"Supongo que habrá un cuadro sobre el tema en alguna obra, pero realmente no he visto ninguno hasta el momento. No obstante, te dejo una síntesis del tema, hecha en base al libro de Alterini-Ameal-López Cabana, que te puede servir. Con dicho resumen, tranquilamente podés confeccionar un cuadro a tu gusto, ya que abarca los tres aspectos de forma concisa y ordenada.
Espero que te sea útil. Saludos.
Transporte terrestre:
Régimen legal aplicable = La responsabilidad derivada del transporte terrestre de personas está regulada por el artículo 184 del Código de Comercio, con cuyos términos coincide el artículo 65 de la Ley 2873 de Ferrocarriles, así como, para el autotransporte, el artículo 11 de la ley 13.146.
El citado artículo 184 del Código de Comercio dispone que “en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable”.
Naturaleza de la responsabilidad = Hay consenso doctrinario acerca de la naturaleza contractual de la responsabilidad del transportador, sin perjuicio de la eventual opción aquiliana en los términos de artículo 1107 del Código Civil.
Se entiende que el transportista tiene a su cargo una obligación de seguridad, generalmente de resultado, por lo cual está precisado a demostrar la ruptura de la relación causal (caso fortuito, culpa de la victima o de un tercero extraño).
En esos alcances, se trata de responsabilidad contractual objetiva.
Transporte benévolo y gratuito = Hay que realizar este distingo:
1) El transporte es benévolo cuando obedece a una decisión complaciente, desinteresada y altruista de quien lleva a un viajero, por ejemplo, si lo recoge en una ruta. En tal situación, la jurisprudencia aplica las reglas de la responsabilidad extracontractual, y por ese mismo carácter benévolo del transporte limita o atenúa equitativamente la indemnización;
2) Es, en cambio, gratuito cuando no se cobra concretamente por realizarlo como, verbigracia, en virtud de tener el viajero un pase libre, o ser empleado del transportador, etcétera, pero sin promediar altruismo alguno por parte de este último.
En tal caso la responsabilidad es contractual y está sometida al artículo 184 del Código de Comercio.
Casos particulares =
1) Ferrocarriles. Rige el sistema del artículo 184 del Código de Comercio, coincidente con el del artículo 65 de la ley 2873. Hay contrato de transporte aun cuando el pasajero no haya abonado el boleto, pues en esa situación el ferrocarril puede igualmente cobrarlo con un plus (art. 141, ley 2873).
La jurisprudencia hace responsable a la empresa, por no haber culpa de la víctima, si el transporte es llevado a cabo en circunstancias precarias o peligrosas, pues tiene el deber de brindar seguridad al usuario.
2) Ómnibus y colectivos. También en este caso es irrelevante que no haya sido pagado el pasaje, y la responsabilidad abarca el tiempo del ascenso al vehículo y el del descenso, así como a los pasajeros que viajan de pie o en el estribo, si esto lo ha tolerado el conductor. Se considera culpable al conductor si circula con las puertas abiertas, o un pasajero sufre daño a causa de una frenada brusca que –en principio– no es juzgado como caso fortuito.
3) Taxímetros. Los taxímetros y remises están también sometidos, en cuanto a la responsabilidad, a la preceptiva del artículo 184 del Código de Comercio.
Transporte por agua:
Régimen legal = Son aplicables las disposiciones de la ley 20.094, que regula el transporte de personas por este medio en sus artículos 317 a 353.
Naturaleza de la responsabilidad = El contrato de transporte se prueba por escrito, mediante un boleto que el transportador debe entregar al pasajero (art. 318, ley 20.094)
La regulación de la responsabilidad emergente conforme a la ley 20.094 es compleja:
a) Para los daños sufridos por el pasajero, exige la prueba de la culpa del transportador, o de sus dependientes en ejercicio de las funciones (art. 330, 1ª parte) (obligación de medios propiamente dicha).
Pero presume esta culpa, salvo prueba en contrario, en casos de “naufragio, abordaje, varadura, explosión o incendio” (art. 330, 2ª parte), con lo cual establece una obligación de resultado atenuada que, por la índole de los hechos generadores, viene a cubrir la mayoría de las hipótesis de aplicación.
b) En cuanto al equipaje, si el pasajero lo tenía bajo su guarda inmediata, el transportador responde si se prueba que fue “ocasionado por el hecho suyo, del capitán o de los tripulantes” (art. 336).
En cambio, cuando el equipaje es guardado en bodegas, el transportador es responsable si no acredita una “causa” que “no le es imputable” (art. 336). De tal modo, en el caso hay una obligación de resultado ordinaria a cargo del transportador, que genera su responsabilidad objetiva.
Transporte gratuito = Las disposiciones examinadas rigen cuando ocasionalmente son transportadas personas y equipajes en forma gratuita, por quien, con carácter habitual, desarrolla actividad de transportador (art. 352, ley 20.094).
Pero cuando el transporte de personas y equipajes es realizado gratuita y ocasionalmente por quien no es transportador habitual de pasajeros, su responsabilidad se rige por esas normas, siempre que el pasajero pruebe su culpa o negligencia. En tal caso, los límites de responsabilidad no excederán de la mitad de las sumas fijadas (art. 353, ley cit).
Averías = a) La avería particular o simple es el gasto o daño que sufre el buque o la carga.
En términos generales, responden de ellos el capitán y la tripulación cuando han incurrido en culpa (art. 275, inc. a, ley 20.094), y el transportador cuando, aunque se trate de un hecho fortuito, éste derive de su culpa o de la culpa de sus dependientes (art. cit., in fine). La responsabilidad del transportador tiene el límite de 400 pesos argentinos oro por bulto (art. 278).
b) La avería gruesa o común es la que resulta de un sacrificio voluntario y deliberado (Lyon Caen - Renault), decidido por el capitán del buque con el fin de salvar a las personas, o al buque y su cargamento; por ejemplo, la echazón de mercadería al mar para evitar el naufragio.
En cuanto a ellas, la ley 20.094 remite a las Reglas de York-Amberes (texto de 1950) (art. 403). Dichas Reglas fueron dictadas en 1924, y fueron modificadas en Ámsterdam-Copenhague. Conforme a ellas, la avería común debe ser soportada por todos los intereses contribuyentes (Regla B), aunque el acontecimiento provenga de la culpa de alguna de las partes, sin perjuicio de la ulterior acción contra el culpable (Regla D).
Transporte internacional = Está regido por el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, y su protocolo correspondiente, aprobados por la ley 22.718.
Son responsables el transportista (el que concierta un contrato de transporte) y el transportista ejecutor (el que de hecho efectúa la totalidad o parte del transporte), frente al pasajero o dueño del equipaje, por el “perjuicio originado por la muerte o las lesiones corporales de un pasajero, y por pérdida o daños sufridos por el equipaje” (art. 3º), generando una obligación concurrente, con recurso entre ellos (art. 4º, ap. 5º). El damnificado tiene a su cargo acreditar: a) que “el suceso que ocasionó el perjuicio ha ocurrido durante la realización del transporte” (art. 3º, aps. 1º y 2º): b) que “es imputable a culpa o a negligencia del transportista o de sus empleados o agentes si éstos actuaron en el desempeño de sus funciones” (art. 3º. ap, 1º in fine); y c) “el alcance del perjuicio” (art. 3º, ap. 2º in fine).
Para los casos más frecuentes de generación de daños (naufragio, abordaje, varada, explosión, incendio o deficiencia del buque) el Convenio presume la culpa o la negligencia del transportista. Por ello, la regla que prescribe que “en cualquier otro caso incumbirá al demandante demostrar que hubo culpa o negligencia” (art. 3º, ap. 3º in fine) es residual.
Una interesante recepción de la figura del dolo indirecto o eventual aparece en el artículo 13, apartado 1º in fine del Convenio, que determina la indemnización plena “si se demuestra que los daños fueron consecuencia de un acto o de una omisión del transportista, obrando éste con la intención de causar esos daños o temerariamente y a sabiendas de que probablemente causaría tales daños”.
Transporte aéreo:
Régimen legal = Rige la materia el Código Aeronáutico (ley 17.285), en cuyo Título VII (Responsabilidad), Capítulo I, se legisla sobre “Daños causados a pasajeros, equipajes o mercancías transportados”, en los artículos 139 a 154.
Naturaleza de la responsabilidad = El transportador aéreo responde contractualmente. Lo une al pasajero un contrato de transporte aéreo en virtud del cual es responsable de los daños causados por muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasionó el daño se ha producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco (art. 139), así como por el traslado de mercaderías durante el transporte aéreo (art. 140; ver art. 141 acerca del retraso en el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías).
El artículo 142 establece una obligación de resultado atenuada: “el transportador no será responsable si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas” (prueba de haber obrado sin culpa, o sea diligentemente).
El transportador también puede probar útilmente que la persona que ha sufrido el daño lo ha causado o ha contribuido a causarlo, caso en el que su responsabilidad puede ser atenuada o eximida (art. 143).
Transporte gratuito = Según el artículo 163 del Código Aeronáutico, en caso de transporte gratuito de personas la responsabilidad del transportador se rige por las disposiciones que examinamos anteriormente.
Asimismo, dispone que “si el transporte aéreo gratuito de personas no se realiza en un servicio de transporte aéreo, la responsabilidad del explotador está limitada por persona dañada, hasta 300 argentinos oro, de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la 11879) responsabilidad”, que puede eximirse o atenuarse por convenio expreso entre las partes (art. cit).
Averías = El Código Aeronáutico contiene una normativa específica sobre la materia, previendo –en caso de avería– que el destinatario dirija “al transportador una protesta dentro de un plazo de tres días para los equipajes y de diez días para las mercancías, a contar desde la fecha de entrega” (art. 149).
Transporte internacional = Está regido por el Convenio de Varsovia de 1929, con las modificaciones introducidas por el Protocolo de La Haya de 1955. a las que la Argentina adhirió mediante ley 17.386.
El Protocolo de La Haya elevó al doble el monto al cual el Convenio limitaba la responsabilidad del transportista aéreo con respecto a cada pasajero (de 125.000 a 250.000 francos). Los montos en los que es limitada la responsabilidad del transportador difieren según se trate de un transporte interno o de uno internacional. En el primer caso, el tope que fija el articulo 144 del Código Aeronáutico (1.000 argentinos oro) equivale a la mitad del límite que corresponde en el transporte internacional.
Por lo demás, el artículo 20 del Convenio de Varsovia trae una solución idéntica a la adoptada por el Derecho interno argentino (art. 142, Cód. Aer.), en materia de eximición de responsabilidad del transportador aéreo.
Cabe agregar que el Protocolo de Guatemala de 1971 –no ratificado– previo atribuir al transportador responsabilidad objetiva."
En cuanto a ellas, la ley 20.094 remite a las Reglas de York-Amberes (texto de 1950) (art. 403). Dichas Reglas fueron dictadas en 1924, y fueron modificadas en Ámsterdam-Copenhague. Conforme a ellas, la avería común debe ser soportada por todos los intereses contribuyentes (Regla B), aunque el acontecimiento provenga de la culpa de alguna de las partes, sin perjuicio de la ulterior acción contra el culpable (Regla D).
Espero que te sea útil. Saludos.
Transporte terrestre:
Régimen legal aplicable = La responsabilidad derivada del transporte terrestre de personas está regulada por el artículo 184 del Código de Comercio, con cuyos términos coincide el artículo 65 de la Ley 2873 de Ferrocarriles, así como, para el autotransporte, el artículo 11 de la ley 13.146.
El citado artículo 184 del Código de Comercio dispone que “en caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable”.
Naturaleza de la responsabilidad = Hay consenso doctrinario acerca de la naturaleza contractual de la responsabilidad del transportador, sin perjuicio de la eventual opción aquiliana en los términos de artículo 1107 del Código Civil.
Se entiende que el transportista tiene a su cargo una obligación de seguridad, generalmente de resultado, por lo cual está precisado a demostrar la ruptura de la relación causal (caso fortuito, culpa de la victima o de un tercero extraño).
En esos alcances, se trata de responsabilidad contractual objetiva.
Transporte benévolo y gratuito = Hay que realizar este distingo:
1) El transporte es benévolo cuando obedece a una decisión complaciente, desinteresada y altruista de quien lleva a un viajero, por ejemplo, si lo recoge en una ruta. En tal situación, la jurisprudencia aplica las reglas de la responsabilidad extracontractual, y por ese mismo carácter benévolo del transporte limita o atenúa equitativamente la indemnización;
2) Es, en cambio, gratuito cuando no se cobra concretamente por realizarlo como, verbigracia, en virtud de tener el viajero un pase libre, o ser empleado del transportador, etcétera, pero sin promediar altruismo alguno por parte de este último.
En tal caso la responsabilidad es contractual y está sometida al artículo 184 del Código de Comercio.
Casos particulares =
1) Ferrocarriles. Rige el sistema del artículo 184 del Código de Comercio, coincidente con el del artículo 65 de la ley 2873. Hay contrato de transporte aun cuando el pasajero no haya abonado el boleto, pues en esa situación el ferrocarril puede igualmente cobrarlo con un plus (art. 141, ley 2873).
La jurisprudencia hace responsable a la empresa, por no haber culpa de la víctima, si el transporte es llevado a cabo en circunstancias precarias o peligrosas, pues tiene el deber de brindar seguridad al usuario.
2) Ómnibus y colectivos. También en este caso es irrelevante que no haya sido pagado el pasaje, y la responsabilidad abarca el tiempo del ascenso al vehículo y el del descenso, así como a los pasajeros que viajan de pie o en el estribo, si esto lo ha tolerado el conductor. Se considera culpable al conductor si circula con las puertas abiertas, o un pasajero sufre daño a causa de una frenada brusca que –en principio– no es juzgado como caso fortuito.
3) Taxímetros. Los taxímetros y remises están también sometidos, en cuanto a la responsabilidad, a la preceptiva del artículo 184 del Código de Comercio.
Transporte por agua:
Régimen legal = Son aplicables las disposiciones de la ley 20.094, que regula el transporte de personas por este medio en sus artículos 317 a 353.
Naturaleza de la responsabilidad = El contrato de transporte se prueba por escrito, mediante un boleto que el transportador debe entregar al pasajero (art. 318, ley 20.094)
La regulación de la responsabilidad emergente conforme a la ley 20.094 es compleja:
a) Para los daños sufridos por el pasajero, exige la prueba de la culpa del transportador, o de sus dependientes en ejercicio de las funciones (art. 330, 1ª parte) (obligación de medios propiamente dicha).
Pero presume esta culpa, salvo prueba en contrario, en casos de “naufragio, abordaje, varadura, explosión o incendio” (art. 330, 2ª parte), con lo cual establece una obligación de resultado atenuada que, por la índole de los hechos generadores, viene a cubrir la mayoría de las hipótesis de aplicación.
b) En cuanto al equipaje, si el pasajero lo tenía bajo su guarda inmediata, el transportador responde si se prueba que fue “ocasionado por el hecho suyo, del capitán o de los tripulantes” (art. 336).
En cambio, cuando el equipaje es guardado en bodegas, el transportador es responsable si no acredita una “causa” que “no le es imputable” (art. 336). De tal modo, en el caso hay una obligación de resultado ordinaria a cargo del transportador, que genera su responsabilidad objetiva.
Transporte gratuito = Las disposiciones examinadas rigen cuando ocasionalmente son transportadas personas y equipajes en forma gratuita, por quien, con carácter habitual, desarrolla actividad de transportador (art. 352, ley 20.094).
Pero cuando el transporte de personas y equipajes es realizado gratuita y ocasionalmente por quien no es transportador habitual de pasajeros, su responsabilidad se rige por esas normas, siempre que el pasajero pruebe su culpa o negligencia. En tal caso, los límites de responsabilidad no excederán de la mitad de las sumas fijadas (art. 353, ley cit).
Averías = a) La avería particular o simple es el gasto o daño que sufre el buque o la carga.
En términos generales, responden de ellos el capitán y la tripulación cuando han incurrido en culpa (art. 275, inc. a, ley 20.094), y el transportador cuando, aunque se trate de un hecho fortuito, éste derive de su culpa o de la culpa de sus dependientes (art. cit., in fine). La responsabilidad del transportador tiene el límite de 400 pesos argentinos oro por bulto (art. 278).
b) La avería gruesa o común es la que resulta de un sacrificio voluntario y deliberado (Lyon Caen - Renault), decidido por el capitán del buque con el fin de salvar a las personas, o al buque y su cargamento; por ejemplo, la echazón de mercadería al mar para evitar el naufragio.
En cuanto a ellas, la ley 20.094 remite a las Reglas de York-Amberes (texto de 1950) (art. 403). Dichas Reglas fueron dictadas en 1924, y fueron modificadas en Ámsterdam-Copenhague. Conforme a ellas, la avería común debe ser soportada por todos los intereses contribuyentes (Regla B), aunque el acontecimiento provenga de la culpa de alguna de las partes, sin perjuicio de la ulterior acción contra el culpable (Regla D).
Transporte internacional = Está regido por el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974, y su protocolo correspondiente, aprobados por la ley 22.718.
Son responsables el transportista (el que concierta un contrato de transporte) y el transportista ejecutor (el que de hecho efectúa la totalidad o parte del transporte), frente al pasajero o dueño del equipaje, por el “perjuicio originado por la muerte o las lesiones corporales de un pasajero, y por pérdida o daños sufridos por el equipaje” (art. 3º), generando una obligación concurrente, con recurso entre ellos (art. 4º, ap. 5º). El damnificado tiene a su cargo acreditar: a) que “el suceso que ocasionó el perjuicio ha ocurrido durante la realización del transporte” (art. 3º, aps. 1º y 2º): b) que “es imputable a culpa o a negligencia del transportista o de sus empleados o agentes si éstos actuaron en el desempeño de sus funciones” (art. 3º. ap, 1º in fine); y c) “el alcance del perjuicio” (art. 3º, ap. 2º in fine).
Para los casos más frecuentes de generación de daños (naufragio, abordaje, varada, explosión, incendio o deficiencia del buque) el Convenio presume la culpa o la negligencia del transportista. Por ello, la regla que prescribe que “en cualquier otro caso incumbirá al demandante demostrar que hubo culpa o negligencia” (art. 3º, ap. 3º in fine) es residual.
Una interesante recepción de la figura del dolo indirecto o eventual aparece en el artículo 13, apartado 1º in fine del Convenio, que determina la indemnización plena “si se demuestra que los daños fueron consecuencia de un acto o de una omisión del transportista, obrando éste con la intención de causar esos daños o temerariamente y a sabiendas de que probablemente causaría tales daños”.
Transporte aéreo:
Régimen legal = Rige la materia el Código Aeronáutico (ley 17.285), en cuyo Título VII (Responsabilidad), Capítulo I, se legisla sobre “Daños causados a pasajeros, equipajes o mercancías transportados”, en los artículos 139 a 154.
Naturaleza de la responsabilidad = El transportador aéreo responde contractualmente. Lo une al pasajero un contrato de transporte aéreo en virtud del cual es responsable de los daños causados por muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasionó el daño se ha producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco (art. 139), así como por el traslado de mercaderías durante el transporte aéreo (art. 140; ver art. 141 acerca del retraso en el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías).
El artículo 142 establece una obligación de resultado atenuada: “el transportador no será responsable si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas” (prueba de haber obrado sin culpa, o sea diligentemente).
El transportador también puede probar útilmente que la persona que ha sufrido el daño lo ha causado o ha contribuido a causarlo, caso en el que su responsabilidad puede ser atenuada o eximida (art. 143).
Transporte gratuito = Según el artículo 163 del Código Aeronáutico, en caso de transporte gratuito de personas la responsabilidad del transportador se rige por las disposiciones que examinamos anteriormente.
Asimismo, dispone que “si el transporte aéreo gratuito de personas no se realiza en un servicio de transporte aéreo, la responsabilidad del explotador está limitada por persona dañada, hasta 300 argentinos oro, de acuerdo a la cotización que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador de la 11879) responsabilidad”, que puede eximirse o atenuarse por convenio expreso entre las partes (art. cit).
Averías = El Código Aeronáutico contiene una normativa específica sobre la materia, previendo –en caso de avería– que el destinatario dirija “al transportador una protesta dentro de un plazo de tres días para los equipajes y de diez días para las mercancías, a contar desde la fecha de entrega” (art. 149).
Transporte internacional = Está regido por el Convenio de Varsovia de 1929, con las modificaciones introducidas por el Protocolo de La Haya de 1955. a las que la Argentina adhirió mediante ley 17.386.
El Protocolo de La Haya elevó al doble el monto al cual el Convenio limitaba la responsabilidad del transportista aéreo con respecto a cada pasajero (de 125.000 a 250.000 francos). Los montos en los que es limitada la responsabilidad del transportador difieren según se trate de un transporte interno o de uno internacional. En el primer caso, el tope que fija el articulo 144 del Código Aeronáutico (1.000 argentinos oro) equivale a la mitad del límite que corresponde en el transporte internacional.
Por lo demás, el artículo 20 del Convenio de Varsovia trae una solución idéntica a la adoptada por el Derecho interno argentino (art. 142, Cód. Aer.), en materia de eximición de responsabilidad del transportador aéreo.
Cabe agregar que el Protocolo de Guatemala de 1971 –no ratificado– previo atribuir al transportador responsabilidad objetiva.