"hola. .
me podrian decir de que libro preparar derecho penal ¡¡¡¡...
es que empese el preevaluativo de la catedra 1... como libre para ver que onda. y dicen de dode sacar todo.... tiran un toco de fotocopias.. .. y no se..
ja desde ya se agradece...
saludos
chimi"
"hola. .
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saludos
chimi"
Pablo Martelli
CEO & Founder
Ley 24.050
Competencia Penal. Integración. Distritos Judiciales. Zonas Judiciales de la Capital Federal. Cámara Nacional de Casación Penal. Composición. Competencia. Sede y autoridades. Atribuciones reglamentarias y superintendencia. Sentencia plenaria. Tribunales Orales. Competencia. Composición. Cámara Nacionales de Apelaciones. Competencia. Composición. Juzgados Nacionales. Competencia. Composición. Secretarios. Prosecretarios. Mesa de Entradas. Jefatura. Policía Judicial. Composición. Funciones. Oficina de Asesoramiento y asistencia a víctimas y testigos. Administrador Judicial. Superintendencia de Servicio Social Tutelar. Asistentes tutelares. Peritos de Oficio. Archivo General y Archivos de Distrito. Dirección de Informática Jurídica. Modificaciones. Derogaciones. Designación de Personal y Normas Complementarias.
Sancionada: Diciembre 6 de 1991.
Promulgada Parcialmente: Diciembre 30 de 1991.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
COMPETENCIA PENAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION
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CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL
COMPOSICION - COMPETENCIA
ARTICULO 7° - La Cámara Nacional de Casación Penal estará compuesta por TRECE (13) miembros y funcionará dividida en Salas de TRES (3) miembros cada una, ejerciendo la Presidencia del Tribunal el juez restante.
Tendrá competencia territorial en toda la República, considerada a este efecto como una sola jurisdicción judicial.
En razón de la materia tendrá la competencia determinada por el Código Procesal Penal y las leyes especiales.
SEDE Y AUTORIDADES
ARTICULO 8° - La CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL tendrá su sede en la CAPITAL FEDERAL.
Elegirá anualmente sus autoridades en la oportunidad y forma prevista en el Reglamento para la Justicia Nacional, las que podrán ser reelegidas solamente por un nuevo período y hasta no se hubiera agotado la totalidad de los miembros del tribunal.
ATRIBUCIONES REGLAMENTARIAS Y SUPERINTENDENCIA
ARTICULO 9° - La CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL dictará su reglamento interno, mediante el cual regulará sus funciones y atribuciones, las de las propias autoridades y personal bajo su directa Superintendencia, así como todo lo inherente a su correcto funcionamiento y el de los órganos que de ella dependan; también regulará los aspectos disciplinarios y lo relativo a la distribución de tareas, sin más limitaciones que las que surjan de disposiciones legales o reglamentarias emanadas de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
Ejercerá las funciones de Superintendencia sobre la totalidad de la administración de justicia en el fuero penal, la que podrá delegar en los Tribunales Orales o en las Cámaras de Apelaciones si lo estimare conveniente.
SENTENCIA PLENARIA
ARTICULO 10. - La CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL se reunirá en Tribunal pleno:
a) Para reglamentar su labor o la distribución de la labor de sus Salas.
b) Para unificar la jurisprudencia de sus Salas o evitar sentencias contradictorias.
c) Para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso cuando la Cámara, a iniciativa de cualquiera de sus Salas, entendiera que es conveniente.
La interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria es de aplicación obligatoria para la Cámara, para los Tribunales Orales, Cámaras de Apelaciones y para todo otro órgano jurisdiccional que dependa de ella, sin perjuicio de que los jueces que no compartan su criterio dejen a salvo su opinión personal.
La doctrina sentada podrá modificarse sólo por medio de una nueva sentencia plenaria.
ARTICULO 11. - También darán lugar a la reunión de la Cámara de Casación en pleno las sentencias que contradigan otra anterior de la misma Cámara, cuando el precedente haya sido expresamente invocado por el recurrente antes de la sentencia definitiva de ese Tribunal. La impugnación tendiente a la convocatoria del Tribunal en Pleno deberá ser interpuesta y fundada dentro de los CINCO (5) días, ante la Sala interviniente.
La Cámara establecerá la doctrina aplicable y si la del fallo impugnado no se ajustare a aquélla, lo declarará nulo y dictará sentencia acorde con la doctrina establecida.
Hasta tanto la Cámara resuelva sobre la procedencia o no de la impugnación, la sentencia quedará suspendida en su ejecución