra fértil definitivamente degradada. Su volumen se calculará de igual forma que la establecida en la causa mencionada, es decir, multiplicando el doble de la superficie ocupada por YPF S.A. desde el 1/1/1993, por los 2 cm. de la capa de tierra fértil del campo. Su resultado, en metros cúbicos, se calcula a razón de $ 1,20 la unidad. El derecho de la actora se verá limitado al 75 % de la suma que arroje el cálculo precedente en función de su porcentaje en la propiedad de los campos.-

Los intereses se deben desde la notificación de la demanda por encontrarse consentido lo dispuesto en este aspecto en la sentencia recurrida.-

2º) La legitimidad del pago parcial del material de 3a. Categoría utilizado:

En el Convenio del 4/5/1994 (obrante a fs. 151 de la C.10.491) las partes acordaron una indemnización por el rubro "instalaciones" relacionada con la servidumbre de marras ($ 64.000.-) la que no incluyó el material de 3a. Categoría utilizado, lo cual sería objeto de un relevamiento y se abonaría en los términos del decreto 2.000/93 a razón de $ 1,20 por metro cúbico.-

Ya he dicho que en estas cuestiones, en principio, lo único indemnizable en los términos del decreto 2.000/93 son los áridos extraídos de cantera y usados en la compactación y afirmado en la construcción de las instalaciones petroleras y caminos, como también para su mantenimiento (Considerando IX), puesto que los demás importan un mero "movimiento de suelos", y siguen la suerte de este rubro en cuanto la eventualidad de su recuperación.-

A su respecto el punto G de la pericia del Ing. Fenelli (resp. V.5.1.d., i, j. y k, a fs. 2213) remite al Anexo 46, donde se encuentra el cálculo de los aportes de áridos clasificados utilizados con posterioridad al 1/1/1993: en pozos por 95.972 m3, y en caminos 7.658 m3, lo que hace un total de 103.630 m3.-

La deuda alcanza entonces a (103.630 x 1,20): $ 124.356.-, y la actora tiene derecho al 75 %, o sea, $ 93.267.-

Los intereses se deben desde la notificación de la demanda porque con relación al punto de partida de los intereses, establecidos de modo general desde la notificación de la demanda, el fallo de primera instancia quedó firme en esta causa por falta de agravios a su respecto.-

3º) La legitimidad del reclamo por las construcciones especiales.-

Se reclama el pago de la suma de $ 19.530 (de conformidad con el decreto 2000/93) por las superficies que ocuparían las instalaciones supuestamente clandestinas (represas de almacenamiento de la deshidratación del petróleo) situadas en las inmediaciones de la Planta Cerro Divisadero, supuestamente no incluidas en los valores indemnizatorios de la servidumbre.-

El Ing. Fenelli informa en las resp. V.5.1.m. y n. con relación a estas construcciones, pero su dictamen nada agrega a la litis porque si bien se refiere a la superficie de ocupación (1.976,2 m2) y al volumen de materiales utilizados para las construcciones (32.436 m3), no existe la certeza necesaria acerca de que las instalaciones correspondieran a las construcciones posteriores al 1/1/1993, y lo que es fundamental, si son o no las que se encuentran incluidas en el acuerdo del 4/5/1994. Cabe hacer notar que de ello no fue especialmente interrogado por la parte accionante.-

En consecuencia, corresponde rechazar esta pretensión por falta de prueba.-

4º) La materia de las costas.-

Toda vez que la demanda mediante esta acción alcanzó el objetivo del relevamiento de los materiales utilizados para el período considerado, y se hizo lugar sólo en parte a las pretensiones indemnizatorias de la actora, se impone la modificación de la distribución de las costas, las que correrán en ambas instancias en un 80 % a cargo de la demandada y el resto serán soportadas por la actora (arts. 68, segundo párrafo, y 71 del Código Procesal).-

5º) Conclusión:

Conforme lo hasta aquí expuesto, corresponde desestimar la apelación respecto del pago del uso del agua y de las instalaciones especiales, y modificar la sentencia recurrida admitiendo el rubro "movimiento de suelos" y el pago de materiales de 3a. Categoría con las limitaciones señaladas en los puntos 1º y 2º. Las costas de ambas instancias correrán en un 80 % a cargo de la demandada y el resto a cargo de la actora (arts. 68, segundo párrafo, y 71 del Código Procesal).-

XIII.- Alcance de la condena contra YPF S.A.-

La representación de YPF S.A. sostiene que no debe confundirse su legitimación para intervenir en autos con la posibilidad de ser condenada por la deuda anterior al 31/12/1990, que se debe extender al Estado Nacional. Se queja, asimismo, de la imposición de costas por la citación del tercero.-

Se debe aclarar, en primer lugar, que tanto en la C.20.051 como en la C.1491 se reclaman deudas posteriores al 31/12/1990, por lo cual las condenas allí dispuestas sólo pueden alcanzar a los allí demandados, esto es, a Petrolera Argentina San Jorge S.A. y a YPF S.A., respectivamente.-

Resulta menester, entonces, establecer que la cuestión a decidir en esta instancia se circunscribe a establecer si pueden serle extensivas al Estado Nacional las condenas en las C.10.491 y C.17.824 incoadas contra YPF S.A., que involucran créditos anteriores al 31/12/1990 y, por ende, alcanzados por la ley de consolidación de deudas, cuando sólo ha intervenido como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal.-

1º) Intervención del Estado Nacional:

Debo puntualizar previamente que en ambas causas fue demandado YPF S.A., mientras que el Estado Nacional sólo fue citado como tercero (fs. 108/111, 169 y 196 en la 17.824; y fs. 792 en la C.10.491, sin comparecer).-

En tal carácter la representación estatal adhirió a la contestación de demanda (fs. 196) y a la prueba ofrecida por YPF S.A. en la C. 17.824 (fs. 196 y 251). Por último, apeló la sentencia única a fs. 564 de la C. 17.824, adhiriendo también a los agravios de YPF S.A. (fs. 3056) como ya he dicho.-

Atento lo reseñado, YPF S.A. fue demandado y se presentó en la litis como parte no efectuando salvedad alguna respecto de las deudas anteriores al 31/12/1990. En tales condiciones, cabe inferir que ejerció la legitimación que le reconoce la ley 24.145 que le garantiza indemnidad respecto de las deudas (eventuales o contingentes) anteriores a esa fecha que no estuvieren reflejadas en los estados contables (art. 9º, segundo párrafo), para lo que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el art. 6 del decreto 546/93, entre los cuales se encuentra que "... deberá asumir por sí su propia defensa y promover la citación del Estado nacional como tercero en el procedimiento de que se trata, en el tiempo y la forma prevista en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ...".-

En tales condiciones, YPF S.A. deberá cumplir con la condena ordenada en las causas de referencia en las condiciones y con el alcance precisados y, eventualmente, podrá hacer valer, por la vía pertinente, el derecho de indemnidad que le asegura el art. 9 de la ley 24.145, bajo las condiciones establecidas en el decreto 546/93. Puesto que en las causas 10.491 y 17.824 el Estado Nacional fue citado e intervino como tercero sólo en la segunda, corresponde declarar que la condena -en lo atinente a la deuda de autos por los períodos admitidos y anteriores al 31/12/90- afectaría -eventualmente- al tercero citado (art. 94 del Código Procesal) con los alcances del régimen de consolidación y en los términos del decreto 546/93.-

2º) Las costas de la intervención del tercero:

A mi modo de ver, toda vez que la promoción de la citación del Estado Nacional como tercero en los términos del art. 94 del código procesal deviene impuesta imperativamente en los juicios en que sea demandado YPF S.A. por deudas anteriores al 31/12/1990 (cfr. art. 5º, inc. 2º, del decreto 546/93), corresponde que aquél cargue con las costas, por lo cual propicio la modificación de la sentencia en este aspecto.-

3º) Conclusión:

Por lo expuesto, nada cabe innovar respecto de la condena a YPF S.A. con relación a las deudas anteriores al 31/12/1990, sin perjuicio de declarar que la sentencia afecta al Estado Nacional en los términos del art. 94 del Código Procesal y del decreto 546/93.-

Con lo hasta aquí expuesto doy mi voto en esta Causa 10.491/93 y sus acumuladas Nos. 20.051/94, 17.824/96 y 1491/97, en virtud del cual, si es compartido por mis distinguidos colegas, se deberá:

1) confirmar lo decidido respecto de la prescripción de las acciones en las causas 10.491/93 y 17.824/96 por los períodos anteriores al 31 de diciembre de 1983 y al 27 de marzo de 1986, respectivamente, con las costas de ambas instancias por su orden;

2) revocar la sentencia apelada en cuanto reconoce un crédito a favor de la actora por 49.000 m3 de materiales removidos en la causa 20.051/94;

3) hacer lugar parcialmente a la demanda respecto del rubro "movimiento de suelos" y la utilización de materiales de 3a. Categoría en la causa 20.051/94, de conformidad con el cálculo establecido en el punto "4).c.1" para el primero, y en la suma de $ 630.156,42.- para el segundo (puntos "4).c.1" y "4).c.2", ambos del Considerando IX);

4) desestimar la apelación de la codemandada Petrolera Argentina San Jorge S.A. respecto de los intereses, los que se mantienen con relación a los créditos reconocidos, del modo en que fueron establecidos en la sentencia recurrida;

5) modificar la distribución de las costas en la causa 20.051/94, las que correrán por su orden en ambas instancias (art. 68 y 71 del Código Procesal);

6) hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta en la causa 10.491/93 respecto del rubro "movimiento de suelos" de conformidad con el cálculo establecido en el punto "1º).c" del Considerando X;

7) desestimar la apelación de la actora respecto del incremento del rubro utilización de materiales de 3a. Categoría en la causa 10.491/93;

8) modificar el punto de partida de los intereses sobre las sumas reconocidas en la causa 10.491/93, los que correrán desde el 1º de enero de 1988;

9) distribuir las costas de esta instancia por su orden en la causa 10.491/93, en atención al éxito parcial de la apelación de la actora (arts. 68, segundo párrafo, y 71 del Código Procesal);

10) hacer lugar a la apelación deducida por la parte actora en la causa 17.824/96, dejando sin efecto la salvedad mencionada en la sentencia recurrida;

11) condenar a la demandada al pago de la suma de $ 314.179.- en la causa 17.824/96 en concepto de agua utilizada en la explotación petrolífera;

12) imponer las costas de esta instancia a la accionada en la causa 17.824/96;

13) desestimar la apelación respecto del pago del uso del agua y de las instalaciones especiales en la causa 1491/97;

14) hacer lugar parcialmente a la demanda deducida en la causa 1491/97, admitiendo el reclamo por el rubro "movimiento de suelos" de conformidad con el cálculo establecido en el punto 1º del Considerando XII;

15) hacer lugar parcialmente a la demanda promovida en la causa 1491/97 condenado a la accionada al pago de la suma de $ 93.267 por la utilización de materiales de 3a. Categoría;

16) distribuir las costas de ambas instancias en la causa 1491/97 en un 80 % a cargo de la demandada y el resto a cargo de la actora (arts. 68, segundo párrafo, y 71 del Código Procesal);

17) confirmar lo decidido por el "a quo" respecto de la condena a YPF S.A. en las causas 10.491/93 y 17.482/96, sin perjuicio de que la deuda anterior al 31/12/90 afectaría al Estado Nacional en los términos del art. 94 del Código Procesal y el decreto 546/93;

18) revocar la imposición de las costas a YPF S.A. por la citación del tercero, las que deberán correr a cargo del Estado Nacional (art. 68 del Código Procesal).-

La doctora María Susana Najurieta se adhiere al voto que antecede.-

______________________

En merito de lo deliberado, y de las conclusiones del acuerdo precedente, el tribunal RESUELVE: 1) confirmar lo decidido en cuanto a la prescripción de las acciones en las causas 10.491/93 y 17.824/96 por los períodos anteriores al 31 de diciembre de 1983 y al 27 de marzo de 1986, respectivamente, con las costas de ambas instancias por su orden; 2) revocar la sentencia apelada en cuanto reconoce un crédito a favor de la actora por 49.000 m3 de materiales removidos en la causa 20.051/94; 3) hacer lugar parcialmente a la demanda respecto del rubro "movimiento de suelos" y la utilización de materiales de 3a. Categoría en la causa 20.051/94, de conformidad con el cálculo establecido en el punto "4).c.1" para el primero, y en la suma de $ 630.156,42.- para el segundo (puntos "4).c.1" y "4).c.2", ambos del Considerando IX); 4) desestimar la apelación de la codemandada Petrolera Argentina San Jorge S.A. respecto de los intereses, los que se mantienen con relación a los créditos reconocidos, del modo en que fueron establecidos en la sentencia recurrida; 5) modificar la distribución de las costas en la causa 20.051/94, las que correrán por su orden en ambas instancias (art. 68 y 71 del Código Procesal); 6) hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta en la causa 10.491/93 respecto del rubro "movimiento de suelos" de conformidad con el cálculo establecido en el punto "1º).c" del Considerando X; 7) desestimar la apelación de la actora respecto del incremento del rubro utilización de materiales de 3a. Categoría en la causa 10.491/93; 8) modificar el punto de partida de los intereses sobre las sumas reconocidas en la causa 10.491/93, los que correrán desde el 1º de enero de 1988; 9) distribuir las costas de esta instancia por su orden en la causa 10.491/93 atención al éxito parcial de la apelación de la actora (arts. 68, segundo párrafo, y 71 del Código Procesal); 10) hacer lugar a la apelación deducida por la parte actora en la causa 17.824/96, dejando sin efecto la salvedad mencionada en la sentencia recurrida; 11) condenando a la demandada al pago de la suma de $ 314.179.- en concepto de utilización de agua para la explotación petrolífera en la causa 17.824/96; 12) imponer las costas de esta instancia a la accionada en la causa 17.824/96; 13) desestimar la apelación respecto del pago del uso del agua y de las instalaciones especiales en la causa 1491/97; 14) hacer lugar parcialmente a la demanda deducida en la causa 1491/97, admitiendo el reclamo por el rubro "movimiento de suelos" de conformidad con el cálculo establecido en el punto 1º del Considerando XII; 15) hacer lugar parcialmente a la demanda promovida en la causa 1491/97, condenando a la accionada al pago de la suma de $ 93.267 por la utilización de materiales de 3a. Categoría; 16) distribuir las costas de ambas instancias en la causa 1491/97 en un 80 % a cargo de la demandada y el resto a cargo de la actora (arts. 68, segundo párrafo, y 71 del Código Procesal); 17) confirmar lo decidido por el "a quo" respecto de la condena a YPF S.A. en las causas 10.491/93 y 17.482/96, sin perjuicio de la eventual afectación al Estado Nacional de la deuda anterior al 31/12/90, por aplicación del art. 94 del Código Procesal y del decreto 546/93;; 18) revocar la imposición de las costas al codemandado YPF S.A. por la citación del tercero, las que deberán correr a cargo del Estado Nacional (art. 68 del Código Procesal).-

Déjese sin efecto los honorarios regulados y una vez que se encuentren fijados nuevamente los de primera instancia de conformidad con la liquidación definitiva serán establecidos los de esta Alzada.-

El juez Farrell no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).-

Regístrese, notifíquese, agréguese copia certificada en los expedientes acumulados y, oportunamente, devuélvase a primera instancia.//-

Fdo: María Susana Najurieta - Francisco de las Carreras

UNC
RAB Usuario VIP Creado: 20/10/07
Busca tambien en la pagina de la CSJN este fallo.... T. 271. XL. Tecpetrol S.A. s/ inhibitoria en los autos caratulados: "Provincia del Neuquen c/ Tecpetrol S.A. s/ cobro ejecutivo.... hay un comentario de este en la pagina de diariojudicial.
Saludos.

UNLP
Pablo Martelli Administrador Creado: 20/10/07
Muy buen aporte RAB!!!

A estas cosas si me dan una mano las podemos ir añadiendo en planetawiki.

ya hay bastante material disponible!

Saludos, Polka.-

Pablo Martelli
CEO & Founder

Sin Definir Universidad
JoseSantiagoMarano Usuario VIP Creado: 21/10/07
Otra vez mas, se que no la ultima, muchisimas gracias RAB. La verdad es extremadamente dificil conseguir algo de material sobre la tematica es cuestion.

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