El Derecho Castellano: El auge de la vida urbana, los sucesivos avances de los reinos cristianos sobre los sarracenos y fortalecimiento del poder real hicieron que Castilla vaya cambiando políticamente, y por lo tanto, esto, repercutió junto a otros tantos factores, en el derecho castellano. Vale decir, que se mantuvo una cierta heterogeneidad normativa que no fue similar al panorama de dispersión jurídica del mundo castellano altomedieval, sino que se distinguió por el recorrido de un proceso inverso que estuvo impulsado por ciertos factores como la fijación del derecho territorial, la recepción del derecho común, la paulatina consolidación del derecho general del reino y el influjo de realidades económicas y sociales.
Lo característico del período comprendido entre los siglos XIII y XV, de la historia castellana, pasó por la paulatina acentuación de la uniformidad jurídica del reino.
Cabe destacar que si bien, como antes dijimos, el poder real logró avances significativos también gozó de muy limitadas capacidades normativas debido a que la creencia del momento indicaba que la confección de leyes pasaba antes por la confección y precisión de un derecho ya existente, que por su libre creación.
En 1174 Alfonso recurrió al “Liber Judiciorum” para confeccionar el Fuero de Toledo, que luego extendió su aplicación a varias ciudades del reino. Posteriormente, Fernando III decidió traducir el “Liber” y darle la denominación de “Fuero Juzgo”. Más grande fue la obra de su hijo Alfonso X quien se adjudicó la confección del “Fuero Real”, del “Espéculo” y de las “Siete Partidas”.
El Fuero Juzgo: Fue el nombre que se le dio al “Liber Judiciorum” traducido al romance por Fernando III que tuvo su aplicación en distintas ciudades de Castilla.
El Fuero Real: Fue redactado por el hijo de Fernando III, Alfonso X, quien debió recurrir a elementos del Fuero Juzgo, a las Decretales de Gregorio IX y a las normas de algunos Fueros locales y quien también lo distribuyó en distintas ciudades como una forma de contribuir así a ala homogeneidad jurídica del reino.
La recepción del derecho común en el derecho castellano: Diversos factores hicieron que el “Ius Commune” influya en el derecho castellano, como lo fueron, la circulación de copias manuscritas de los glosadores y posglosadores, el retorno a los reinos peninsulares de los numerosos españoles que habían ido a estudiar a las universidades italianas o francesas (esto también impulsa a que comiencen a surgir las universidades en Castilla). Otro factor fue la simpatía que mostraron algunos reyes por concepciones como “Lo que place al príncipe tiene fuerza de ley”.
La composición de las Sietes Partidas, por Alfonso X, fue un gran paso a la cristalización del “Ius Commune” en Castilla (a pesar de haber sido negado con anterioridad), conteniendo, la obra de Alfonso, muchos elementos del derecho común.
También estuvo permitida su invocación en el Fuero Real, siempre y cuando sus disposiciones concordasen con las castellanas.
El Espéculo: Combinando elementos del derecho foral leonés y castellano, y del “Ius Commune”, Alfonso X hizo sancionar el Espéculo, instrumento que destinó a regular el procedimiento aplicable en los tribunales del rey.
Las Siete Partidas: Obra predecesora del Espéculo, redactada por Alfonso X, conocida también como “Libro de las leyes”. Las Siete Partidas combinaron elementos provenientes del “Corpos Iuris Civilis”; de las Decretales pontificias; de las obras de glosadores, comentaristas y canonistas; y de distintas disposiciones del derecho foral peninsular. Su contenido estaba distribuido, como su nombre lo indica, en siete partes y su ordenamiento es el siguiente:
Primera Partida: Organización de la Iglesia y derecho canónico.
Segunda Partida: Instituciones políticas y fundamentos del poder.
Tercera Partida: Procedimientos judiciales.
Cuarta Partida: Matrimonios.
Quinta Partida: Contratos, instituciones del derecho civil y relaciones feudo-vasallásticas.
Sexta Partida: Derecho sucesorio.
Séptima Partida: Derecho penal.
En las Cortes de Zamora (1274) se impuso la supremacía de los Fueros locales, restringiendo el uso de Las Siete Partidas a los denominados “casos de la Corte” (casos particulares).
El Ordenamiento de Alcalá en 1348: Lo sufrido por el derecho regio en el 1274 se revirtió en el 1348, con el dictado del Ordenamiento de las Cortes de Alcalá, impulsado por Alfonso XI, bisnieto del rey sabio, y preparado por una comisión de letrados regios, integrada por los consejeros del rey y los alcaldes de la Corte. Este dispositivo se ocupaba de las competencias judiciales, la recusación de los jueces, las excepciones previas, la prescripción, el régimen de pruebas, de las apelaciones y de los embargos, la rescisión de la compraventa, etc.
La obra de los Reyes Católicos: En 1427, una pragmática de Juan II, prohibía citar opiniones, decisiones y cualquier dicho de todos los doctores, sean legistas o canonistas, posteriores a Juan Andrés y Bártolo. Una disposición análoga impulsada por los Reyes Católicos en 1499 mandó que en materia canónica se restringiese a Juan Andrés, mientras que en materia civil debían seguirse las enseñanzas de Bártolo o las de Baldo.
El derecho castellano en la Edad Moderna y sus recopilaciones: Los dos cuerpos legislativos castellanos vigentes más importantes en la Edad Media fueron las Siete Partidas y el Ordenamiento de Alcalá.
El Ordenamiento subsistió hasta 1505, pese a las frecuentes peticiones de las cortes para que se consolidase la legislación en una sola compilación. En ese año las cortes, reunidas en la ciudad de Toro, dictaron un conjunto de leyes, especialmente destinadas a conciliar los sistemas foral y romano. Esta sanción dejó subsistente el ordenamiento anterior, con la sola modificación producida por las nuevas leyes, que pasaron a encabezar el orden de prelación vigente.
A partir de entonces no fueron las cortes quienes intervinieron en la sanción de nuevos ordenamientos legales, sino que éstos fueron directamente sancionados por los reyes. Sin embargo, las cortes continuaron bregando por la recopilación única.
Luego de intensos trabajos, en 1567, Felipe II promulgó la llamada Nueva Recopilación obra voluminosa que contenía más de tres mil leyes, ordenadas en doscientos doce títulos y nuevo libros, en los que se pretendía compilar buena parte de las disposiciones vigentes. Sin embargo, no fue satisfecha la repetida aspiración de que la sanción del nuevo cuerpo de leyes significara la derogación de los anteriores ordenamientos para clarificar así el orden jurídico.
El nuevo ordenamiento se aplicó hasta la promulgación, en 1805, de la llamada Novísima Recopilación, que bajo métodos análogos a la anterior, incorporó las nuevas disposiciones e introdujo algunas modificaciones, sin derogar el sistema de prelación vigente.
La decadencia de los derechos locales y el predominio del derecho regio: A partir del siglo XVIII, acompañada por la política centralista, se introdujo en los estudios universitarios la enseñanza del derecho real. Al principio, enseñándolo juntamente con el romano; luego a partir de 1771, en España se establecieron cátedras independientes de derecho real o patrio. En cuanto al derecho indiano, no fue, al parecer, objeto de mayor atención en las universidades americanas, aunque en 1771 se sugirió su estudio al proyectarse la creación de una universidad en Buenos Aires.
El derecho indiano: El derecho castellano no pudo ser transplantado íntegramente al Nuevo Mundo por cuanto las características geográficas del territorio y las peculiaridades humanas de la empresa obligaron, desde un principio, a dictar normas especiales, que se conocen como derecho indiano, y comprenden todas las disposiciones emanadas de las autoridades y órganos de gobierno, tanto de España como de América.
Las normas contenidas en el derecho indiano estaban especialmente referidas a la organización política, con sus diferentes clases de autoridades y órganos, es decir, materias no previstas en la legislación castellana en la forma que necesitaban los nuevos territorios.
En cambio, otros aspectos legislativos castellanos no requerían, salvo casos especiales, modificaciones sustanciales para su aplicación en Indias.
En consecuencia, al no constituir el derecho indiano un ordenamiento jurídico completo, en los casos en que no se encontraba allí la norma buscada, debía recurrirse al derecho castellano, que era así supletorio de aquél.
Las soluciones que daba el derecho indiano, en un primer momento, no fueron análogas para todas las regiones, ni pretendieron alcanzar construcciones generales, sino que más bien eran casuistas por excelencia. Paulatinamente se fue tendiendo a una generalización de las normas y a una ordenación legislativa, que tuvo su mayor expresión con la Recopilación de 1680.
Junto a las disposiciones dictadas por el rey o los órganos de la península, cabe destacar, también, la existencia de una vasta legislación sancionada por órganos locales. No puede omitirse la mención de la costumbre, que alcanzó a tener una importancia insospechada como fuente del derecho, aun en contra de las normas legislativas.
El derecho indiano también admitió la continuidad de leyes, usos y costumbres indígenas, siempre que no fueran contrarios a los principios cristianos.
La elaboración de las leyes en la Península era realizada por el Consejo de Indias que debían ser aprobadas y firmadas por el monarca, antes ser remitidas a las Indias.
La Recopilación de Leyes de Indias de 1680: antecedentes, contenido y metodología:
Antecedentes: El Consejo de Indias era quien se encontraba en mejores condiciones para elaborar una recopilación de alcance general, sobre la base de sus registros. La obra fue ordenada por Felipe II en 1570 y sólo quedó concluida un siglo después. Juan de Ovando, presidente del Consejo, fue quien primero redactó un proyecto de recopilación tarea que se interrumpió por su fallecimiento. Contemporáneamente, Alonso de Zorita, oidor de Nueva España, preparó otra compilación, considerada inferior a la de Ovando que tampoco alcanzó a publicarse.
En 1596 se publicó una recopilación de todas las cédulas asentadas en los libros del Consejo, que se conoce como Cedulario de Encinas, aduciendo al nombre de su autor Diego de Encinas.
A principios del siglo XVII, se reanudaron los intentos recopiladores que el Consejo esta vez encomendó a Diego de Zorrilla. La tarea fue continuada por Rodrigo de Aguiar y Acuña, con la ayuda de Antonio de León Pinelo, quien pronto quedó exclusivamente al frente de la empresa, que concluyó en 1635.
Sin embargo, nuevas dilaciones, censuras, correcciones y complicaciones postergaron hasta 1680, durante el reinado de Carlos II, la sanción de la llamada Recopilación de leyes de los Reinos de las Indias.
Contenido:
Libro I: se ocupa de la organización de la Iglesia, el Real Patronato, las universidades y los colegios, y la circulación de libros.
Libro II: versa especialmente sobre el Consejo de Indias y las audiencias.
Libro III: trata sobre los virreyes y presidentes gobernadores, como también se ocupa de la guerra, de aspectos de organización militar, de los informes y relaciones de servicios.
Libro IV: se inicia legislando sobre los descubrimientos y poblaciones y luego acerca de ciudades, cabildos, obras públicas, régimen minero y otras regalías.
Libro V: incluye disposiciones sobre gobernadores, corregidores, alcaldes y otros funcionarios menores, y aspectos del procedimiento judicial.
Libro VI: está íntegramente dedicado a regular el régimen de los indios.
Libro VII: contiene normas de orden moral acerca del juego, los vagabundos, los casados que han dejado sus mujeres en España y las cárceles.
Libro VIII: trata sobre el régimen hacendístico.
Libro IX: versa sobre la Casa de Contratación, los consulados y, en general, lo referido a comercio y navegación marítima.
Metodología: La tarea de recopilación consistió en reunir las leyes sancionadas para Indias por los diferentes reyes, agrupándolas por materia en texto ordenado. La Recopilación, siguiendo el método romanista, se dividió en nueve libros, que contenían 218 títulos y 6.385 leyes. Cada norma tenía el sumario, la data o procedencia y el texto o la norma propiamente dicha.
De acuerdo con lo expuesto, desde fines del siglo XVII las principales fuentes legislativas del derecho indiano eran: las leyes y disposiciones dictadas con posterioridad a la Recopilación; las leyes contenidas en la Recopilación: las disposiciones dictadas por las autoridades residentes en Indias; el orden legislativo vigente en Castilla, y principalmente las Partidas.
"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".
El Derecho Castellano: El auge de la vida urbana, los sucesivos avances de los reinos cristianos sobre los sarracenos y fortalecimiento del poder real hicieron que Castilla vaya cambiando políticamente, y por lo tanto, esto, repercutió junto a otros tantos factores, en el derecho castellano. Vale decir, que se mantuvo una cierta heterogeneidad normativa que no fue similar al panorama de dispersión jurídica del mundo castellano altomedieval, sino que se distinguió por el recorrido de un proceso inverso que estuvo impulsado por ciertos factores como la fijación del derecho territorial, la recepción del derecho común, la paulatina consolidación del derecho general del reino y el influjo de realidades económicas y sociales.
Lo característico del período comprendido entre los siglos XIII y XV, de la historia castellana, pasó por la paulatina acentuación de la uniformidad jurídica del reino.
Cabe destacar que si bien, como antes dijimos, el poder real logró avances significativos también gozó de muy limitadas capacidades normativas debido a que la creencia del momento indicaba que la confección de leyes pasaba antes por la confección y precisión de un derecho ya existente, que por su libre creación.
En 1174 Alfonso recurrió al “Liber Judiciorum” para confeccionar el Fuero de Toledo, que luego extendió su aplicación a varias ciudades del reino. Posteriormente, Fernando III decidió traducir el “Liber” y darle la denominación de “Fuero Juzgo”. Más grande fue la obra de su hijo Alfonso X quien se adjudicó la confección del “Fuero Real”, del “Espéculo” y de las “Siete Partidas”.
El Fuero Juzgo: Fue el nombre que se le dio al “Liber Judiciorum” traducido al romance por Fernando III que tuvo su aplicación en distintas ciudades de Castilla.
El Fuero Real: Fue redactado por el hijo de Fernando III, Alfonso X, quien debió recurrir a elementos del Fuero Juzgo, a las Decretales de Gregorio IX y a las normas de algunos Fueros locales y quien también lo distribuyó en distintas ciudades como una forma de contribuir así a ala homogeneidad jurídica del reino.
La recepción del derecho común en el derecho castellano: Diversos factores hicieron que el “Ius Commune” influya en el derecho castellano, como lo fueron, la circulación de copias manuscritas de los glosadores y posglosadores, el retorno a los reinos peninsulares de los numerosos españoles que habían ido a estudiar a las universidades italianas o francesas (esto también impulsa a que comiencen a surgir las universidades en Castilla). Otro factor fue la simpatía que mostraron algunos reyes por concepciones como “Lo que place al príncipe tiene fuerza de ley”.
La composición de las Sietes Partidas, por Alfonso X, fue un gran paso a la cristalización del “Ius Commune” en Castilla (a pesar de haber sido negado con anterioridad), conteniendo, la obra de Alfonso, muchos elementos del derecho común.
También estuvo permitida su invocación en el Fuero Real, siempre y cuando sus disposiciones concordasen con las castellanas.
El Espéculo: Combinando elementos del derecho foral leonés y castellano, y del “Ius Commune”, Alfonso X hizo sancionar el Espéculo, instrumento que destinó a regular el procedimiento aplicable en los tribunales del rey.
Las Siete Partidas: Obra predecesora del Espéculo, redactada por Alfonso X, conocida también como “Libro de las leyes”. Las Siete Partidas combinaron elementos provenientes del “Corpos Iuris Civilis”; de las Decretales pontificias; de las obras de glosadores, comentaristas y canonistas; y de distintas disposiciones del derecho foral peninsular. Su contenido estaba distribuido, como su nombre lo indica, en siete partes y su ordenamiento es el siguiente:
Primera Partida: Organización de la Iglesia y derecho canónico.
Segunda Partida: Instituciones políticas y fundamentos del poder.
Tercera Partida: Procedimientos judiciales.
Cuarta Partida: Matrimonios.
Quinta Partida: Contratos, instituciones del derecho civil y relaciones feudo-vasallásticas.
Sexta Partida: Derecho sucesorio.
Séptima Partida: Derecho penal.
En las Cortes de Zamora (1274) se impuso la supremacía de los Fueros locales, restringiendo el uso de Las Siete Partidas a los denominados “casos de la Corte” (casos particulares).
El Ordenamiento de Alcalá en 1348: Lo sufrido por el derecho regio en el 1274 se revirtió en el 1348, con el dictado del Ordenamiento de las Cortes de Alcalá, impulsado por Alfonso XI, bisnieto del rey sabio, y preparado por una comisión de letrados regios, integrada por los consejeros del rey y los alcaldes de la Corte. Este dispositivo se ocupaba de las competencias judiciales, la recusación de los jueces, las excepciones previas, la prescripción, el régimen de pruebas, de las apelaciones y de los embargos, la rescisión de la compraventa, etc.
La obra de los Reyes Católicos: En 1427, una pragmática de Juan II, prohibía citar opiniones, decisiones y cualquier dicho de todos los doctores, sean legistas o canonistas, posteriores a Juan Andrés y Bártolo. Una disposición análoga impulsada por los Reyes Católicos en 1499 mandó que en materia canónica se restringiese a Juan Andrés, mientras que en materia civil debían seguirse las enseñanzas de Bártolo o las de Baldo.
El derecho castellano en la Edad Moderna y sus recopilaciones: Los dos cuerpos legislativos castellanos vigentes más importantes en la Edad Media fueron las Siete Partidas y el Ordenamiento de Alcalá.
El Ordenamiento subsistió hasta 1505, pese a las frecuentes peticiones de las cortes para que se consolidase la legislación en una sola compilación. En ese año las cortes, reunidas en la ciudad de Toro, dictaron un conjunto de leyes, especialmente destinadas a conciliar los sistemas foral y romano. Esta sanción dejó subsistente el ordenamiento anterior, con la sola modificación producida por las nuevas leyes, que pasaron a encabezar el orden de prelación vigente.
A partir de entonces no fueron las cortes quienes intervinieron en la sanción de nuevos ordenamientos legales, sino que éstos fueron directamente sancionados por los reyes. Sin embargo, las cortes continuaron bregando por la recopilación única.
Luego de intensos trabajos, en 1567, Felipe II promulgó la llamada Nueva Recopilación obra voluminosa que contenía más de tres mil leyes, ordenadas en doscientos doce títulos y nuevo libros, en los que se pretendía compilar buena parte de las disposiciones vigentes. Sin embargo, no fue satisfecha la repetida aspiración de que la sanción del nuevo cuerpo de leyes significara la derogación de los anteriores ordenamientos para clarificar así el orden jurídico.
El nuevo ordenamiento se aplicó hasta la promulgación, en 1805, de la llamada Novísima Recopilación, que bajo métodos análogos a la anterior, incorporó las nuevas disposiciones e introdujo algunas modificaciones, sin derogar el sistema de prelación vigente.
La decadencia de los derechos locales y el predominio del derecho regio: A partir del siglo XVIII, acompañada por la política centralista, se introdujo en los estudios universitarios la enseñanza del derecho real. Al principio, enseñándolo juntamente con el romano; luego a partir de 1771, en España se establecieron cátedras independientes de derecho real o patrio. En cuanto al derecho indiano, no fue, al parecer, objeto de mayor atención en las universidades americanas, aunque en 1771 se sugirió su estudio al proyectarse la creación de una universidad en Buenos Aires.
El derecho indiano: El derecho castellano no pudo ser transplantado íntegramente al Nuevo Mundo por cuanto las características geográficas del territorio y las peculiaridades humanas de la empresa obligaron, desde un principio, a dictar normas especiales, que se conocen como derecho indiano, y comprenden todas las disposiciones emanadas de las autoridades y órganos de gobierno, tanto de España como de América.
Las normas contenidas en el derecho indiano estaban especialmente referidas a la organización política, con sus diferentes clases de autoridades y órganos, es decir, materias no previstas en la legislación castellana en la forma que necesitaban los nuevos territorios.
En cambio, otros aspectos legislativos castellanos no requerían, salvo casos especiales, modificaciones sustanciales para su aplicación en Indias.
En consecuencia, al no constituir el derecho indiano un ordenamiento jurídico completo, en los casos en que no se encontraba allí la norma buscada, debía recurrirse al derecho castellano, que era así supletorio de aquél.
Las soluciones que daba el derecho indiano, en un primer momento, no fueron análogas para todas las regiones, ni pretendieron alcanzar construcciones generales, sino que más bien eran casuistas por excelencia. Paulatinamente se fue tendiendo a una generalización de las normas y a una ordenación legislativa, que tuvo su mayor expresión con la Recopilación de 1680.
Junto a las disposiciones dictadas por el rey o los órganos de la península, cabe destacar, también, la existencia de una vasta legislación sancionada por órganos locales. No puede omitirse la mención de la costumbre, que alcanzó a tener una importancia insospechada como fuente del derecho, aun en contra de las normas legislativas.
El derecho indiano también admitió la continuidad de leyes, usos y costumbres indígenas, siempre que no fueran contrarios a los principios cristianos.
La elaboración de las leyes en la Península era realizada por el Consejo de Indias que debían ser aprobadas y firmadas por el monarca, antes ser remitidas a las Indias.
La Recopilación de Leyes de Indias de 1680: antecedentes, contenido y metodología:
Antecedentes: El Consejo de Indias era quien se encontraba en mejores condiciones para elaborar una recopilación de alcance general, sobre la base de sus registros. La obra fue ordenada por Felipe II en 1570 y sólo quedó concluida un siglo después. Juan de Ovando, presidente del Consejo, fue quien primero redactó un proyecto de recopilación tarea que se interrumpió por su fallecimiento. Contemporáneamente, Alonso de Zorita, oidor de Nueva España, preparó otra compilación, considerada inferior a la de Ovando que tampoco alcanzó a publicarse.
En 1596 se publicó una recopilación de todas las cédulas asentadas en los libros del Consejo, que se conoce como Cedulario de Encinas, aduciendo al nombre de su autor Diego de Encinas.
A principios del siglo XVII, se reanudaron los intentos recopiladores que el Consejo esta vez encomendó a Diego de Zorrilla. La tarea fue continuada por Rodrigo de Aguiar y Acuña, con la ayuda de Antonio de León Pinelo, quien pronto quedó exclusivamente al frente de la empresa, que concluyó en 1635.
Sin embargo, nuevas dilaciones, censuras, correcciones y complicaciones postergaron hasta 1680, durante el reinado de Carlos II, la sanción de la llamada Recopilación de leyes de los Reinos de las Indias.
Contenido:
Libro I: se ocupa de la organización de la Iglesia, el Real Patronato, las universidades y los colegios, y la circulación de libros.
Libro II: versa especialmente sobre el Consejo de Indias y las audiencias.
Libro III: trata sobre los virreyes y presidentes gobernadores, como también se ocupa de la guerra, de aspectos de organización militar, de los informes y relaciones de servicios.
Libro IV: se inicia legislando sobre los descubrimientos y poblaciones y luego acerca de ciudades, cabildos, obras públicas, régimen minero y otras regalías.
Libro V: incluye disposiciones sobre gobernadores, corregidores, alcaldes y otros funcionarios menores, y aspectos del procedimiento judicial.
Libro VI: está íntegramente dedicado a regular el régimen de los indios.
Libro VII: contiene normas de orden moral acerca del juego, los vagabundos, los casados que han dejado sus mujeres en España y las cárceles.
Libro VIII: trata sobre el régimen hacendístico.
Libro IX: versa sobre la Casa de Contratación, los consulados y, en general, lo referido a comercio y navegación marítima.
Metodología: La tarea de recopilación consistió en reunir las leyes sancionadas para Indias por los diferentes reyes, agrupándolas por materia en texto ordenado. La Recopilación, siguiendo el método romanista, se dividió en nueve libros, que contenían 218 títulos y 6.385 leyes. Cada norma tenía el sumario, la data o procedencia y el texto o la norma propiamente dicha.
De acuerdo con lo expuesto, desde fines del siglo XVII las principales fuentes legislativas del derecho indiano eran: las leyes y disposiciones dictadas con posterioridad a la Recopilación; las leyes contenidas en la Recopilación: las disposiciones dictadas por las autoridades residentes en Indias; el orden legislativo vigente en Castilla, y principalmente las Partidas.
"La felicidad que da el dinero está en no tener que preocuparse de él; por ignorar ese precepto no es libre el avaro, ni es feliz".